Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 26 de Septiembre de 2.011.-

201° y 152°

EXP. N° 3350.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.653.910 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos E.C.B. y MARIANNI BETANCOURT CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345 y 88.330, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio treinta y nueve (39).-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano S.S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.537.040 y de este domicilio.-

  2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

  3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano J.A.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.C.B., e interpusieron formalmente demanda con motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano S.S.R.F., todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2.011.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 22 de Febrero de 2.011, celebró contrato de opción compra venta con el ciudadano S.S.R.F., sobre un Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 4-B, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio “C” del Conjunto Residencial Tama, situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, fijando un precio de venta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de los cuales fueron cancelados OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en el acto de otorgamiento del documento y el saldo pagadero en el lapso de 45 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato. Continua alegando la parte demandante que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato se estableció que si el Promitente-Comprador por cualquier causa no llegare a cumplir con las obligaciones asumidas en ese acto, el Propietario quedaría en posesión de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, asimismo se estableció que si el incumplimiento era imputable al Propietario, el Promitente-Comprador tendría derecho a exigirle el reembolso de la cantidad entregada más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Prosigue el demandante afirmando que el ciudadano S.S.R.F., no gestionó la solvencia de impuestos municipales por ante la Alcaldía de Maturín, requisito indispensable para la protocolización de la venta, evidenciándose además que el inmueble objeto de compra venta aún se encuentra a nombre de la ciudadana N.A.L.G., quien lo adquirió mediante crédito hipotecario, quien lo vendió a la ciudadana I.E.R.C., quien a su vez lo vendió al ciudadano S.S.R.F., parte demandada en el presente Juicio, constituyendo con su conducta un incumplimiento de las obligaciones que asumió al suscribir el mencionado contrato de Compra Venta, por cuanto era su obligación obtener la solvencia municipal y protocolizar los documento notariados; por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano S.S.R.F., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción compra venta. SEGUNDO: En reintegrar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) monto entregado en el acto de otorgamiento de la opción a compra venta. TERCERO: En cancelar por vía de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), estipulado en las cláusulas de la opción compra venta. CUARTO: Las costas del presente Juicio y la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil.-

La demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2.011, tal y como consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal a través de auto motivado Decretó tal pedimento, tal y como consta al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 22 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano S.S.R.F., y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiste Boleta de Citacion, tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. Siendo posteriormente l.B.d.N. a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 27 de Julio de 2.011, al ciudadano S.S.R.F., todo lo cual se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente; por tanto se entiende perfeccionada la citacion en la fecha supra mencionada (27/07/2.011).-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (29/07/2.011), el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (Del 01/08/2.011 al 22/09/2.011) solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia en autos del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la acción asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), equivalente a 1.381,57 Unidades Tributarias.-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. dejó sentado lo siguiente:

(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.

Asimismo, nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 27 de Julio de 2.011, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 29 de Julio de 2.011; y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano S.S.R.F., haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (29/07/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 22 de Febrero de 2.011, el ciudadano J.A.P.G. celebró un contrato de opción compra venta con el ciudadano S.S.R.F., sobre un Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 4-B, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio “C” del Conjunto Residencial Tama, situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. b).- Que el precio de venta fijado fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de los cuales fueron cancelados OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en el acto de otorgamiento del documento y el saldo pagadero en el lapso de 45 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato. c).- Que en la Cláusula Cuarta se estableció que si el Promitente-Comprador por cualquier causa no llegare a cumplir con las obligaciones asumidas en ese acto, el Propietario quedaría en posesión de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como indemnización por daños y perjuicios, y que si el incumplimiento era imputable al Propietario, el Promitente-Comprador tendría derecho a exigirle el reembolso de la cantidad entregada más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. d).- Que el ciudadano S.S.R.F., no gestionó la solvencia de impuestos municipales por ante la Alcaldía de Maturín, requisito indispensable para la protocolización de la compra venta. e).- Que el inmueble objeto de compra venta aún se encuentra a nombre de la ciudadana N.A.L.G., quien lo adquirió mediante crédito hipotecario. Y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día Primero de Agosto hasta el 22 de Septiembre de 2.011, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que en fecha 22 de Febrero de 2.011, el ciudadano J.A.P.G. celebró un contrato de opción a compra venta con el ciudadano S.S.R.F., sobre un Inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 4-B, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio “C” del Conjunto Residencial Tama, situado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo las condiciones especificadas en el contrato de opción compra venta que riela del folio ocho (8) al doce (12) del presente expediente, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 22 de Febrero de 2.011, anotado bajo el N° 58 del Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que se acompañó en copia certificada, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, la afirmaciones hechas por el accionante en su escrito libelar referente a las especificaciones contenidas en el documento que fundamenta la presente demanda, especialmente en lo referente al incumplimiento por parte del demandado, al no entregar los requisitos indispensables para la protocolización de la compra venta.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de opción compra venta de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del vendedor de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y siendo que en autos, específicamente del folio ocho (8) al doce (12) del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Opción Compra Venta), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por la parte demandada, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 506 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA intentada por el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.653.910 y de este domicilio, en contra del ciudadano S.S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.537.040 y de este domicilio, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 22 de Febrero de 2.011, anotado bajo el N° 58 del Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela del folio ocho (8) al doce (12) del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa, reintegrar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), monto este entregado en la oportunidad de otorgamiento del contrato de opción compra venta.-

• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes contendientes en el presente Juicio.-

• CUARTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la indexación monetaria, la cual será calculada en base a la cantidad de dinero a pagar por concepto de capital adeudado, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de Febrero de 2.011 hasta que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.P.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.R.M..-

En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.R.M..-

MPB/ITRM/Maria E.-

Exp. N° 3350.-

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