Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001067

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado L.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.472, comerciante, soltero, hijo de A.M.D. y T.E.P.M., domiciliado en la avenida 3, entre calles 34 y 35, casa N° 24-75, sector Glorias Patrias.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 760 al 776), se le concedió el derecho de palabra al acusado ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Estafa Simple Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 463, ordinal 1°, ejusdem y artículo 99 ibidem.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio inserto del folio 760 al 776, refiriéndose los mismos a que en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, siendo las 9:00 de la mañana, se presentó por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, una comisión de la Policía del Estado Mérida, presentando un procedimiento policial efectuado por los funcionarios A.S.P. y M.F., remitiendo un ciudadano detenido que quedó identificado como L.A.P.M., el cual fue aprehendido a las ocho (8:00) de la noche del día 18 de enero de 2001, en la Av. Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, Torre H, piso 7, apartamento 7-1 de esta ciudad, ya que dos ciudadanas identificadas como M.C.R. y M.B.M., les manifestaron a los funcionarios que el ciudadano detenido se hacía pasar por un empleado de la Alcaldía e integrante de la junta coordinadora de la Feria del Sol de esta ciudad, y les había propuesto una oferta de trabajo para lo cual debían cancelar la cantidad de treinta mil bolívares.

También se constató que el imputado había cobrado cantidades similares a las ciudadanas Yudecea M.A.A., Abelis C.P.B., Yoselis Puerta Liscano M.M.Z., N.M.C., E.B.O.M. y P.B.H.. Se comprobó que el imputado no trabajaba en la Feria Internacional del Sol, por la comunicación suscrita por el Jefe de Seguridad de tal evento, de fecha 18 de enero de 2001.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Estafa Simple, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463.1 del Código Penal, es de tres (3) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Por cuanto el delito indicado es continuado, conforme al artículo 99 del Código Penal, se acuerda aumentar la pena en un tercio, quedando la pena aplicable en cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien, el acusado L.A.P.M., también admitió los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 308 al 314), por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 463.1 ejusdem y 99 ibidem. Los hechos objeto de la acusación, admitidos plenamente por el acusado, son los siguientes: El día 06 de abril de 2006, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en horas de la madrugada, en la entrada de Pozo Hondo, frente a la Licorería el Campito, Estado Mérida, luego de que se coordinó un operativo por parte de los funcionarios J.P., E.R., I.Z., W.R., L.M. y F.S., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes horas antes, concretamente a las nueve de la noche del 05 de abril de 2006, habían tenido conocimiento por parte de los ciudadanos A.Q., M.V., R.J.C., L.M., J.A.U., y ANGI C.C.M., quienes se presentaron a la Dirección de Investigaciones Policiales, informando que ellos presumían que estaban siendo estafados por un ciudadano de nombre L.A.D.P., y tres personas más del sexo masculino, quienes se habían identificado como funcionarios del MINFRA, que les pedían dinero para agilizar los trámites para la adquisición de viviendas (apartamentos), ubicados en el sector S.A.N., y S.A.S., que esa situación venía ocurriendo desde el mes de septiembre de 2005, y que éstos sujetos les pidieron a cada uno de ellos la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000, oo) para agilizarles la entrega de las viviendas, que les pedían que el dinero les fuera entregado personalmente a ellos, o lo depositaran en una cuenta de Ahorros de BANFOANDES, N° 0034720010086680, a nombre de Angelvis Hernández, y que cuando quisieran entregarlo personalmente, se lo entregaran a L.A.D.; que también podían depositar en el banco BANPRO, a nombre de YORGI G.C..

Que las víctimas en vista de que se enteraron que los apartamentos ya habían sido adjudicados y estaban ya habitados, presumían que estaban siendo estafados por estos sujetos, indicando que el ciudadano L.D. les había dejado el número telefónico 0414-3745947 y 0416-7776032; que éste imputado ese día llamó a la ciudadana A.Q., para que el día 06 de abril de 2006, le llevara a las 2 de la mañana, a Ejido, específicamente en la entrada de Pozo Hondo, frente a la Licorería el Campito, donde la iba a esperar junto a los otros tres sujetos, presuntos funcionarios del MINFRA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en efectivo, que eran necesarios para poder conversar con los supuestos funcionarios y decirle cuando le iban a entregar la vivienda; esta víctima le manifiesta a la comisión que ella le había sacado copia a los billetes, y que quería que una comisión policial los acompañara hasta el sitio.

Se constituye la comisión a la 1:20 a.m, y al llegar al lugar, se monta vigilancia, visualizando a varios sujetos frente al sitio, manifestando la ciudadana A.Q. y las otras personas que la acompañaban que esos eran los sujetos que se hacían pasar como funcionarios del MINFRA, la víctima fue hasta donde estaban los sujetos, dialogó con ellos y le entregó a uno de ellos la cantidad de dinero que llevaba, la comisión intercepta a los sujetos, a quienes identifican como L.A.D.P., ANGELVIS J.H. ANGULO, YORGI G.C.R. y A.G.L.A., preguntándoles en presencia de la ciudadana A.Q. y las otras personas que la acompañaban que si eran funcionarios del MINFRA, respondiendo en forma nerviosa, procediendo al cabo segundo W.R. a realizar inspección personal a los sujetos, encontrándole al ciudadano L.A.M., dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron comparados con las copias que se tenían de los billetes de la ciudadana A.Q., constatándose que eran los mismos; que igualmente se le incauta a este sujeto un teléfono celular cuyo numeral coincidía con el aportado por los agraviados (0414-3745947) .

Prosiguiendo con la revisión, le encuentran al ciudadano ANGELVIS HERNANDEZ, dentro de su cartera, una tarjeta de debito del banco BANFOANDES, signada con el N° 6031220010002850479, la cual se presume pertenece a la cuenta de Ahorros N° 004700010086680, a la cual los agraviados depositaban dinero al ciudadano L.D.; al ciudadano A.G.L. le encuentran en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular, el cual al ser revisado se encontraron llamadas salientes y mensajes al N° 0416-3706410, perteneciente a la ciudadana A.Q., el cual se presume era utilizado para amedrentar a los agraviados para que depositaran el dinero. Al ciudadano YORGI COLMENARES le encuentran dentro de su cartera, una tarjeta de débito del banco BANPRO, la cual se presume que pertenece a la cuenta que estos ciudadanos les dieron a los agraviados para que depositaran el dinero. En virtud de tales hechos, y por todo lo encontrado, siendo las 2 de la mañana se procedió a la detención de las cuatro (4) personas, quienes fueron debidamente identificados, así como colectadas las evidencias y objetos recabados en el procedimiento.

En orden a todo lo expuesto, corresponde a este tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462.2, en concordancia con el artículo 463.1 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Por cuanto el delito indicado es continuado, conforme al artículo 99 del Código Penal, se acuerda aumentar la pena en un tercio, quedando la pena aplicable en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.

Conforme al artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito de prisión más grave (5 años y 4 meses de prisión), deberá aumentarse la mitad de la pena de la misma especie del delito menos grave (4 años de prisión), y así tenemos que la pena que debería aplicarse al acusado es de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda disminuir la penalidad aplicable conforme al artículo 74.4 de Código Penal, a cuatro (4) meses de prisión, quedando la penalidad en siete (7) años de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano L.A.P.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.472, comerciante, soltero, hijo de A.M.D. y T.E.P.M., domiciliado en la avenida 3, entre calles 34 y 35, casa N° 24-75, sector Glorias Patrias, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con el artículo 463.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462.2, en concordancia con el artículo 463.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem.

2°. Impone al acusado penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.

5°. Se acuerda que el acusado se mantenga privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

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