Decisión nº 523-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 523/08

EXPEDIENTE N° 0711

Mediante oficio N° 05-343-390, de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4966 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano J.A.R.P., contra la Cooperativa Cooproteca 2911, R.L.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la solicitud realizada por el intimante, en el sentido que declarara confesa a la parte intimada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la Cooperativa Cooproteca 2911, R.L.

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la parte intimada, a los fines de oponerse al decreto de intimación librado por el tribunal.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el tribunal a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición al decreto de intimación, ordenando tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la intimada dieron contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas.

Por su parte, el apoderado actor, solicitó se declarara confesa a la intimada, por no haber contestado la demanda dentro del lapso establecido, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2008, negó lo solicitado por el apoderado actor, en el sentido que declarara confesa a la parte intimada, por cuanto la misma dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; apelando de la anterior decisión el abogado G.E.P., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 0711.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por ambas partes en el presente juicio, presentando la demandada, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., parte intimante, procedió a apelar de la decisión de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó lo solicitado por el abogado recurrente, en el sentido que declarara confesa a la parte intimada en el presente procedimiento.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado (sic) G.E.P. (sic), en su carácter de autos, consignando los ejemplares del Diario (sic) “Las Noticias de Cojedes” donde consta la publicación del Cartel (sic) de Intimación (sic) librado a la demandada.

Riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2008 por la Secretaria (sic) Titular (sic) de este juzgado, abogada S.V.R. (sic), haciendo constar que el día ocho (08) de Mayo (sic) de 2008, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), fijó un Cartel (sic) de Intimación (sic) librado a la demandada COOPERATIVA COOPROTECA 2911, representada por el ciudadano L.S. COOPROTECA 2911 (sic), en la urbanización Banco Obrero donde fue atendida personalmente por el Ciudadano (sic) L.S.M.G. (sic), a quien le impuso de su misión, dando así cumplimiento de lo preceptuado en el articulo (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por los abogados J.J.S. (sic) y D.G.M. (sic), venezolanos, mayores de edad, Titulares (sic) de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números 7.026.370 y 7.561.905, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.567 y 103.957, consignan Poder (sic) Especial (sic) que les fue conferido por el Ciudadano (sic) L.S.M.G. (sic), en su carácter de Presidente (sic) de la demandada y se dan por Intimados (sic) en nombre de su representada.

En fecha 16 de mayo de 2008, los abogados J.J.S. (sic) y D.G.M. (sic), en su carácter de autos, presentan escrito de Oposición (sic) al Decreto (sic) de Intimación (sic).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008 (sic), el Tribunal da por vencido el lapso de Oposición (sic) al Decreto (sic) de intimación y se acoge al lapso para el acto de contestación de demanda, para lo cual en fecha 28 de Mayo (sic) de 2008, los referidos abogados consignan escrito de Cuestiones (sic) Previas (sic).

El día nueve (09) de junio de 2008, (sic) suscrita por el abogado G.E.P. (sic), en su carácter de autos, solicita del Tribunal se de por confeso a la demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso de ley que le señala el articulo (sic) 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista de la anterior petición y siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo solicitado, observa este jurisdicente que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece...

(Omissis)

…En ese orden de ideas, de autos se desprende que la Secretaria (sic) Titular (sic) de este tribunal manifestó que en fecha ocho (08) de Mayo (sic) de 2008, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), fijó un Cartel (sic) de Intimación (sic) librado a la demandada COOPERATIVA COOPROTECA 2911, representada por el ciudadano L.S. COOPROTECA 2911 (sic), en la urbanización Banco Obrero, donde fue atendida personalmente por el ciudadano L.S.M.G. (sic), a quien le impuso de su misión, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil...

(Omissis)

…Vista la exposición de la Secretaria (sic) Titular (sic) de este despacho de fecha 09 de Mayo (sic) de 2008, cursante al folio 59 de actas, entiende con (sic) este jurisdicente que el ciudadano L.S.M.G. (sic), en su carácter de Presidente (sic) de la demandada de autos, quedó formalmente intimada en esa fecha, al haber sido plenamente identificada por una funcionaria con competencia para dar fe pública de su identidad y quien le impuso del contenido del decreto de Intimación (sic), empezando en consecuencia, a transcurrir el día siguiente a ese, es decir, el día 10 de mayo de 2008, el lapso de diez (10) días de despacho para que se opusiera al Decreto (sic) Intimatorio (sic), lo cual hizo el día 16 de mayo de 2008, venciendo tal lapso el día 23 de mayo de 2008, abriéndose de pleno derecho el lapso de contestación de la demanda el día 26 de mayo de 2008 el cual vencía el día 02 de junio de 2008, siendo contestada la misma en fecha 28 de mayo de 2008 por los apoderados judiciales de la demandada; en consecuencia, se NIEGA lo solicitado por el abogado G.E.P. (sic), en su diligencia de fecha 9 de junio de 2008, por cuanto la parte Intimada (sic) dio contestación a la demanda en tiempo oportuno. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Observa el tribunal, que ambas partes en la oportunidad prevista para ello, presentaron sus respectivos informes y la intimada presentó las observaciones a los informes de la intimante.

En virtud de ello, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, los jueces están obligados al examen de tales informes a los efectos de verificar si se plantean reposiciones de la causa, confesión ficta, u otros elementos, so pena de incurrir en el vicio denominado incongruencia negativa.

Del estudio detallado de los informes presentados por las partes, se evidencia, que el recurrente solicitó “…REPONER LA CAUSA (sic) al estado de que se tenga como legalmente por intimada o citada a la demandada COOPERATIVA COOPROTECA 2911, R.L., a partir de que sus apoderados judiciales J.S.M. (sic) y D.G.M. (sic) comparecieron a DARSE POR CITADOS EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN CON PODER ESPECIAL PARA ELLO (sic) en fecha 15 de Mayo (sic) de 2.008 (sic)…”

Por tal motivo, debe el jurisdicente analizar las actuaciones pertinentes contenidas en el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia, tanto de la reposición como de la apelación formulada.

Consta al folio veintisiete (27), que el tribunal de mérito, en fecha 23 de mayo de 2008, dictó un auto del tenor siguiente:

…Se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición al decreto de intimación, y vista la oposición formulada por los abogados J.J.S. (sic) y D.G.M. (sic), en su carácter de Apoderados (sic) Judicial (sic) de la COOPERATIVA COOPROTECA 2911, RL, el Tribunal se acoge al lapso para el acto de contestación a la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase…

Con posterioridad, en fecha 28 de mayo de 2008, la parte intimada opuso cuestiones previas (folios 28 y 29).

En fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte intimante, indicó al tribunal, que la intimada había quedado manifiestamente confesa, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso que señala la ley, agregando, que la demandada presentó un escuetísimo e inmotivado escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha 16 de mayo de 2008, siendo que el lapso de oposición debe dejarse consumir íntegramente, ocurriendo, que en fecha 28 de mayo de 2008, es decir, dentro del lapso de oposición, la intimada promovió cuestiones previas, no dando contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días para la oposición, los cuales precluyeron el día 06 de junio de 2008, sin que conste que se haya dado contestación a la demanda (folio 30).

Como quedó establecido supra, el tribunal de cognición, por auto de fecha 23 de mayo de 2008, dejó expresa constancia que había vencido el lapso de oposición al decreto de intimación, y vista que fue formulada la oposición al referido decreto, se acogía al lapso para la contestación de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaba tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

A juicio de esta superioridad, el auto de la referencia se traduce en un mero ordenamiento del juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación.

La doctrina ha definido los autos de mero trámite o de mera sustanciación, como “…aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con relación a este tipo de autos, señaló lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita y de la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 311 eiusdem, los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a instancia de parte, si esta la pidiera dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia.

El tratadista Rengel-Romberg, sostiene:

…La revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes.

En el primer caso, el juez puede revocar por contrario imperio el acto o providencia de mera sustanciación mientras no haya dictado sentencia definitiva (Art. 310 C.P.C.); en cambio, cuando se trata del recurso de instancia de parte, la revocatoria debe pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y el juez debe proveer dentro de los tres días siguientes a la solicitud (Art. 311 C.P.C.).

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero, en el caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (Art. 310 in fine).

Dos observaciones suelen formularse a esta regulación: la que sostiene la falta de justificación de la diferencia entre el poder del juez, que puede revocar la providencia por contrario imperio mientras no haya dictado sentencia definitiva, y la facultad de las partes, que sólo tienen un breve lapso de cinco días, a contar del acto o providencia, para solicitar la revocatoria; y otra, que sostiene la inconveniencia de la apelación que concede la parte final del Artículo 310 cuando el juez concede o admite la revocatoria o reforma solicitada.

La primera solución encuentra su justificación, por un lado, en que en el nuevo código el juez es el director del proceso, y le corresponde tanto por este poder como por las disposiciones que expresamente regulan el procedimiento, dictar providencias que disciplinan el proceso, lo ordenan hacia su fin, como ocurre, v.gr., cuando el juez ordena el emplazamiento del demandado, declara abierto algún lapso, o fija algún día para la realización del algún acto, etc. Si el juez incurre en algún error en estos casos, como sucedería si ordena seguir un procedimiento que no es el apropiado o si ordena el emplazamiento para la contestación a un día fijo, o si al abrir algún lapso incluyese en el cómputo el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso, etc., el juez debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo, antes de la sentencia definitiva. En cambio, tratándose de las partes, debe darse vigencia al principio de preclusión, que va permitiendo consolidar el desarrollo del proceso y la estabilidad de los actos, de tal modo que si no se objetan dentro de plazos determinados, precluye esta facultad y los actos quedan estables para ellos sin que pueda volverse atrás en el curso del procedimiento. En esta forma quedan armonizados el interés público en la recta marcha del procedimiento, que tutela el juez como director del proceso y la facultad de las partes que pueden éstas ejercer en el lapso preclusivo establecido en la ley…

En el presente caso, no hay constancia ni evidencia alguna, que la parte intimante haya pedido dentro del lapso de preclusión previsto en la norma contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria o reforma del acto o providencia que fuera proferido por el tribunal a-quo, de fecha 23 de mayo del año 2008, mediante el cual dejaba constancia que había vencido el lapso de oposición al decreto intimatorio, que la misma fue formulada por los apoderados judiciales de la intimada, que se acogía al lapso de contestación a la demanda y que se ordenaba tramitar la causa por el procedimiento ordinario, siendo ello así, necesario es concluir que la parte intimante se conformó con lo decidido en el auto bajo análisis, al haber dejado precluir el lapso respectivo para pedir su revocatoria o reforma, de tal forma que el referido auto quedó firme. Así se declara.

No obstante lo decidido supra, y en atención a los alegatos expuestos por la parte intimante, en su diligencia de fecha 09 de junio de 2008, y en el escrito de informes presentados en esta alzada, se hacen las siguientes consideraciones.

En cuanto a la inmotivación del escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha 16 de mayo de 2008, tal motivación no está prevista, ni es exigible ninguna formalidad especial, así como tampoco, expresar las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse, para que el decreto de intimación quede sin efecto.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, al establecer:

…Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…

Quien decide acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el alegato de lo escuetísimo e inmotivado escrito de oposición al decreto intimatorio, no es procedente en derecho. Así se declara.

Con relación a lo señalado por el intimante, referente a que la parte intimada quedó confesa al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso que señala la ley en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, habiendo procedido en forma extemporánea a promover cuestiones previas el día 28 de mayo de 2008, sin que hubiese precluido el lapso para la oposición; se desprende de las actas procesales, que la intimada se opuso en fecha 16 de mayo de 2008 al decreto intimatorio y con posterioridad, en fecha 28 de mayo de 2008, procedió a promover cuestiones previas.

Ahora bien, si tomamos en consideración el auto del tribunal de cognición de fecha 23 de mayo de 2008, en el cual se dejó expresa constancia que el intimado se había opuesto al decreto intimatorio y se abría el lapso para la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse, que tanto la oposición realizada, como la contestación a la demanda, se hicieron conforme a derecho y dentro de los plazos correspondientes.

Por otra parte, si se admite el alegato de la parte intimante (recurrente), en el sentido que los apoderados judiciales se dieron por intimado el 15 de mayo de 2008, luego, el 16 de mayo del presente año, se opusieron al decreto intimatorio y con posterioridad a la oposición, en fecha 28 de mayo de 2008, promovieron cuestiones previas, a pesar de haberse opuesto las mismas en forma extemporánea, por anticipada, no le quita validez alguna a esa actuación, por cuanto, cuando se materializa la contestación a la demanda con antelación, el demandado está manifestando, expresamente, su defensa en el juicio que se ha incoado en su contra.

De acuerdo a los nuevos criterios sostenidos por la casación venezolana, según los cuales se aplica el principio “in dubio pro defensa”, la contestación a la demanda efectuada luego de la respectiva oposición al decreto intimatorio y antes del lapso de cinco (5) días destinados para ello, es decir, aún dentro del lapso de los diez (10) días para ejercer la oposición, es válida porque cumple con la finalidad propuesta, y no es rechazable bajo el alegato de extemporaneidad por defecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, la cual sentó de manera vinculante, estableció:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y adecuándola al caso bajo estudio, encontramos, que la parte intimada hizo uso de su derecho a contestar la demanda luego de haberse opuesto tempestivamente al decreto intimatorio, por lo que, debe tenerse como válida la contestación formulada. Así se declara.

En vista de los razonamientos expuestos y con fundamento en las citas jurisprudenciales referidas, la reposición de la causa solicitada no es procedente en derecho, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimante, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó lo solicitado por el abogado recurrente, en el sentido que declarara confesa a la parte intimada en el presente procedimiento. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano J.A.R.P., contra la Cooperativa Cooproteca 2911, R.L. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0711

SM/EM/jg.

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