Decisión nº 64 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15290

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: A.W.P.A.

Abogado Asistente: L.U.V.

R.V.C.V.

Apoderada Judicial: NURLESKA PRIETO VANEGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto de dos mil nuevo (2.009), los ciudadanos A.W.P.A. y R.V.C.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.808 y V- 13.741.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio M.D.D.A. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 63.929, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 291, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, ordeno dar entrada, formar expediente y numerarlo, así mismo a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud , ordenó la consignación de la copia certificada de la sentencia donde se homóloga el desistimiento del proceso de divorcio contencioso que cursa por ante el Juez Unipersonal NO. 04 de éste Tribunal.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por el ciudadano A.W.P.A., en fecha 30/03/09, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el ciudadano A.W.P.A., asistido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, consignó copia certificada de la sentencia de homologación de desistimiento, dictado por el Juez Unipersonal No. 04 de éste Tribunal.

En fecha 07 de Enero de 2010, la ciudadana R.V.C.V., asistida por la abogada en ejercicio Nurleska Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.132, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio No. 291.

En fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26 de Febrero del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2010, la abogada Nurleska Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.C.V., consignó poder general de representación judicial y extrajudicial, conferidos a la misma y al abogado en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.929.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de dos mil once (2.011), la abogada Nurleska Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.V.C.V., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre su representada y el cónyuge de ésta ciudadano A.W.P.A.; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, ordenó la comparecencia del ciudadano antes mencionado, para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la referida abogada.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el ciudadano L.A., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición de actas, dejo constancia de haber notificado al ciudadano A.W.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil., exposición esta que fue certificada por la secretaria de éste Tribunal, ciudadana M.M.P..

En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano A.W.P.A., asistido por el abogado en ejercicio L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.578, se dio por notificado de la boleta de notificación librada en fecha 19 de enero 2011 y aceptó lo solicitado por la apoderada judicial de su cónyuge abogada Nurleska Prieto, en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretadas en fecha 18 de enero de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la ciudadana R.V.C.V., solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Tribual en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010), aceptada por el ciudadano A.W.P.A., mediante escrito de fecha 09 de los corrientes mes y año. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, es decir la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa serán ejercidos por ambos progenitores de común acuerdo. Las actividades de orientación y corrección serán realizadas exclusivamente por ambos padres, sin que intervengan terceras personas. B) La custodia de los hijos será distribuida entre ambos progenitores, de la siguiente manera: La adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanecerá bajo la custodia del ciudadano A.W.P.A., en el apartamento No. 8 del Edificio Hill-Mar, en esta ciudad, quien se encargará de su atención diaria. De la misma forma, el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mantendrá bajo la custodia de la ciudadana R.V.C.V., en el inmueble ubicado en el edificio Llano Alto, No. 15, apartamento No. 7, en la avenida Fuerzas Armadas en la ciudad de Maracaibo. Cada uno de los progenitores tendrá la responsabilidad del hijo que tiene bajo su custodia. Cada progenitor tendrá a su cargo buscar a sus hijos todos los días en la institución educativa donde cursan estudios y se encargará de atenderles durante toda la tarde, en su residencia, para proveerles de almuerzo, ayudarles en las tareas diarias, llevarlos a las actividades extracátedra que realicen, entre ellas el fútbol del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente cada progenitor se encargará del lavado de ropa de los hijos. Por cuanto la ciudadana R.V.C.V. tiene planificado cambiar su domicilio a otro país, en ese caso podrá llevarse consigo al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que tiene bajo su custodia; en esa oportunidad, se tramitará el permiso respectivo siempre que ese cambio domicilio sea beneficioso para el niño. C) La obligación de manutención será cumplida por ambos progenitores tomando en cuenta la capacidad económica de los mismos y sus cargas familiares constituidas por sus dos prenombrados hijos quines distribuirán los gastos dirigidos a garantizar los derechos a la educación, al nivel de vida adecuado, salud y recreación de la siguiente manera: El ciudadano A.W.P.A. asumirá directamente el pago de todos los conceptos incluidos en esa obligación en relación con la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluyendo vivienda, gastos escolares, merienda diaria, medicinas, alimentación (desayunos y cenas) cuando se encuentre en su hogar, salud en general, gastos de navidad y fin de año y recreación. La ciudadana R.V.C.V. cancelará directamente todos los gastos del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a los hijos en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y en tal sentido, ambos colaborarán para la normalidad de las relaciones familiares y para darle continuidad a las relaciones afectivas con ambos progenitores, para lo cual acuerdan mantener total comunicación entre ambos progenitores para el correcto e idóneo ejercicio de las obligaciones y derechos y la garantía del desarrollo integral de los hijos. D) El régimen de convivencia familiar será ejercido, tomando en consideración lo acordado por los solicitantes en relación al ejercicio de la custodia compartida de sus hijos, no obstante en lo referente a los fines de semana (desde el viernes en la noche hasta el domingo en la noche), las festividades de carnaval y semana santa, las vacaciones escolares (desde el mes de julio al mes de septiembre) y las vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente compartidas equitativamente por ambos progenitores. Cada uno de los padres podrá viajar con el niño dentro del país previa notificación al otro progenitor. Cada uno de los progenitores tendrá acceso a los hijos mientras se encuentren custodiados por el otro. Durante el régimen de convivencia familiar ambos hijos deben permanecer juntos, en virtud de haberse establecido la custodia por separado y la necesidad de mantener los lazos fraternos afectivos entre ellos. Serán compartidos de por mitad los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero, correspondiéndole al progenitor todos los años el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre y a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada ano. Los cumpleaños de los niños serán disfrutados con ambos progenitores, planificando el día de manera que se haga realidad ese acuerdo.

El día del padre lo disfrutarán los niños con el ciudadano A.W.P.A. y el de la madre con la ciudadana R.V.C.V..

Ambos progenitores se comprometen a crear las condiciones favorables para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, y el mismo se entenderá extendido a los familiares maternos y paternos de los niños. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos A.W.P.A. y R.V.C.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 291, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 64. La Secretaria.-

Exp. 15260

AMBB/mg*

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