Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria |
Ponente | Elias de Jesús Heneche Tovar |
Procedimiento | Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-A-2010-000023
Vista la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, presentada por el Defensor especial Agrario abg. O.D.M., mediante la cual solicita se proceda a amparar al ciudadano J.A.Q.P. contra los actos perturbatorios aducidos en su demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 708 del referido Código. Este Tribunal observa: PRIMERO: El fundamento establecido en el Código Civil para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación no es el articulo 783 del Código Civil, sino el articulo 782 del referido Código, esta norma establece los requisitos de procedencia para exigir la tutela a la posesión agraria. En el presente caso del libelo y la reforma se evidencia que por los dichos del actor es otra persona la que se encuentra generando los actos de perturbación. Consistente en palabras del actor con la edificación de una bienhechuria en paredes de madera y techo de zinc, así como la tala y la quema de una (01) hectárea de terreno. SEGUNDO: No aporta a la Querella prueba testimonial, así mismo en relación a la identificación de la parte demandada omite a la ciudadana (CARMEN MOGOLLO). La incongruencia en la fundamentación jurídica y falta de determinación de los hechos que en su decir constituyen el acto de perturbación, generan una ausencia de subsanación a la orden establecida por el Tribunal en auto de fecha 27 de abril de 2010. Por las razones antes expuestas, resulta inadmisible la Querella en conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil
El Juez,
Abg. E.H.T.
La Secretaria Suplente,
Abg. A.E.C.P..
EHT/AECP.-
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