Decisión nº 016-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

Exp. 47.831/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.562.145, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.Q., M.C. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.884, 25.574 y 22.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISAYED M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.697.741, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B., E.B. y BUDENE BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699, 89.384 y 126.711, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano A.J.P.F., asistido por la abogada M.Q.G., a demandar a la ciudadana ISAYED M.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo admitida la demanda el día 01 de abril de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada se dio por citada y opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte demandante dio contestación a la cuestión previa alegada, y solicitó se declarara sin lugar la misma.

En fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada objetó el escrito de su contraparte.

En fecha 02 de agosto de 2011, solicitó se desestime el escrito de impugnación del demandante.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el actor supuestamente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y que en ese sentido, en el particular segundo de su escrito expresa: “que convenga al pago establecido en la cláusula quinta del contrato, de cancelar por indemnización de daños y perjuicios la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 25.000,00) que es el diez por ciento (10%) del valor total del precio de venta pactado, recibiendo la diferencia de lo dado en arras por opción a compra, que hace la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 95.000,00)…”

Considera la demandada que el particular anterior es ambiguo, ya que por un lado señala que supuestamente convenga en cancelar la suma de Bs. 25.000,00; por supuestos daños y perjuicios, pero por otra parte expresa: “recibiendo la diferencia de lo dado en arras por opción a compra…” que hace la cantidad de Bs. 95.000,00. Es decir, que el actor no detalla si está exigiendo adicionalmente la cantidad de Bs. 95.000,00; o si está planteando que se va a quedar con dicha cantidad, la cual se le dio como adelanto de pago del inmueble. De tal forma que es totalmente ambiguo, lo cual, a su decir, podría modificar incluso su petitum, ante dicha imprecisión.

También plantea la demandada que el actor estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 400.064,00) manifestando que dicha cantidad equivale a 5.264 unidades tributarias, pero no discrimina de donde deviene esta cantidad, y tratándose de una demanda de resolución de contrato, acumulada a una acción de daños y perjuicios, es menester que el actor sea lo suficientemente claro, pues asimismo es necesario determinar con claridad todos y cada uno de los conceptos que reclama, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa; y que ello contradice lo expresado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, manifiesta que el demandante en su libelo expresa que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sin indicar a cuál contrato se refiere, pues por un lado manifiesta que el contrato de opción de compra se convirtió en una venta a plazo, quedando en consecuencia inexistente la opción pues ya sería una venta pura y simple.

Que la imprecisión de la demanda, al no indicar los aspectos antes señalados, implica el incumplimiento de lo previsto en los ordinales 4° y 7°, entre otros, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente un escrito por medio del cual contestó la cuestión previa opuesta bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa del ordinal 6° en cuanto a lo exigido en el petitorio segundo del libelo de la demanda, la subsanó de la siguiente manera:

La cláusula QUINTA del contrato en cuestión establece: En caso de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, EL PROMITENTE VENDEDOR se quedará con la cantidad del DIEZ (10%) del valor total de la venta del inmueble objeto del presente contrato, como resarcimiento de los daños y perjuicios que fueren causados, en caso de que dicha venta no se llevare a efecto por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, este se compromete a reintegrarle a la PROMITENTE COMPRADORA el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida en calidad de opción a compra y deberá cancelarle además la cantidad del DIEZ por ciento (10%) de la cantidad dada en opción como penalidad por su incumplimiento. Es decir, si el incumplimiento del contrato era por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, como sucede en el presente caso, EL PROMITENTE VENDEDOR, de la suma recibida como opción a compra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 120.000,00) debe descontar o retener para sí VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 25.000,00) que corresponde al DIEZ por ciento (10%) del valor total de la venta del inmueble, que había sido pactado en: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), esto como indemnización por los daños y perjuicios que tal incumplimiento ha ocasionado y que fue establecido contractualmente, una vez aducida esta cantidad (120.000 – 25.000= 95.000), quedaría NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 95.000,00) de la suma recibida como opción a compra, que estaría sujeto a reclamación por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, en caso de que fuera procedente, una vez deducidos los costos y costas procesales, aquí reclamados, así como la indexación exigida, sobre dicha cantidad, en caso de que fuera suficiente para cubrir dichos montos.

SEGUNDO

En relación a la estimación de la demanda, el artículo 38 ejusdem, establece, que el demandado si la creyere insuficiente o exagerada la rechazará en el acto de contestación de la demanda, y el Juez decidirá sobre la estimación, como punto previo a la sentencia definitiva, por lo que, considera que no es mediante una cuestión previa que la demandada pueda rechazar la misma. Sin embargo, a todo evento, ratificó su estimación, tomando el precio pactado en la venta y el valor actual del inmueble, así como el índice inflacionario a que están sujetos todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, en la actualidad los costos y costas reclamados, la indexación y los daños y perjuicios demandados.

TERCERO

En relación a la cuestión previa opuesta del artículo 340, orinal 7°, en cuanto a discriminación de los daños y perjuicios, en el citado contrato, suscrito por las partes y agregado a las actas, en su CLÁUSULA QUINTA, antes transcrita, se estableció contractualmente una penalización por incumplimiento del 10% calculados sobre el valor de la venta pactada, que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), lo que equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 25.000,00) para cubrir los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasionará al PROMITENTE COMPRADOR. Asimismo, que como lo explanó en el libelo de la demanda, la casa hoy ocupada por la demandada, sin pagar el precio de venta, la construyó para su familia y por problemas económicos se vio obligado a negociarla, para con el producto de la venta pagar unas deudas que tenía pendientes, lo cual no pudo honrar, a tiempo, por la negativa temeraria de la demandada en no cancelarle la diferencia que le debía, todo lo cual le ocasionó, que prestara dinero a interés y pagar recargos por mora, ya que es de la etnia wayú y trabaja con víveres y mercancía seca, y necesita invertir a diario para la compra de la mercancía, y si no paga a tiempo, le cortan la línea de crédito y debe pagar recargos por mora, todo lo cual le hace mas difícil su gestión diaria, y toda esta situación la ha causado muchos daños y perjuicios al no recibir, conforme lo pactado el dinero producto de la venta de su casa, para poder cumplir a tiempo con sus compromisos, lo que le ha causado pérdidas económicas, malestar personal y daño moral al quedar como una mala paga en su medio de trabajo, daños y perjuicios estos que demostrará oportunamente.

CUARTO

En relación al contrato agregado a las actas, que se firmó como un CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, que ya se estableció en la demanda que se convirtió en una VENTA A PLAZOS, por sus consecuencias jurídicas, ya que la compradora, dio una opción a compra, y luego pagó una cuota estipulada, para entrar en posesión del inmueble, y finalmente debía cancelar cinco (5) cuotas para completar el pago total del precio de venta, y poder hacer la venta definitiva y trasmitirle legalmente la propiedad, una vez que la demandada cancelara totalmente el precio acordado, lo cual no cumplió, sin razones legales para ello, por lo cual demandó la resolución de dicho contrato de venta a plazos y los daños y perjuicios ocasionados.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El autor L.C.E., al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:

“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en al elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)

La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el escrito libelar es ambiguo, ya que sostiene que por un lado el actor señala que supuestamente la demandada convenga en cancelar la suma de Bs. 25.000,00; por supuestos daños y perjuicios, pero por otra parte expresa: “recibiendo la diferencia de lo dado en arras por opción a compra…” que hace la cantidad de Bs. 95.000,00. Es decir, que el actor no detalla si está exigiendo adicionalmente la cantidad de Bs. 95.000,00; o si está planteando que se va a quedar con dicha cantidad, la cual se le dio como adelanto de pago del inmueble; que también estima que es ambiguo en virtud de que el demandante, al momento de estimar la demanda no discriminó de donde deviene esta cantidad, y que tratándose de una demanda de resolución de contrato, acumulada a una acción de daños y perjuicios, es menester que el actor sea lo suficientemente claro; también sostiene que el actor no especifica cuales son los daños y perjuicios demandados y sus causas; y finalmente, en virtud que el demandante en su libelo expresa que demanda por resolución de contrato, sin indicar a cuál contrato se refiere.

En primer lugar, vista la contestación a la cuestión previa, por medio de la cual la parte demandante subsana el primer particular de la oposición de la misma, en relación a la cantidad dineraria pretendida por ella mediante la interposición de la demanda, este Tribunal procede a verificar si dicha subsanación estuvo correctamente realizada, y para ello considera oportuno citar el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

El lapso de emplazamiento en el presente caso feneció el día 12 de julio de 2011, y el lapso para subsanar las cuestiones previas feneció el día 20 de julio de 2011, y siendo que el escrito de subsanación data del día 19 de julio de 2011, se desprende que el mismo es tempestivo. ASI SE DECLARA.-

Luego de presentado el escrito de subsanación, el día 21 de julio de 2011, la parte demandada la objetó mediante diligencia. Situación ésta que no se encuentra consagrada por la norma, pero que ha sido ampliamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia, como por ejemplo el jurista L.C.E., quien estudia este posible escenario expresando que:

“Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

La sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda, sin que previamente, el juez decida, si procede o no o la objeción formulada; como se puede apreciar en sentencia del 26 de octubre de 1994:

Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como es el caso de autos, que la demanda solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considere suficiente. (Pierre, 1994, Nro. 10, 211)

(LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 185)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2000, dictó una sentencia al respecto en el expediente 15.397, signada con el No.1516, que contempla que:

…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta…

Así pues, está clara la facultad de la parte demandada para objetar la subsanación realizada por su contraparte cuando la considere insuficiente o inadecuada, teniendo para ello un lapso de cinco (05) días, luego de transcurrida la oportunidad de subsanar voluntariamente, conforme a la interpretación del segundo ordinal del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación del Juez de determinar si fue correctamente subsanada.

Dicho esto, entra esta jurisdicente a evaluar la subsanación presentada y observa que el demandante subsanó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda en relación a la especificación de las cantidades dinerarias pretendidas mediante la interposición de la demanda y la indicación del motivo, de la siguiente manera:

La cláusula QUINTA del contrato en cuestión establece: En caso de no llevarse a efecto la venta definitiva por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, EL PROMITENTE VENDEDOR se quedará con la cantidad del DIEZ (10%) del valor total de la venta del inmueble objeto del presente contrato, como resarcimiento de los daños y perjuicios que fueren causados, en caso de que dicha venta no se llevare a efecto por causas imputable a EL PROMITENTE VENDEDOR, este se compromete a reintegrarle a la PROMITENTE COMPRADORA el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida en calidad de opción a compra y deberá cancelarle a demás la cantidad del DIEZ por ciento (10%) de la cantidad dada en opción como penalidad por su incumplimiento. Es decir, si el incumplimiento del contrato era por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, como sucede en el presente caso, EL PROMITENTE VENDEDOR, de la suma recibida como opción a compra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 120.000,00) debe descontar o retener para sí VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 25.000,00) que corresponde al DIEZ por ciento (10%) del valor total de la venta del inmueble, que había sido pactado en: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), esto como indemnización por los daños y perjuicios que tal incumplimiento ha ocasionado y que fue establecido contractualmente, una vez aducida esta cantidad (120.000 – 25.000= 95.000), quedaría NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 95.000,00) de la suma recibida como opción a compra, que estaría sujeto a reclamación por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, en caso de que fuera procedente, una vez deducidos los costoso y costas procesales, aquí reclamados, así como la indexación exigida, sobre dicha cantidad, en caso de que fuera suficiente para cubrir dichos montos.

Analizada la subsanación realizada por el actor, tomando en cuenta la pretensión y los hechos narrados, considera esta juzgadora que está clara su petición y su explicación sobre lo que solicita se haga con la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 95.000,00) de la cual trata en su escrito libelar, y en consecuencia debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación a la especificación de las cantidades dinerarias pretendidas, específicamente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 95.000,00), todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa relativa a que el actor no especificó cuales son y las causas de los daños y perjuicios demandados, observa esta juzgadora que el demandante en su contestación a las cuestiones previas, realizó una reseña sobre este punto, y al respecto, para pronunciarse sobre ello, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. Pág. 15)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:

Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

En el caso que nos ocupa, constata esta jurisdicente que el actor manifiesta en su escrito de contestación a las cuestiones previas que “En relación a la cuestión previa opuesta del artículo 340, ordinal 7°, en cuanto a discriminación de los Daños y Perjuicios, en el citado contrato, suscrito por las partes y agregado a las actas, en su CLAUSULA QUINTA, antes transcrita, se estableció contractualmente una penalización por incumplimiento del 10% calculados sobre el valor de la venta pactada, que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), lo que equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 25.000,00), para cubrir los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasionara al PROMITENTE COMPRADOR… …la casa hoy ocupada por la demandada, sin pagar el precio de venta, la construyó mi representado para su familia y por problemas económicos se vio obligado a negociarla, para con el producto de la venta pagar unas deudas que tenía pendientes, lo cual no pudo honrar, a tiempo, por la negativa temeraria de la demandada en no cancelarle la diferencia que le debía, todo lo cual le ocasionó, que prestara dinero a interés y pagar recargos por mora, ya que es de la etnia wayú y trabaja con víveres y mercancía seca, y necesita invertir a diario para la compra de la mercancía, y si no paga a tiempo, le cortan la línea de crédito y debe pagar recargos por mora, todo lo cual le hace mas difícil su gestión diaria, y toda esta situación la ha causado muchos daños y perjuicios al no recibir, conforme lo pactado el dinero producto de la venta de su casa, para poder cumplir a tiempo con sus compromisos, lo que le ha causado pérdidas económicas, malestar personal y daño moral al quedar como una mala paga en su medio de trabajo, daños y perjuicios estos que demostrará oportunamente.”

De manera tal que tomando en cuenta que el escrito fue presentado en la oportunidad correspondiente, y que en él se aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, -es decir, el supuesto incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, que da lugar al pago de los daños y perjuicios-, juzga necesario este órgano jurisdiccional que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda en relación a que el actor no especificó cuales son y las causas de los daños y perjuicios demandados, todo lo cual quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto a la cuestión previa opuesta al considerar la demandada que el actor al momento de estimar la demanda no discriminó de donde devienen los montos de esa estimación, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.064,00), pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Existe un criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data (30/03/1989), pero vigente hasta la fecha, en donde se establece que: “el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda.”. Es decir, que si bien el demandado tiene la posibilidad de impugnar por alguna razón la estimación de la demanda, esa impugnación debe hacerse indefectiblemente al momento de dar contestación a la demanda, y no como una cuestión previa. Motivo por el cual juzga esta operadora de justicia que dicho alegato no puede ser considerado como una cuestión previa, ya que es inviable procesalmente, sino que debe tomarse como una impugnación a la estimación de la demanda, y en razón de ello, se abstiene de realizar un pronunciamiento sobre su procedibilidad ya que el mismo será realizado como punto previo a la sentencia de mérito a dictarse, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, acerca de la cuestión previa opuesta por considerar la demandada que el demandante en su libelo expresa que demanda por resolución de contrato, sin indicar a cuál contrato se refiere, pasa esta juzgadora a determinar su procedibilidad en los siguientes términos:

En el escrito libelar, al narrar los hechos, el demandante señaló que en fecha 11 de septiembre de 2009, suscribió un contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA con la ciudadana ISAYED M.G. (PROMITENTE COMPRADORA), por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 34, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que adjuntó en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”; y luego, en la parte donde expuso su pretensión, manifestó que demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios a la ciudadana ISAYED M.G., lo cual a criterio de esta juzgadora traduce indefectiblemente que el ciudadano A.P.F. demanda a la ciudadana ISAYED M.G. por razón de la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 34, tomo 111 de los libros de autenticaciones, y los daños y perjuicios estipulados en ese mismo contrato, razón por la cual considera esta juzgadora que no existe una cuestión previa que subsanar en ese sentido, y por ello, será declarada la improcedencia de la misma en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que el escrito libelar es ambiguo por cuanto no detalla si está exigiendo adicionalmente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 95.000,00), o si está planteando que se va a quedar con dicha cantidad, la cual se dio como adelanto de pago del inmueble, y al alegato de que el actor no discriminó los daños y perjuicios demandados. SEGUNDO: SE ABSTIENE de hacer pronunciamiento sobre el alegato referido a que el actor no discriminó de donde deviene la cantidad correspondiente a la estimación de la demanda, por cuanto el mismo será realizado como punto previo a la sentencia de mérito. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a que el actor no discriminó cual es el contrato cuya resolución solicita. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:40 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________-2012.-

LA SECRETARIA.

GSR/sp1

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