Decisión nº 45-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001909

SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.452, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos LUIS SERVIGNA ACOSTA, ENAYIN ROMERO, M.G. OCANDO Y REIDELMIX BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 34.104, 96.086, 8.324 y 43.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA S.A., (anteriormente denominada Hoechst M.R., S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A 4to, modificada su denominación social por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de diciembre de 1999, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil IV en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 75-A Cto, y modificados sus estatutos sociales por la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de Octubre de 2001, también inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 93 A Cto.

APODERADOS:

Ciudadanos J.C.V., L.S. Y R.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.333.491, 9.972.661 y 11.739.582, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15-12-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 19-12-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda, en fecha 11-07-2006, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 02-10-2005 y, procedió a verificar la admisibilidad de las pruebas, y a la fijación de la audiencia en fecha 09-10-06, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

  1. - Que desde el día 04 de noviembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada en calidad de representante de ventas para la sociedad Rhone Poulenc Rorer de Venezuela S.A., que luego fue fusionada con la empresa Hoeschst M.R. S.A. convirtiéndose en la hoy denominada AVENTIS PHARMA, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas. Que la empresa demandada está dedicada al ramo de la explotación con fines comerciales de productos farmacéuticos desempeñando el cargo de visitador médico asignado a la Gerencia de la Unidad de Negocios Metabólica- Respiratoria adscrita a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, devengando un salario mixto conformado por un salario básico de Bs. 170.000,oo, conformado por una porción de Salario Fijo y otra por una porción de Salario Variable. Que mientras existió la relación laboral fue un empleado fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes para hoy denominada AVENTIS PHARMA, hasta llegar a desempeñar el cargo de Gerente de Distrito.

  2. - Que sus labores como Gerente de Distrito se reseñaban en la supervisión de los representantes de ventas, planificación seguimiento y ejecución de estrategias de ventas, elaboración presupuestos de ventas, técnicas promocionales y dirigir equipos de ventas, razón por la cual comprendía en la obligación de esetar a completa disposición de la patronal la mayor parte del tiempo.

  3. - Que desde el mes de marzo de 2004, se le comunicó de una próxima fusión con un grupo empresarial denominado Sanofi Synthelabo, y de manera subsiguiente se le manifestó de forma específica y de la misma manera conjuntamente con el resto de empleados de un nuevo esquema en el plan de trabajo su supuestamente redundaría en un mayor beneficio laboral para todos los empleados de Aventis Pharma sin exteriorizar los representantes patronales en que especialmente consistirían dichos cambios no cuando efectivamente se produciría la anunciada fusión.

  4. - Que a partir de dicho anuncio para la señalada fecha se comenzó a notar un cambio en las condiciones laborales, el cual fue en un principio muy imperceptible ya que al inicio lo que se hizo fue realizar una serie de reuniones de carácter social como de trabajo conjuntamente con representantes de la empresa SANOFI SYNTHELABO. Que posteriormente, se les presentó un cambio drástico y dramático en el esquema de comisiones el cual de manera soterrada desmejoró ostensiblemente las condiciones laborales existentes, consistente en el cumplimiento de cotas de ventas que en caso de no ser cumplidas milimétricamente impide que se devengue una comisión. Que en el nuevo sistema de comisiones se vulneró de manera directa y grosera el pago de comisiones por ventas que se pactó de origen entre la empresa y sus trabajadores. Que no se les notificó de manera expresa si existía una sustitución patronal.

  5. - Que el actor procedió conjuntamente con otros trabajadores acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2005, para interponer el correspondiente reclamo administrativo contra la patronal.

  6. - Que partiendo de que estas circunstancias fueron consideradas por el demandante elementos constitutivos de un despido indirecto no le quedó otra alternativa que la de proceder a retirarse justificadamente de su trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2005, procediendo la patronal a entregarle la cantidad de Bs. 12.958.747,36, la cual fue recibida por el actor, pero reservándose el ejercicio de acciones correspondientes.

  7. - Alegó que partiendo del sistema que venía devengando, procedía a señalar el método del sistema que consistía en generar sus comisiones a partir de dos parámetros definidos por la empresa como: a) Participación en el mercado farmacéutico de los productos AVENTIS PHARMA y b) El cobro de facturas de venas por parte de AVENTIS PHARMA a nivel nacional. Define el primero de dichos elementos, como la cantidad de unidades de productos vendidos en compensación del total de las ventas realizadas por los demás laboratorios farmacéuticos o participantes competidores en el mercado nacional de dichos productos lo que arrojaba un total de ventas realizadas mensualmente y que fluctuaba u oscilaba en dicho período, y como cobranza de facturas por ventas como el monto total de lo efectivamente cobrado e ingresado a la contabilidad de la empresa producto de las ventas realizadas en el correspondiente período mensual el cual al igual que la denominada participación de mercado oscilaba en cada mes. Que solo estuvo a su alcance el conocer efectivamente el mencanismo de establecer el monto como salario variable es decir el monto por comisiones pero jamás pudo o tuvo la información necesaria como para poder verificar si efectivamente los montos que como comisiones se cancelaban como salario sse compadecían con las cantidades que efectivamente correspondían tanto con los item A y B es decir, la participación en el mercado como a la cobranza de facturas ya que dichos parámetros eran contabilizables por la patronal y en este caso privaba la buena fe entre la patronal y el trabajador.

  8. - Que la implementación de este nuevo sistema de comisiones, lo que pretendía era reducir los pasivos laborales para el momento de producirse la fusión empresarial, y por ende al operar la sustitución patronal las correspondientes indemnizaciones contempladas en la ley se minimizarían.

  9. - Que esta circunstancia constituyó un despido indirecto.

  10. - Que durante el lapso que existió la relación laboral le fueron descontados de sus comisiones por ventas los días sábados, domingos y días feriados, por lo que aduce una conducta fraudulenta por parte de la patronal, pues la patronal en realidad no cancelaba estos días.

  11. - Que la patronal no canceló las indemnizaciones correspondientes a la industria farmacéutica, de sesenta días por cada año de servicio.

  12. - Aduce como salario base para el cálculo de sus indemnizaciones legales, el conformado por: el Salario básico mensual, el salario variable (comisiones), el pago de los días sábados, domingos y feriados, utilidades y bono vacacional, pagos referidos al vehículo, y pago de premios.

  13. - Invoca lo establecido en los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los conceptos enunciados como integrantes del salario se convirtieron en una prestación de dar, mediante el pago permanente y regular del mismo que realizaba la patronal. Que la asignación del vehículo realizada por la patronal consistió en los últimos diez (10) meses laborados la cantidade Bs. 746.679,45, como anticipo de gastos y adicionalmente se le cancelaba a través de una relación de pagos obtenida en le mismo forma de relación de gastos una cantidad variable por gastos de vehículo, procediendo como costumbre la patronal a disfrazar los pagos de carácter salarial por medio de una denominada relación de gastos, cuando en realidad dicho pago se hacían en relación al uso del vehículo de su propiedad constituyéndose este pago en un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

  14. - La parte actora estableció en sus peticiones los ingresos salariales correspondientes a la base de cálculo, según sus dichos de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al promedio devengado durante el año anterior a la extinción del vínculo laboral incluyendo la parte correspondiente al Salario Básico y al salario variable, los ingresos salariales por concepto de sábados, domingos y feriados, las ganancias adicionales como premios anuales y trimestrales, utilidades, ajustes de utilidades, bono vacacional y los ingresos por concepto de kilometraje (pago por vehículo), y pago por vehículo amortización. Alegada que su salario integral en el último año es la cantidad de Bs. 8.717.513,28 que divididos entre 30 días arroja el salario diario de Bs. 290.583,78.

  15. - Reclama los conceptos de Indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de indemnización del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de sábados, domingos y días feriados, el concepto de indemnización por salida o terminación de la relación laboral el concepto de intereses generados por sábados, domingos y feriados no cancelados, el concepto de pago de intereses generados por pago de vehículo, concepto de incidencia en utilidades por los conceptos de sábados, domingos y días feriados no cancelados como salarios, pago de diferencia en utilidades por los conceptos de pagos de vehículos no cancelados como salarios. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 237.932.712,89.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  16. - Admite la demandada que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 04 de noviembre de 1996, para la empresa demandada, e igualmente, admite que la referida prestación de servicios culminó el día 19 de septiembre de 2005. Admite que el demandante desempeñaba el cargo de visitador médico y que para el momento de la terminación de la relación laboral, su cargo fue el de Gerente de Distrito. Admite la demandad que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, siendo último su salario básico mensual de Bs. 2.189.000,oo.

  17. - Negó que el demandante que tenía la obligación de estar a completa disposición de de la demandada, la mayor parte del tiempo.

  18. - Negó que en el mes de marzo de 2004, la demandada le haya comunicado sobre la implementación de un nuevo plan de trabajo. Negó que desde el mes de marzo de 2005, se haya comenzado a notar un cambio en condiciones laborales, y que la demandada le haya prestado un cambio drástico y dramático en el esquema de comisiones, y que de manera soterrada, y otra haya desmejorado las condiciones laborales existentes. Negó que le haya participado al demandante que si no cumplía milimétricamente las cotas de ventas, no devengaría comisiones. Negó que el nuevo sistema de comisiones haya vulnerado de manera directa y grosera, o de otra forma, el pago de comisiones por ventas pactado inicialmente, y que haya transfigurado el hecho fundamental del sistema de comisiones. Negó que no le haya participado al demandante sobre el proceso de fusión de la empresa. Negó que haya desplegado actividad alguna con la palmaria y meridiana pretensión de vulnerar los derechos de los trabajadores, y que haya implementado una disminución de las escalas salariales y/o modificación perjudicial de los esquemas de comisiones. Negó que el mencionado nuevo sistema de comisiones se haya implementado con el ánimo de burlar derechos.

  19. - Admite que el demandante conjuntamente con dos (02) trabajadores más, acudió el 20 de julio de 2005, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, a los fines de interponer el llamado Reclamo Administrativo en contra de la empresa. Negó que la empresa le haya desmejorado las condiciones de trabajo al actor reduciendo su salario. Negó que le haya realizado hechos constitutivos de un despido indirecto, y se haya cometido hecho ilícito alguno.

  20. - Admite que la empresa le canceló al actor su liquidación por la cantidad de Bs. 12.958.747,36.

  21. - Alega que el nuevo sistema de comisiones se comenzó a implementar desde inicios del año 2005, por lo que negó que el nuevo sistema de comisiones haya sido diametralmente opuesto al sistema anterior de pago de comisiones. Admite que el mencionado nuevo sistema constaba de dos (02) parámetros a partir de los cuales se genera la comisión: a) La participación en el mercado farmacéutico, de los productos de la empresa y b) el cobro de facturas de ventas por parte de la empresa a nivel nacional. No obstante, resalta que es importante destacar que el demandante durante la prestación de sus servicios, inicialmente se desempeñó como Visitador Médico y finalmente como Gerente de Distrito, y es ampliamente conocido que en ninguno de esos cargos se llevan a cabo labores de ventas. Negó que la empresa haya causado una insatisfacción por parte del demandante en el cobro de sus comisiones con posterioridad al mes de mayo de 2005, o en otra oportunidad. Negó que el nuevo sistema de comisiones haya desmejorado en forma alguna los ingresos del demandante. Negó que la empresa haya establecido el cumplimiento de metas u objetivos desfasados, irreales y de imposible cumplimiento, y que haya implementado un cambio inconsulto y perjudicial de los intereses de los trabajadores. Negó que la empresa haya obviado sus obligaciones referentes a la sustitución patronal, y que haya burlado los intereses patrimoniales y otros, del demandante y/o cualquier otra persona. Negó que la empresa haya pretendido reducir los pasivos laborales para el momento de la fusión empresarial, alegando que propio demandante admite que en marzo de 2004, la empresa le comunicó la futura fusión con el grupo empresarial denominado SANOFI SYNTHELABO. Negó que la empresa haya bajado el impacto de las comisiones pretendiendo minimizar las indemnizaciones contempladas en la ley, y otra pretensión, al operar la sustitución patronal, o en cualquier otra oportunidad. Negó que la empresa haya procedido en forma desleal, y/o inaceptable, que haya modificado condición alguna en perjuicio de los trabajadores, y que haya rebajado el ingreso de comisiones.

  22. - Invoca la demandada que en el supuesto negado de haber sufrido una variación perjudicial en sus derechos patrimoniales, el actor podía optar en aceptarlas o reclamar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones procedentes en caso de despido injustificado.

  23. - Negó que la demandada haya procedido de manera planificada y premeditada, o de cualquier forma, desde el momento que decide y concretar el procedimiento de fusión, o en cualquier otro momento, a obviar los mecanismos y preceptos legales correspondientes, que haya iniciado actividades y planes con el objeto de desmejorar en forma alguna las condiciones de trabajo. Niega que haya incremenado ostensiblemene las cargas y responsabilidades del actor, que le haya asignado un mayor número de zonas de trabajo, que llegaron a abarcar las zonas de los Andes, y que le haya disminuido en su salario. Negó que la empresa haya pagado al demandante el salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados, durante la relación de trabajo. Negó que la empresa haya pagado al actor el salario de los sábados, domingos y feriados, de manera engañosa, por lo que también negó que descontara al actor, de la porción variable del salario, un monto para aparentar que el mismo correspondía al salario de los sábados, domingos y feriados.

  24. - Admite que el demandante fuera acreedor del pago de la remuneración adicional por concepto de salario de los días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de la porción variable de su salario conformada por las comisiones, pero alega que tal remuneración le fue legal y oportunamente pagada, así como incluida en el salario normal a todos los efectos.

  25. - Negó que la empresa tenga por norma indemnizar a los trabajadores que finalizan su relación laboral, con una cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario por año de servicio cumplido.

  26. - Negó que la empresa una vez concluida la relación de trabajo proceda a indemnizar a sus extrabajadores con una indemnización adicional no referida con las indemnizaciones legales.

  27. - Negó los salarios normales invocados, así como sus componentes. Negó el salario normal promedio y el salario integral promedio.

  28. - Negó que los pagos referidos al vehículo recibos por el demandante hayan conformado elementos propios del salario. Negó que tales pagos hayan sido remuneraciones regulares y/o permanentes provenientes con ocasión a la prestación del servicio de manera subordinada y por cuenta ajena, libremente disponibles y que efectivamente hayan ingresado al patrimonio del actor, y que dichos pagos tengan un carácter retributivo.

  29. - Negó que en los últimos diez años el actor recibiera el pago de Bs. 746.679,45.

  30. - Admitió que la empresa demandada pagó al demandante a través de una relación de gastos, una cantidad variable por gastos de vehículo, pero niega y rechaza que la empresa haya disfrazado pago alguno de orden salarial mediante relaciones de gastos. Admite que tales pagos se hacían en relación al uso del vehículo propiedad del demandante, pero niega que los mismos los recibiera por la prestación de servicios. Admite que el pago por concepto de anticipos de gastos y amortización de kilometraje efectuado por el demandante, se hacía en relación al uso del vehículo de su propiedad, pero niega que dichos pagos entren íntegramente en el patrimonio del demandante y que la forma en que nuestra representada pagó al demandante las cantidades por uso de vehículo, se realizara a los fines de burlar las disposiciones legales y alejar al trabajador del entendimiento de la negada naturales salarial de los mismos.

  31. - Niega que la empresa le adeude al trabajador cantidad alguna pro despido justificado.

  32. - Admite lo alegado por el trabajador como salario básico, pero niega lo alegado como parte de cada salario por concepto de comisiones. Niega las cantidades alegadas como parte de lo devengado en los últimos doce meses de la relación de trabajo. Niega las cantidades alegadas como percibidas denominadas ganancias adicionales. Niega la incidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de anticipos de gastos y amortización de kilometraje por uso del vehículo y de los montos indicados por el demandante en su libelo respecto de estos conceptos. Niega el salario integral alegado de Bs. 8.717.513,28, y que el diario integral del mismo haya sido de Bs. 290.583,78.

  33. - Negó y rechazó todos y cada uno de los cálculos para la obtención del salario integral presentados en el libelo de demanda, en específico el cuadro titulado “ TOTAL 2004-2005”, negó y rechazo las cantidades señaladas en los nueve cálculos precisados en el escrito libelar correspondientes a los días sábados, domingos y feriados de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Por lo que negó que la accionada le deba al actor la cantidad de Bs. 49.633.418,83 por concepto de sábados, domingos y feriados u otro concepto, transcurrido desde noviembre de 1996 a septiembre de 2005, o en cualquier otro período. Niega que la demandada adeude al demandante los conceptos y cantidades demandados por indemnización por terminación de la relación de trabajo, bono de salida y otro concepto, diferencia de no inclusión del vehículo, diferencias de sábados, domingos y feriados en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, o por cualquier otro concepto; diferencia de los intereses generados por el capital no recibido correspondiente a sábados, domingos y feriados y los intereses generados por el pago del vehículo como salario; la incidencia de los sábados, domingos y días feriados en las Utilidades, y la incidencia del pago que por vehículo realizaba en las utilidades. Negó que la empresa adeude los intereses generados por sábados, domingos y feriados supuestamente no cancelados u otro concepto. Niega los intereses moratorios sobre las cantidades, el concepto de intereses generados por concepto de pago de por vehículo no cancelados. Negó la demandada las cantidades y conceptos reclamados de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de días sábados, domingos y feriados, el concepto de indemnización por salida o terminación de la relación laboral; el concepto de intereses supuestamente generados por sábados, domingos y feriados, el concepto de intereses supuestamente generados por pago de vehículo, el concepto de pago por incidencia en utilidades por los conceptos de sábados, domingos y días feriados, el concepto de pago por diferencia de utilidades por concepto de pago de vehículo. Niega la cantidad total de lo demandado.

  34. - Alegó la demandada respecto de la existencia de supuestas diferencias causadas por la falta de inclusión de la asignación por vehículo como una percepción con carácter salarial. Tal como lo señala el actor, éste se desempeñaba como visitador médico para la demandda, y en el ejecicio de su cargo debía realizar constantes y permanentes traslados en su zona de trabajo, para lo cual era imprescindible el uso de un vehículo, que el presente caso era propiedad del demandante. Es por ello, que la empresa efectivamente pagaba al demandante asignaciones por concepto de vehículo, pero la misma no tiene carácter salarial por cuanto se hacía para la prestación del servicio. Que así lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia. En relación a los días feriados alega la demandad que consta en los recibos de pago promovidos, el pago periódico del concepto denominado sábados, domingos y feriados, y que dicho pago se hizo en forma oportuna, correcta y legal. Invoca la demandada el perdón de la falta, por haber acaecido la participación del nuevo sistema de comisiones en enero de 2005 y la renuncia del actor el día 27 de septiembre de 2005. Que entre la fecha del cambio del sistema de comisiones hasta el día de la renuncia efectiva, transcurrieron poco más de siete (07) meses. Invoca que la normativa laboral venezolana permite la modificación de las condiciones de trabajo durante el desarrollo de la relación entre patrono y trabajador (artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Finalmente, concluye expresando que el actor se retiró voluntariamente de la empresa y no en forma justificada.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 20-03-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P., en contra de la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA S.A., según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia de los escritos de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el representante judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron reconocidos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- La fecha de ingreso de la demandante, 3.- La fecha de terminación de su vinculo laboral, 4.- El tiempo de servicios, 5.- El cargo o los cargos desempeñados por el actor , 6.- El pago del concepto de asignación por vehículo, 7.- Los salarios básicos indicados por la parte actora en su escrito libelar, 8.- La cancelación de la liquidación del actor de Bs. 12.958.747,36.

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La procedencia del concepto de diferencia sobre el concepto de comisiones y su incidencia salarial, 2.- La procedencia del concepto de asignación por vehículo y su incidencia salarial, 3.- El concepto de días sábados, domingos y feriados, y su incidencia salarial, 4.- Los intereses de dichos conceptos y, así como la cantidad total de lo demandado. 5.- La ocurrencia del perdón de la falta.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, este Juzgador considera:

  35. - Sobre la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos W.P., E.C., A.V., Ben Cordero y Jennys Maldonado, identificados en actas, se observa que los mismos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  36. - En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A y B, las cuales rielan a los folios 83 y 84, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras C, D, E, F, G, y H, se observa que los mismos constituyen copia al carbón y fotostática de documentos privados, que fueran reconocidos por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, J y K, referidos a correos electrónicos los cuales constan en los folios 91 al 93, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos de fuente electrónica, que fueran reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, consistente en Carta de Renuncia, se observa que el mismo riela al folio 94 y 95 del expediente, y constituye documento privado recibido en original y sellado húmedo por la demandada, que no fuera rebatido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, N, O y P, que rielan a los folios que van del 96 al 99, ambos inclusive, se observa que los mismos no pueden ser oponibles a la demandada, puesto que no se encuentran suscritos por algún representante de la misma, y que fueron desconocidos en este sentido. En consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Q, que riela a los folios 100 al 103, ambos inclusive, referido a recibo de pago de los conceptos de comisiones ventas y días sábados, domingos y feriados, se observa que el mismo constituye copia al carbón, que fuera reconocida por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra R, S, y T que van a los folios 104 al 112, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen relaciones de comisiones que no se encuentra suscritas, pero fueron acompañados de recibos de pago al carbón, y por comprobante de retención de impuesto, reconocidos igualmente por la demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra U, y V, que rielan a los folios que van del 113 al 128, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia certificada de documentos con presunción de fe pública, celebradas con personas que no forman parte del proceso por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con los números 1 al 145, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón de recibos de pago, que no fueran impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra W, X, y Y, que rielan a los folios 275 al 284, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen relación de comisione y recibos de pago de comisiones al carbón, que no fueran impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, se observa que la demandada reconoció las documentales consignadas por el actor, en los folios que van del 286 al 323, ambos inclusive, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración, y en consecuencia, el otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales consistentes en relaciones de gastos, convenio, transacciones y liquidación. Así se decide.

    En cuanto a las prueba de informes requerida del Banco Provincial, sucursal 5 de julio de la ciudad de Maracaibo, se observa que no consta en actas las resultas d esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la accionada AVENTIS PHARMA, se observa que riela a los folios 206 al 319 del expediente, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Sobre las pruebas aportadas por la demanda, se acota:

  37. - En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del MÉRITO FAVORABLE se observa que mediante auto de fecha 09-10-06, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.

  38. -En relación al segundo particular, relativo a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con las letras A, B, C1, C2, C3, y C4, y D, se observa que las mismas rielan a los folios que van 332 al 365, documentales originales y copia certificada de expediente administrativo suscrito en original que el actor reconociera en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con los números que van del 1 al 19, ambos inclusive, se observa que la misma constituye relación de gastos, suscritas en original por el actor, que el actor reconociera en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras a) al z), ambos inclusive, y la z1) y z2), que rielan a los folios que van del 365 al 411, ambos inclusive, se observa que los mismos conforman recibos de pago en copia al carbón que el actor no impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida del Banco de Venezuela, se observa que riela al folio 472 resultas de esta prueba, mediante la cual se dejó constancia de que en los últimos tres meses no se pudo evidenciar pago por concepto de nómina en la cuenta corriente No. 0102-0329-50-00-01023617, perteneciente al ciudadano A.P., por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Banco Mercantil, que riela al folio 480 al 482 del expediente, ambos inclusive, el Tribunal otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la invocación de los indicios o presunciones, se observa que los mismos constituyen auxilios probatorios y no medios probatorios en si, por lo que el Tribunal tomará en cuenta los mismos en base al principio de Iuri novit curia, de ser aplicables, y en este sentido, no resulta posible verificar su admisibilidad como pruebas. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, a la representante legal de la parte demandada, ciudadana C.Z. y al actor ciudadano A.P., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente al fondo en la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, previo a las siguientes motivaciones:

    Como quiera que este Sentenciador ha podido evidenciar del contradictorio desarrollado en el presente asunto, los hechos y los argumentos de derecho alegado por las partes en relación a lo que conforma el litigio aquí a.d.r. que en el caso sub-judice, la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que de acuerdo a las reglas imperantes para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en principio debe entenderse que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es parte de la carga probatoria de la demandada, demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de éste, más no así, aquellos conceptos referidos a excesos legales y su incidencia en el salario.

    De esta manera, atendiendo a lo anterior como premisa inicial, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia del concepto de asignación por vehículo, la falta de pago de sábados, domingos y feriados, el despido indirecto, indemnizaciones por terminación de la relación laboral, comisiones y la incidencia sobre el salario normal e integral y demás conceptos reclamados, por lo que es necesario aclarar que en base al principio de la comunidad de la prueba, así como el mérito favorable de las actas, se ha podido evidenciar en el presente caso, lo siguiente:

    1. Que el actor en el folio trece (13) del expediente admite que la empresa adicionalmente le cancelaba “ una asignación por vehículo mensualmente”“, lo que puede se aprecia por este Sentenciador como una confesión o reconocimiento de la naturaleza del concepto en cuestión;

    2. Que de los comprobantes de pago promovidos y evacuados por la parte actora, y la demandada, puede evidenciarse que este concepto era reembolsado al trabajador en ocasión de la utilización de su vehículo como herramienta de trabajo y por motivos de la depreciación de mismo;

    3. Que de la declaración de parte efectuada a la parte demandada, en la persona de la ciudadana C.Z., se pudo constatar la coincidencia de la información expresamente aceptada por el trabajador en su escrito libelar, y con la consignación de los comprobantes de pago referidos, en cuanto a la forma de pago, cantidad y naturaleza del concepto correspondiente a “ asignación por vehículo”.

    En consecuencia, este Juzgador, considerando lo establecido en la sentencia No. 0401, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se dejó sentado que no procede el pago de viáticos y vehículo por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, y de igual forma, lo evidenciado en el presente asunto, declara IMPROCEDENTE el alegato referido al carácter salarial del concepto de “asignación de vehículo” demandado, y por ende, la incidencia del mismo sobre el pago de los conceptos reclamado. Así se decide.

    En relación al desmejoramiento de las condiciones de trabajo en forma unilateral por su empleador, en virtud del cambio en el sistema de comisiones a partir de mayo del 2005, alegando como consecuencia el Despido Indirecto, se indica que del análisis de las actas se evidencia, que tal situación fue aceptada por el actor-o al menos no consta en las actas que conforman el expediente que hubiere protestado por ello- sino hasta el día 11 de Julio de 2005 (folio 94). En tal sentido es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al lo que en la doctrina se conoce como el perdón de la falta y la cual señala “…Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

    Ahora bien, del material probatorio aportado por el actor no aparece evidenciado, que éste hubiere protestado frente a las modificaciones del sistema de comisiones dentro de los 30 días continuos contados a partir de la fecha en la cual se entero del tales modificaciones, por lo que a juicio de este sentenciado, no puede el actor utilizar tal circunstancia, para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo. Tal apreciación se hace, atendiendo, a lo establecido por nuestro m.T. en Sala de Casación Social en la Sentencia del 14 de octubre de 2005 (Causa R:A: Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A.). En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por el actor referido al Despido Indirecto. Así se decide.

    En relación a la falta de pago de las comisiones y de los sábado y domingo y feriados, es necesario señalar, que del conjunto de probanzas aportadas por las parte muy especialmente de los recibos de pagos que rielan a los folios del 85 al 90, 100, 104, 108, del 129 al 274, 278 y 282, de los cuales se evidencian que tales conceptos le fueron cancelados oportunamente al actor, por lo que, ha quedado demostrado su pago, y con ello el hecho extintivo de su obligación, en virtud, por lo tanto, quien sentencia declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por el actor referido a la falta de pago de las comisiones, sábados, domingos y feriados. Así se decide.

    En relación al reclamo referido a la indemnizaciones de 60 días de salario por la terminación de la relación laboral, quien sentencia observa de las actas del expediente que el actor, no demostró que la demandada estuviere obligada a cancelarle dicha indemnización, atendiendo a algún sistema normativo de carácter contractual-ni individual ni colectivo- por lo que, siendo que la normativa legal sustantiva laboral, no prevee el pago de tales indemnizaciones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal alegato. Así se decide.

    En cuanto al pago de los premios, en tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, reiteradamente a señalado que el salario normal esta conformado por todos aquellos beneficios que ingresen al patrimonio del trabajador de manera regular y permanente, entendiendo como regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapso de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, de manera que se consideran salario normal-a decide de nuestra Jurisprudencia- todos aquellos bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente pero en forma reiterada y segura; ( Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social Sentencia del 30-07-2003. Exp.No.02-000562).

    Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales, que de las pruebas aportadas por las parte haya quedado demostrado, que al demandante se le cancelara algún bono, incentivo o premio de manera regular o permanente; en consecuencia este operador de Justicia declara IMPROCEDENTE el alegato del actor referido a que el pago de premios conformaran parte de su salario. Así se decide.

    En referencia al reclamo hecho por el actor, referido al pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador aclara que no obstante ya quedó establecido en este fallo, que quedó demostrado que no operó en el presente caso el perdón de la falta, se hace de impretermitible necesidad, traer a colación lo previsto en el artículo 112 ejusdem el cual señala “Los trabajadores, permanentes que no sean de Dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrón, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, de manera pues, que a tenor de los señalado en la norma parcialmente transcrita, los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral; y siendo que el actor ha señalado en su libelo de demanda que su ultimo cargo desempeñado fue en el de Gerente de Distrito, manifestando que sus labores estaban dirigidas a la Supervisión de los representantes de ventas, planificación seguimiento y ejecución de estrategias de venta, elaboración de presupuesto de ventas, técnicas promocionales y dirigir equipos de venta; se considera que tales funciones determinan su condición de empleado de dirección, por lo tanto, no estaba amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el reclamo del pago de las Indemnización del artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Vista lo anteriormente establecido, se declara IMPROCEDENTE los salarios normales e integral indicados por la parte actora, así como la falta de pago de sábados, domingos y feriados, comisiones, premios, la asignación por vehículo indemnizaciones por terminación de la relación laboral, y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; es decir, la incidencia en los conceptos de: utilidades, antigüedad, intereses generados por tales conceptos. Así se decide

    Se declaran IMPROCEDENTES los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  39. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa AVENTIS PHARMA S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

  40. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto al trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    Nro. VP01-L-2005-001909

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana(10:46 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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