Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000387

PARTE ACCIONANTE: A.W.P.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.895 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.703.

PARTE ACCIONADA: Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de A.C. interpuesta por el ciudadano A.W.P.A.K. debidamente asistido por el abogado R.P.A. antes identificados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2010, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 21 de junio de 2010, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2010, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.

II

DEL A.C. INTERPUESTO

Alegó el recurrente que ejerció el presente amparo constitucional contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en error judicial inexcusable, al decretar de manera inmotivada medida cautelar de secuestro inmobiliario, el cual fue practicado con fecha 25 de enero de 2010, sobre el inmueble objeto del litigio ventilado por ante el mencionado Tribunal. Que el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº CC-839-09, en fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió: “Vista la solicitud de Medida de Secuestro hecha en el libelo de la demanda; este Tribunal en consecuencia, acuerda de conformidad con lo contenido en el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretar la Medida preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Palafito, signado con el Nº 9, ubicado en el sector B, Casa Bote, Lechería, Municipio D.B.U. del estadoA.. Líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”. Adujo además, que tuvo conocimiento del juicio de desocupación inquilinario por falta de pago de pensiones arrendaticias, que interpusiera la ciudadana M.V.P. en su contra, como del auto judicial cautelar del 15 de diciembre de 2009, cuando se dio por citado en el juicio en fecha 25 de enero de 2010 y en esa oportunidad otorgó poder apud acta con la finalidad de agotar los medios judiciales ordinarios, de conformidad con lo previsto por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo oposición contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, en el que se decretó la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del respectivo contrato de arrendamiento, ante la falta de motivación del mismo y ante el incumplimiento de los presupuestos imperativos previstos en los Artículos 585 y 599. 7 eiusdem. Que en fecha 10 de febrero de 2010, se declaró Sin Lugar la oposición de la medida cautelar y el Juzgado del Municipio Urbaneja en ningún momento se pronunció sobre la inmotivación e indeterminación del mismo, confirmando así el decreto cautelar del 15 de diciembre de 2009, que en fecha 12 de febrero de 2010, apeló de la sentencia cautelar y confirmatoria de la medida de secuestro inmobiliario, dictada por el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conociendo el Tribunal de Primera Instancia dicha apelación; asimismo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió el recurso de apelación el 23 de febrero de 2010 y en fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando así, la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar de secuestro inmobiliario, quedando vigente el decreto. Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado interpone el presente recurso de amparo constitucional contra el auto judicial cautelar de secuestro inmobiliario, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no existir otra vía procesal ordinaria o extraordinaria, ejercitable y razonablemente exigible, distinta a la presente, por lo que alega, que se le han vulnerados sus derechos y garantías constitucionales fundamentales, subjetivas y particulares, al habérsele violentado en forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, al adolecer dicho auto judicial cautelar de secuestro inmobiliario, fundamentalmente de inmotivación y de indeterminación objetiva, y por ello solicita se restablezca la situación jurídica infringida. Asimismo alegó que la pretensión judicial de desalojo por falta de pago, interpuesta por la ciudadana M.V.P., en su contra, cursante en el expediente Nº CC-839-09, nomenclatura del Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es absolutamente temeraria, por lo que solicitó A.C. mediante el presente Recurso contra el auto judicial y sea declarado Con Lugar el Recurso de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida, con los efectos constitucionales de rigor, declarándose la nulidad del tantas veces mencionado, auto de decreto de medida cautelar de secuestro inmobiliario; así como los actos procesales subsiguientes, y se dicte nuevo auto con su pronunciamiento sobre el decreto o negativa de medida cautelar de secuestro inmobiliario, con sujeción a las exigencias extrínsecas e intrínsecas procesales constitucionales.

Ahora bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del 2010, procede a dictar la sentencia mediante la cual declaró in limine litis, Improcedente la acción de A.C.. interpuesta, por cuanto considero lo siguiente:

“…Ahora bien, evidencia este Juzgador de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la parte demandante en desalojo, Abogado A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.954, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.896, le fue entregada la cantidad depositada en el Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 0007-0137-81-0000001723, a favor del referido Tribunal por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (35.000,00), que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.W.P.A.K. y la ciudadana M.V.P., librando al efecto cheque Nº 68680271, retirado por el demandante.

Dispone el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

...Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Evidencia este Juzgador de las actas acompañadas por el accionante a su escrito libelar, que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar fundamenta la demanda de desalojo en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cardinal “A”, el cual dispone:

“...Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Del artículo citado supra, observa este sentenciador que es sobre el referido auto de fecha 27 de enero de 2010, del cual el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la parte demandante, Abogado A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.954, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.896, entregó la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos, que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.W.P.A.K. y la ciudadana M.V.P., sobre el cual debe recurrir la parte accionante, es decir, es sobre ese auto que debe ejercer los recursos necesarios que le otorga la ley para satisfacer su derecho, y por ende la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice le fueron violados por el decreto de la precitada medida. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisiblidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano A.W.P.A.K., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.206.895, asistido por el Abogado en ejercicio R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.703, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente apelación y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.

Ha sostenido la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en Sentencia Nº 1965 de fecha 21 de noviembre de 2006 cuando señalo:

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…

Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos, la pretensión constitucional está dirigida contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, por cuanto carece de motivación y falta de determinación objetiva y subjetiva el Auto Judicial Cautelar de Secuestro Inmobiliario antes referido.

Asimismo se puede evidenciar de actas que la parte actora después del decreto cautelar de fecha 15 de diciembre de 2009, ejerció oposición al mismo en fecha 25 de enero de 2010 y en fecha 10 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro inmobiliario, dictada y en fecha 12 de febrero de 2010 fue apelada dicha decisión, y la apelación fue conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió el recurso el 23 de febrero de 2010 y en fecha 26 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro inmobiliario; quedando en consecuencia vigente el decreto de secuestro dictado.

Planteada la situación en los términos que anteceden es importante señalar como punto previo que recurso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, sino que por el contrario es un medio extraordinario para restituir la situación jurídica infringida cuando se ha violado un derecho o una garantía constitucional y que éste no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios; en otras palabras, no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen una infracción a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, visto que en caso que nos ocupa la parte accionante solicita la nulidad de un auto dictado por un Tribunal de Municipio, sentenciada la oposición al mismo por dicho tribunal, apelada la decisión que declaro sin lugar la oposición y declarada sin lugar la apelación interpuesta, por la instancia superior, es lógico concluir que lo que se pretende con la presente demanda de amparo es una tercera instancia, para revisar los supuestos errores de juzgamientos del auto de fecha 15 de diciembre de 2009 dictado por el Tribunal de Municipio tantas veces mencionado. Y así se decide.

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y vinculante en el caso que nos ocupa, la cual señala: “…La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…”, es forzoso para esta juzgadora señalar que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

En vista de la improcedencia antes declarada resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en escrito libelar. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Improcedente la presente acción de amparo constitucional.

Segundo

Improcedente la Acción de A.C.I. por A.P.A., asistido de abogado contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tercero

Se confirma la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Improcedente la presente acción de amparo constitucional, quedando modificada dicha decisión, por las fundamentaciones expuestas en el presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintinueve del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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