Decisión nº 047-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000373.- Sentencia No. 047/2012.-

En fecha 28 de julio del 2010, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.138, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.C., contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/0138 de fecha 30 de abril de 2010, y las planillas para pagar Nos. 0173202, por monto de Bs.f. 1.409.777,85; 0173203 por monto de Bs.f. 104.834,00; 0173204 por monto de Bs.f. 125.425,00; 0173197 por monto de Bs.f. 82.139,00; 0173196 por monto de Bs.f. 88.873,00; 0173198 por monto de Bs.f. 245.595,00; 0173199 por monto de Bs.f. 175.825,00; 0173200 por monto de Bs.f. 63.567,00; y 0173201 por monto de Bs.f. 38.876,00, mediante la cual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCA/DSA/2008-000189 de fecha 15 de agosto de 2008, y las Actas Fiscales Nos RCA-DF-PNIB-2007/1242-000454, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000455, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000456 y RCA-DF-PNIB-2007/1242-000457, todas de fecha 6 de julio de 2007, por la cantidad total de Bs.F. 2.328.911,00.

En hora de despacho del día 03 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2010-000373, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 155/2010 del 04 de octubre de 2010, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual no hubo intervención de las partes.

En respuesta a la solicitud planteada por la actora sobre la suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal el 13 de octubre de 2010, dio apertura al Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-000021, a fin de tramitar dicha incidencia; la cual fue declarada improcedente, según sentencia interlocutoria No. 165/2010, de esa misma fecha.

Vencido el lapso probatorio, el 03 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, sin la asistencia de las partes y el 20 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 02 de febrero de 2011, el abogado I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República presentó sus conclusiones escritas de informes.

I

ANTEDECENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 06 de julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, levantó Actas de Reparo Nos. RCA-DF-PNIB-2007/1242-000454, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000455, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000456 y RCA-DF-PNIB-2007/1242-000457, en ocasión de la investigación fiscal practicada en materia de impuesto sobre la renta al ciudadano A.P.C., en relación con los ingresos, desgravámenes y rebajas, reflejados en sus declaraciones para los ejercicios fiscales, coincidentes con los años civiles, 2002, 2003, 2004 y 2005. En consecuencia, procedió a determinar las obligaciones tributarias para los períodos revisados de la siguiente forma:

Ejercicio Fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002

Pérdida Neta según Declaración No. 0346745 (77.598,32)

Mas reparos confirmados 438.425,04

Enriquecimiento Neto Gravable 360.826,72

Impuesto según Tarifa No. 1, art. 50 LISR 109.731,08

Menos Rebaja personal 148,00

Rebaja Familiar (3) 444,00

Impuesto retenido en el ejercicio 4.305,46

Total rebajas 4.897,46

Diferencia de impuesto a pagar 104.833,63

Ejercicio 01-01-2003 al 31-12-2003

Enriquecimiento neto según Declaración No. 0867170 463.164,00

Mas reparos confirmados 171.128,39

Enriquecimiento neto gravable 634.293,31

Impuesto según Tarifa No. 1, art. 50 LISR 198.684,69

Menos Rebaja personal 194,00

Rebaja Familiar (3) 582,00

Impuesto retenido en el ejercicio 57.600,00

Impuesto pagado según declaración No. 0867170 51.436,15

Diferencia de impuesto a pagar 88.872,54

Ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004

Enriquecimiento neto según Declaración No. 0441644 576.951,53

Mas reparos confirmados 722.339,32

Enriquecimiento neto gravable 1.299.290,85

Impuesto según Tarifa No. 1, art. 50 LISR 420.146,00

Menos Rebaja personal 247,00

Rebaja Familiar (3) 741,00

Impuesto pagado según declaración No. 0441644 173.563,02

Diferencia de impuesto a pagar 245.595,37

Ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005

Enriquecimiento neto según Declaración No. 0211725 592.928,91

Mas reparos confirmados 186.960,96

Enriquecimiento neto gravable 779.889,87

Impuesto según Tarifa No. 1, art. 50 LISR 239.437,55

Menos Rebaja personal 294,00

Rebaja Familiar (3) 588,00

Impuesto pagado según declaración No. 0211725 174.988,83

Diferencia de impuesto a pagar 63.566,73

En culminación de ese Sumario Administrativo, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000189 de fecha 15 de agosto de 2008, con el siguiente contenido:

Debido a los reparos formulados, el ente tributario los consideró una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, así que conforme lo dispuesto en el artícul0 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, impuso multa por contravención aplicada en su término medio de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 eiusdem, como se demuestra a continuación:

Ejercicio Tributo Omitido % Multa en Bs.F

2002 104.833,63 112,5 117.937,83

2003 88.872,54 112,5 99.981,60

2004 245.595,37 112.5 276.294,79

2005 63.566,73 112,5 71.512,57

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del citado texto legal, procedió a efectuar la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para la fecha de la comisión del ilícito, indicando que al momento del pago de la multa deberá hacerlo con base al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.

Ejercicios Multa en Bs.F Valor de la U.T. para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en U.T. para el momento de la infracción Valor de la U.T. para el momento de la emisión de la Resolución Total Sanción Bs.F.

2002 117.937,82 18,40 60.079,27 46,00 279.646,42

2003 99.981,60 24,70 4.047,84 46,00 186.200.64

2004 276.294,78 29,40 9.397,78 46,00 432.297,88

2005 71.512,56 33,60 2.128,35 46,00 97.904,10

Igualmente, la fiscalización constató lo siguiente:

  1. Que no notificó el cambio de domicilio fiscal.

  2. Que presentó de manera extemporánea ante los Bancos Provincial y Mercantil las declaraciones y porciones del impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, le fueron impuestas las siguientes multas:

Ejercicios Multa Art. 111 COT (Bs.F) Multa art. 100 COT (Bs.F) Multa art. 113 COT (Bs.F Multa Art. 110 COT (Bs.F).

2002 279.646,42 2.300,00 0 0

2003 186.200,84 0 230,00 171,45

2004 432.297,88 0 0 578,54

2005 97.904,10 0 0 0

Total 996.049,04 2.300,00 230,00 749,99

Ejercicios Multa Art. 111 COT (Bs.F) Multa art. 100 COT (Bs.F) Multa art. 103 COT (Bs.F Multa Art. 110 COT (Bs.F).

2002 996.049,04 1.150,00 115,00 374,99

Total multa liquidar Bs.F 997.689,03

.

De igual forma, le fueron calculados intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 eiusdem, ordenando finalmente la emisión de las planillas de liquidación que de seguidas se relacionan:

Planillas de Liquidación Ejercicio Impuesto a pagar en Bs.F Multa en Bs.F Intereses Moratorios en Bs.F

01-10-01-2-33-000348 2002 104.834,00 997.689,00 125.425,00

01-10-01-2-33-000349 2003 88.873,00 0 82.139,00

01-10-01-2-33-000350 2004 245.595,00 0 175.825,00

01-10-01-2-33-000351 2005 63.567,00 0 32.876,00

Total 502.869,00 997.689,00 416.265,00

.

Inconforme con la voluntad administrativa, el ciudadano A.P.C., en fecha 03 de octubre de 2008, ejerció formal recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar, según Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0138 del 30 de abril de 2010, el cual constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, confirmando los conceptos de impuesto e intereses moratorios, pero modificando el monto determinado por concepto de multa, en virtud del error de cálculo incurrido por la Gerencia Regional, ordenando emitir nueva planilla de liquidación, como se explica a continuación:

Ejercicios Multa en Bs.F Valor de la U.T. para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en U.T. para el momento de la infracción Valor de la U.T. para el momento de la emisión de la Resolución Total Sanción Bs.F.

2002 117.937,82 14,80 7.968,77 46,00 366.563,52

2003 99.981,60 19,40 5.153,69 46,00 237.069,78

2004 276.294,78 24,70 11.186,02 46,00 514.557,09

2005 71.512,56 29,40 2.432,40 46,00 111.890,40

Total 1.230.080,79

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Del recurrente:

Sostiene la representación judicial del ciudadano A.P.C., que, de acuerdo a la resolución sometida a nulidad, su poderdante incurrió, supuestamente, en omisión de ingresos en sus declaraciones de rentas, en razón de que ciertas cantidades de dinero se ven reflejadas en sus cuentas bancarias, sobrepasaron los ingresos declarados, y por ello todo depósito hecho allí es un ingreso gravable, evidenciándose una falta total de motivación.

Agrega que, por otra parte, y en relación con los supuestos “Gastos No Deducibles”, señalan los funcionarios actuantes que, simplemente, por la naturaleza de los ingresos obtenidos por el contribuyente y detallados en los cuadros transcritos en la resolución, los mismos no pueden ser considerados como tales, marcando también esa aseveración estado de indefensión.

En cuanto a las multas impuestas, denuncia la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al ser violatorio del principio de irretroactividad de la Ley.

Finalmente, sostiene la improcedencia de los intereses moratorios debido a su contradicción con criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, y cita, al efecto, los fallos dictados por la Sala Político Administrativa casos: Manufacturas Domésticas, S.A. MADOSA y la de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, emitida el 14 de diciembre de 1999, así como de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que no hay lugar a esos accesorios hasta tanto la obligación tributaria quede definitivamente firme.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado de la República, antes identificado, difiere de los anteriores argumentos y, luego de aportar criterios jurisprudenciales sobre el vicio de inmotivación, resume que de los actos administrativos emitidos a lo largo del procedimiento de determinación bajo estudio le es permitido, al afectado, informarse acerca del origen de las obligaciones tributarias y sanciones imputadas; aunado al hecho del pleno conocimiento demostrado por el recurrente en la exposición de sus alegatos.

Recalca, asimismo, la presunción de veracidad de los actos administrativos descritos afirmando que ésta solo puede ser destruida por el interesado mediante las pruebas conducentes destinadas a demostrar una situación contraria; supuesto no ocurrido en el caso de autos, pues, explica, que el recurrente, no promovió no evacuó prueba alguna dirigida a causar esos efectos.

Respecto a la inconstitucionalidad esgrimida, aporta el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1108 del 29 de julio de 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), aclarando que la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria, en modo alguno, infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor real y actual de la moneda.

Finalmente, atinente a los intereses moratorios y la oportunidad de su exigibilidad transcribe, parcialmente, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., y concluye que los contribuyentes quedan obligados al pago de estos accesorios desde la fecha de la causación de la obligación tributaria hasta la fecha de su pago, conforme lo consagra el Código Orgánico Tributario de 2001 y no el vigente para el año 1994.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes, antes narrados, estima esta Juzgadora que la litis de esta controversia recae en revisar la legalidad o no del criterio adoptado por la Administración Tributaria al determinar ingresos no declarados por el recurrente y rechazar los gastos como no deducibles, señalados por éste en las declaraciones del impuesto sobre la renta inherentes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003, 2004 y 2005.

En tal sentido, es preciso referirse, en primer lugar, al alegato del actor, contenido en la afectación causada por el acto recurrido al adolecer del vicio de inmotivación. Contrario a ese orden, la representación fiscal, insiste en el cumplimiento de este requisito y el conocimiento pleno de su contenido por parte de éste.

Dicho esto, debe precisarse lo siguiente: a motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

Ahora bien, en el presente caso, como la misma resolución recurrida lo menciona, el recurrente intervino durante el procedimiento administrativo aportando las pruebas que, a su juicio, desvirtuaban las aseveraciones fiscales, siendo el último acto recurrido la confirmación de los reparos iniciales; en consecuencia, no puede alegar indefensión ante los reparos formulados; en consecuencia, se declara improcedente ese alegato. Así se decide.

Vista la declaratoria del punto anterior, observa este Tribunal que el recurrente manifiesta su inconformidad con respecto a la determinación practicada por el ente tributario esgrimiendo solo inmotivación, sin aportar prueba alguna que respalde sus afirmaciones. Asimismo, omite todo tipo de pronunciamiento con relación a los ilícitos tributarios generados por el incumplimiento de deberes formales, reseñados en el capítulo I de esta sentencia: por consiguiente, en consonancia con el razonamiento del abogado fiscal sobre la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo impugnado, se confirman los reparos formulados y las infracciones detectadas. Así se decide.

Sin embargo, por cuanto la parte actora difiere de la unidad tributaria aplicada para el cobro de las multas impuestas, se refiere este Órgano Jurisdiccional a la supuesta inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que de seguidas se transcribe:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

Omissis.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Omissis.

Así, en un caso similar al de autos, en el cual fue alegada la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto, contentivo de las sanciones recurridas, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A.,referida incluso por el recurrente, señaló lo siguiente:

(…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Omissis)

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

(Resaltado añadido)

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y, en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones del recurrente en este sentido. Así se decide.

Atinente a los intereses moratorios liquidados, la recurrente menciona la vinculación derivada del criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., no obstante la modificación expuesta en el fallo, emanado de esa misma Sala, en su sentencia del 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer de Venezuela, S.A., al estar vigente la primera en el momento de la notificación de la Resolución No. 2008/294. Con relación al vicio denunciado, la Representación Fiscal, luego de analizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 09 de marzo de 2009, destaca la impertinencia del mismo, toda vez que esos accesorios fueron calculados a partir de una fecha cierta, una vez verificado el incumplimiento de la obligación de enterar, oportunamente, el impuesto al valor agregado, en el entendido de que dichos montos indudablemente constituyen créditos tributarios líquidos y cuantificados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Resulta, entonces, necesario acudir a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, número 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio V.d.E.C.), en la cual se señaló respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a la sentencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional separó las normativas y criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a los intereses moratorios en atención a los períodos fiscales liquidados. Por consiguiente, visto que el criterio transcrito tales accesorios son exigibles “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, conforme lo dispone el artículo 66 del citado Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se declara impertinente el alegato del recurrente, se confirma la base legal aplicada por la Administración Así se decide.

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autor dad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.P.C., contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010/0138 de fecha 30 de abril de 2010, y las planillas para pagar Nos. 0173202, por monto de Bs.f. 1.409.777,85; 0173203 por monto de Bs.f. 104.834,00; 0173204 por monto de Bs.f. 125.425,00; 0173197 por monto de Bs.f. 82.139,00; 0173196 por monto de Bs.f. 88.873,00; 0173198 por monto de Bs.f. 245.595,00; 0173199 por monto de Bs.f. 175.825,00; 0173200 por monto de Bs.f. 63.567,00; y 0173201 por monto de Bs.f. 38.876,00, mediante la cual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCA/DSA/2008-000189 de fecha 15 de agosto de 2008, y las Actas Fiscales Nos RCA-DF-PNIB-2007/1242-000454, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000455, RCA-DF-PNIB-2007/1242-000456 y RCA-DF-PNIB-2007/1242-000457, todas de fecha 6 de julio de 2007, por la cantidad total de Bs.F. 2.328.911,00; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1216 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P...-

ASUNTO: AP41-U-2010-000373.-

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