Decisión nº 581-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 581/09

EXPEDIENTE N° 0762

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.P., C.I. Nº V-5.743.128

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A., Inpreabogado Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADA: Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.J.S., J.S.P.L., S.M.D. y D.G.M., Inpreabogado Nros. 72.567, 1.532, 2.381 y 103.957

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano J.A.R.P., contra Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que es beneficiario de dos cheques, emitidos en Tinaco, estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2007, contra el Banco Provivienda, Banco Universal (BanPro), agencia San Carlos, signados con los Nros. 21000039 y 35000040, de la cuenta corriente Nº 01610065072365000072, emitidos a su orden por Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., por un monto de Doce Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs.12.782.199,00) cada uno.

Que los descritos títulos de crédito fueron presentados para su cobro el día 27 de agosto de 2007, no siendo pagados los mismos, por cuanto fueron anulados por su libradora.

Subsiguientemente, ha realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial y amistosa ante los ciudadanos S.M.G. y M.M.M., presidente y tesorera de la cooperativa demandada, resultando por demás infructuosas las diligencias de cobro efectuadas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.A.R.P., demandó por Cobro de Bolívares por Intimación, a la Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., para que pague o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Veinticinco Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.25.574.398,00), totalidad de los dos cheques; Segundo: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de gastos de protesto y cobranza extrajudicial; Tercero: Doscientos Trece Mil Treinta y Seis Bolívares (Bs.213.036,00), por concepto de intereses moratorios; además de las costas y costos del proceso; fundamentando la presente acción en los artículos 491, 418, 451 y siguientes del Código de Comercio, y 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., en fecha 25 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado por el actor a los abogados G.E.P., Eddiez José Sevilla y A.M.A., marcado “a”, protesto de cheques, marcado “b”, recibo de pago de aranceles, marcado “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se decretó la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2008, comparecieron los abogados J.J.S. y D.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, dándose por intimados y consignando poder especial.

Intimada la parte accionada, comparecieron sus apoderados judiciales, en fecha 16 de mayo de 2008, presentando escrito de oposición a la intimación.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la demandada opusieron la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado actor solicitó se declare confesa a la demandada, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, siendo negada tal solicitud, por auto de fecha 16 de junio de 2008; apelando de la anterior decisión, el apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto.

El tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2008, declaró son lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el apoderado actor procedió a subsanar la cuestión previa ordenada por el tribunal, siendo declarada subsanada la misma, por auto de fecha 22 de julio de 2008, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada consignaron su escrito, alegando la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar escrito de probanzas, alegando la confesión ficta de la demandada, ratificando los medios probatorios anexados al libelo, promoviendo la prueba de informes y el testimonio del ciudadano J.R.H.R., siendo evacuado el mismo.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal de alzada confirmó la decisión de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual negó lo solicitado por el apoderado actor, en el sentido, que declarara confesa a la demandada.

Vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2009, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de abril de 2009, bajo el Nº 0762.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, presentando la demandada, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de agosto de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, contra Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado Eddiez Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:

“…Indicó la apoderada judicial de la cooperativa demandada en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de su representado para mantener el juicio en virtud de que el Presidente (sic) de la sociedad cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., ciudadano L.S.M.G. (sic), no suscribió los cheques conjuntamente con al (sic) Tesorera (sic) ciudadana M.M. (sic), por lo que siendo sus firmas conjuntas, los cheques no tienen validez y su representado carece de cualidad…

(Omissis)

…El supra transcrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimao ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad (sic) para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p. 116, T.V.; 1995).

Ahora bien, fundamenta tal falta de cualidad en el desconocimiento de la firma del presidente de la cooperativa COOPROTECA, R.L., al precisar que el indicado ciudadano no firmó los cheques que sirven como instrumentos fundamentales de la acción. Respecto al desconocimiento de los instrumentos privados, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Al respecto, el autor Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.806;1992):

Omissis…El desconocimiento del instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha ha de ser expresos, no se presumen…Nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquella a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana, ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana (sic). Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. JTR 20-8-57 V. VI. T. II. Pág. 384

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el autor patrio Dr. R.E. (sic) La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T. III, pp.424-425; 2004) establece respecto a la forma de plantear el desconocimiento que:

3. > (cfr Sent. 25-763 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1537), pero esto no significa > (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., Nº 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente, que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada

.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada alega que su representada DESCONOCIÓ (sic) la firma del ciudadano L.S.M.G. (sic), en su carácter de PRESIDENTE (sic) de la sociedad cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., identificado (sic) en actas, tal como se evidencia en su contestación a la demanda (F. 125), por lo que lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente a tenor en (sic) lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante promoviese el COTEJO (sic) para demostrar la veracidad de la firma desconocida en ambos cheques, en consecuencia, concluye este sentenciador que no tiene el indicado ciudadano, en su carácter de Presidente (sic) de la indicada cooperativa, cualidad para sostener el juicio en virtud de que no se comprobó que los cheques girados por su representada hayan sido librados en forma conjunta, como corolario, al no detentar la titularidad o cualidad pasiva el indicado ciudadano, los cheques no cumplen con los requisitos de haber sido debidamente librados y pierden su ejecutividad, por lo que forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la presente defensa de fondo, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de Intimación. Así se concluye...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se centra la presente acción, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentado en dos títulos de pago (cheques), librados a favor de J.A.R.P., contra el Banco Provivienda, Banco Universal (BanPro), agencia San Carlos, cuyo titular de la cuenta corriente es la Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L., signados con los números 52100039 y 3500040, por un monto de Doce Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs.12.782.199,00) cada uno, demandando la parte actora, el pago del monto de los referidos cheques, los gastos incurridos en el protesto, las costas del proceso, más la indexación a que hubiera lugar.

Habiéndose opuesto la parte accionada al decreto intimatorio, procedió a oponer unas cuestiones previas, que fueron resueltas por el tribunal de la causa, presentando su escrito de contestación a la demanda en fecha 17 y 29 de julio de 2008.

En esa oportunidad rechazaron y contradijeron las pretensiones del actor, alegando, además, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, desconociendo en ese mismo acto los instrumentos (cheques), promovidos conjuntamente con el escrito libelar, de la siguiente manera:

…en razón de que ninguna de las firmas de las dos personas que aparecen girando o suscribiendo, los cheques números 21000039 y 21000040, librados el 02 de julio del (sic) 2.007 (sic) por las cantidades de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTONOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (sic) (Bs. 12.782.I99,00) (sic), respectivamente, contra la cuenta corriente número 0161-0065-07-2365000072, que nuestra mandante lleva en el BANPRO (sic) BANCOPROVIVIENDA (sic) BANCO UNIVERSAL (sic) en esta ciudad, son o emanan del Presidente (sic), ciudadano L.S.M.G. (sic), quien es una de las dos personas autorizadas para movilizar conjuntamente dicha cuenta corriente mediante la emisión de cheques, razón por la cual mi representada desconoce la firma de L.S.M.G. (sic), que es su Presidente (sic), por no emanar de su persona…

Se evidencia de lo transcrito, que las instrumentales (cheques) que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, fueron impugnadas por la parte accionada, en su debida oportunidad, a través de la figura del desconocimiento expreso de las firmas que aparecen en los mismos.

Los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las normas de la referencia el momento procesal para hacerlo.

Sobre la figura del desconocimiento de instrumento privado, el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo IV), señala:

…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes– que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…

(Omissis)

…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…

Por su parte, Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo III), sostiene:

…el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y en forma negativa: clara, precisa y específica (…) si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación a la demanda…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales acoge y hace suyos esta superioridad, se concluye, que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer las firmas de los referidos documentos.

Ahora bien, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos desconocidos, a la parte que los promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos que se haya verificado o promovido la prueba respectiva, motivo por el cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se (sic) allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”

En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, y con fundamento en el hecho que al ser desconocidos los instrumentos privados (cheques) por la parte demandada, la parte accionante no promovió prueba alguna para comprobar la autenticidad de los mismos, razón por la cual, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano J.A.R.P., contra Cooperativa COOPROTECA 2911, R.L. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria (A)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0762

SM/MR/pr.

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