Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 17.462

PARTE ACTORA A.P.

PARTE DEMANDADA L.R.P.

MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS

HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia que antecede, debidamente presentada por la parte actora, ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.588.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105 y la parte demandada L.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.761.265, procediendo en este acto en representación de su padre ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.208.087, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.242, este Tribunal acuerda lo solicitado y así mismo se pronuncia sobre el desistimiento de la presente demanda.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento y el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil señala: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano A.R.R., que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

De igual forma, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción, es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Al respecto, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al artículo precedente, señala sobre los desistimientos del procedimiento, lo siguiente:

Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de este artículo 282 prevé, en cambio, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (rictus victori) en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. B) El artículo 266 prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento en la litis…

Concordando la Doctrina que antecede, con el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en el presente juicio, se concluye que el mismo se encuentra eximido de costas, en virtud de que en el presente caso la parte demandada renunció a las costas procesales que pudieran haberse producido en la demanda, en consecuencia en el presente desistimiento no hay condenatoria en costas.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA E IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, interpuesto por las partes en el presente juicio.- SEGUNDO: se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad del demandado.- TERCERO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. En La Victoria a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).-Años: 201° y 153°

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 11:30 de la tarde, se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

EXP Nº 17462-2005.-

MZC/JA/lr.-

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