Decisión nº -DP11-L-2010-000926 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho de julio de 2010

200º y 151º

ACTA TRANSACCIONAL.

ASUNTO: DP11-L-2010-000926

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.344.240 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada AISQUEL C.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-14.491.870, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.167 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 8 de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUACIONAL tiene incoado el ciudadano: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.344.240 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.344.240 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada: AISQUEL C.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-14.491.870, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.167 y de este domicilio, quienes a los efectos de la Presente transacción, se denominara EL DEMANDANTE, y por la parte accionada, se hizo presente el abogado J.R.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. representación que consta en documento poder, conferido por ante la notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el N° 35. Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante a los únicos efectos de la Transacción Solicitada, se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: : PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “La relación laboral se inicia en fecha 01 de Abril de 2.002, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñándome en el cargo de Supervisor de Producción en el Departamento Desposte de Pollo, devengando un último salario de (Bs. F. 3.562,00) mensuales, es decir, (Bs. F 118,73) diario. El 28 de Enero de 2010, decidí retirarme voluntariamente de la empresa por problemas de salud ocasionado por una enfermedad de tipo ocupacional desde el año 2.006 y en vista de que cada día no mejoraba mi estado de salud sino por el contrario los dolores fueron cada día más intensos al punto de tomar tal decisión, fue hasta Octubre de 2007 me dirigí hasta la Policlínica Centro, C. A. donde fui atendido por el Dr. O.P. de especialidad Neurocirujano quien luego de evaluarme emitió el siguiente informe médico y concluye lo siguiente: Lumbalgia por discopatía L1-L2; L4-L5 y L5-S1; plantea además la limitación de actividades laborales con las siguientes recomendaciones: No levantar ni desplazar pesos mayores a 12 Kgs; no subir ni bajar escaleras; no permanecer periodos prolongados de pie; no realizar movimientos repetitivos de flexión y rotación y extensión de columna lumbo sacra…A los días me dirigí a SERCOM Servicios Complementarios para la Salud ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua donde justamente fui a ratificar el diagnostico anterior y fui atendido por el Dr. A.G.A. quien es Medico Fisiatra y luego de la evaluación correspondiente me diagnostica Lumbalgia. En el año 2.008, me dirigí a ASODIAM y luego de practicarme la Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, en secuencias sagital T1 y T2, axial T2, llegan a la siguiente conclusión: Cambios de Espondilosis degenerativa lumbar, discopatía degenerativa L1-L2, observándose hernia protuida transligamentaria que condiciona leve compresión anterior del saco tecal y deshidratación de los restantes discos intervertebrales. Continuaban aun así mis dolencias que ya para el año 2009 el Neurocirujano F.S. quien luego de realizarme mi estudio de RMN de columna lumbo sacra, cuyo diagnostico es: HERNIA DISCAL L1-L2 y PROTUSION L5-S1. Donde plantean intervenir quirúrgicamente y la cual me la realice en agosto de 2009 incorporándome a mi puesto de trabajo en enero de 2010. En mayo de 2010 el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Plumrose Latinoamericana en vista de mi historia medica me realiza un estudio completo de mi caso y concluyen que por tratarse de patología a nivel de músculo esquelética que genera discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual sugieren evaluación por parte del INPSASEL para determinar condición de salud y conducta del caso.….. En razón de esas consideraciones y otras que adujo en el libelo de demanda que las partes consideran irrelevantes señalar en este documento transaccional EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 216.682,25) por 5 años de salario de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el transcurrir del tiempo de la enfermedad incluyendo sus secuelas. Demando el daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) y por lucro cesante solicito al tribunal, que en todo caso no sea menos a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 43.336,45). Por último solicito el Pago de sus Prestaciones Sociales en la Cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 41.942,68) y estimo prudencialmente la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 321.961,38). SEGUNDO: LA DEMANDADA niega y rechaza que la enfermedad que padece el accionante, la hubiese adquirido con ocasión al trabajo desempeñado para su representada, y para ello fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado, en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, LA DEMANDADA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 41.942,68) por cuanto LA DEMANDADA pago a EL DEMANDANTE en fecha 17 de Mayo de 2010 la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 39.890,75) por concepto de prestaciones sociales recibiendo él mismo de manera voluntaria y conforme la cantidad pagada y no quedando absolutamente nada por pagar todo lo cual se desglosa en la copia simple del pago realizado que anexo a la presente transacción, asimismo se le canceló consultas medicas, medicinas, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo, no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las pretensiones de EL DEMANDANTE, ofrezco en este acto la cantidad de CIEN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 100.012,18), la cual me comprometo a cancelar, en este mismo acto, mediante cheque signado con el numero 13008223 de fecha 21 de JUNIO de 2.010 a nombre de L.J.A., por la suma de CIEN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 100.012,18) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628-00-1628005963 del Banco MERCANTIL, por concepto de acuerdo transaccional. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada ut supra identificada, libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIEN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 100.012,18), mediante cheque descrito en precedencia. De igual manera declara nada queda a deberle desde el día 01-04-2002 hasta el 28-01-2010 y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, aún cuando muchos de ellos no son objeto de la demanda, ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta tickets, gastos de mudanza y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE declara expresamente conocer y aceptar, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de EL DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, en referencia de la enfermedad ocupacional demandada y transada en este acto. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de conversaciones y mutuas peticiones de las partes extrajudicialmente y en esta audiencia fijada, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante

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Abogado asistente

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Apoderado Judicial de Empresa Accionada

El Secretario,

Abg. L.S..

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