Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de febrero de 1.993, bajo el N° 56, Tomo 63-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: KNUT NICOLAY WAALE y O.Z.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.856 y 40.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 6.470.291 y 5.575.168, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: G.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.555.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

(Vía Ejecutiva)

I

Vista la diligencia presentada el 07 de abril de 2010 por el abogado D.R. APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“Omissis… PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta el auto el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de cartel de remate, por haber transcurrido más de diez (10) años sin que la parte actora impulsara la ejecución, estableciéndose en el presente fallo una inactividad de más de tres (3) meses desde la materialización de la medida de embargo y no de diez (10) años como lo había considerado el a quo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio (por vía ejecutiva) incoado por INVERSIONES K.N.W 32 C.A. en contra de los ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S.. Se le condena en costas del recurso a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:

Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias dictadas sobre medidas de embargo ejecutivo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), sentó lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción e nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

La jurisprudencia transcrita es clara, pues permite el acceso a casación de inmediato contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento…

(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso sub-litis la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo pronunciamiento proferido por esta Alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o contra lo ejecutoriado o modificaciones de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, mediante la cual negó la solicitud de cartel de remate peticionado por la parte actora, por haberse configurado el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., entre otras, en sentencia N° RH-00185 del 20 de marzo de 2006, caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, Expediente N° AA20-C-2006-000101, indicó lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

.

Asimismo, con respecto a las sentencias dictadas en decaimiento de la medida de embargo ejecutivo, nuestra la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-00231, caso: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil EDIUNO, C.A., señaló lo siguiente:

...En tal sentido, se pronunció en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, sentencia Nº 168, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A., al señalar lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

(...Omissis...)

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 8 de marzo de 1999, en razón de que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho….”

De ahí, que analizado el fallo recurrido, constituido en providencia dictada en ejecución de sentencia definitivamente firme, referido al decaimiento de la medida de embargo ejecutivo, por su misma esencia no es recurrible en casación, salvo que resolviera algún punto no controvertido a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto que modifique o contraríen lo decidido, no siendo este el caso planteado, por lo que no encuadrando el supuesto de hecho en la base normativa, resulta inadmisible el recurso de casación en cuestión.

En consecuencia, en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo ya decidido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.-. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 07 de abril de 2010 por el abogado D.R. APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES K.N.W. 32 C.A. en contra de los ciudadanos A.P.C.P. y M.D.V.S.S., ambas partes plenamente identificadas ab initio.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º y 151º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. 10077.

AJCE/neyla.

Inter.-

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