Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.A.P.S. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, economista el primero y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.780.752 y 13.098.101, en su orden domiciliados en Caracas Distrito Capital y Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio A.T.H.D.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.425, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 20 de diciembre del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil seis, inserta al folio 33 del expediente, el ciudadano J.A.P.S., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana J.C.B., notificación esta que se hizo efectiva en fecha veintisiete de Marzo del 2006, manifestando estar de acuerdo con la conversión de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha 31 de marzo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el S.d.M., Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 95. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: omitir nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M.. Signada con el Nº 219. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTA: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.A.P.S. y J.C.B., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintitrés (23) de Abril del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 95, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: omitir nombre, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el bloque08, edificio 02apto02-02 de la Urbanización Humboldt. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La P.P. sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana J.C.B.. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0065-47288-8 del Banco Mercantil. Dicho monto será incrementado en un 10% anual, quedando además obligado a cubrir los gastos pertinentes a colegio, vestidos, calzados, medicinas y recreación que no fueren suficientes de costear con la mensualidad señalada anteriormente. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales adicionales a las mensualidades antes descritas, uno para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.00,00) y el otro en el mes de diciembre CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo bajo un régimen abierto, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. QUINTA: Durante el matrimonio se adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio denominado Meta ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. ubicado entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana que conduce a los Teques en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (Catastro Nº12-311)con las siguientes características: tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (94,75 M2) consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos (02) baños y tres closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento B; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Forma parte de este apartamento un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,4924%) según se evidencia en documento de condominio y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado miranda, el 19 de julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 6 Protocolo Primero; y en documento de condominio particular del edificio Meta protocolizado ante la citada Oficina Subalterna del Registro Público, el 12 de diciembre de 1985, bajo el número 2, tomo 28, protocolo primero. Sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) con el compromisote cancelar el resto de las cuotas financieras variables mensuales y consecutivas por pagar, las cuales a la presente fecha se han establecido a razón de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.429.957,38) mensuales, las cuales serán canceladas por la cónyuge J.C.B.. Dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) y es acuerdo expreso entre los cónyuges que el mismo se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge J.C.B.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.A.P.S. y J.C.B., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintitrés (23) de Abril del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 95. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La P.P. sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana J.C.B.. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0065-47288-8 del Banco Mercantil. Dicho monto será incrementado en un 10% anual, quedando además obligado a cubrir los gastos pertinentes a colegio, vestidos, calzados, medicinas y recreación que no fueren suficientes de costear con la mensualidad señalada anteriormente. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales adicionales a las mensualidades antes descritas, uno para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.00,00) y el otro en el mes de diciembre CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo bajo un régimen abierto, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares. QUINTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil VenezolanoDurante el matrimonio se adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio denominado Meta ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa del PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A. ubicado entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana que conduce a los Teques en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (Catastro Nº12-311)con las siguientes características: tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (94,75 M2) consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos (02) baños y tres closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento B; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Forma parte de este apartamento un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,4924%) según se evidencia en documento de condominio y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado miranda, el 19 de julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 6 Protocolo Primero; y en documento de condominio particular del edificio Meta protocolizado ante la citada Oficina Subalterna del Registro Público, el 12 de diciembre de 1985, bajo el número 2, tomo 28, protocolo primero. Sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) con el compromisote cancelar el resto de las cuotas financieras variables mensuales y consecutivas por pagar, las cuales a la presente fecha se han establecido a razón de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.429.957,38) mensuales, las cuales serán canceladas por la cónyuge J.C.B.. Dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) y es acuerdo expreso entre los cónyuges que el mismo se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge J.C.B. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 19º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/11125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR