Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003111

ASUNTO : RP01-P-2009-003111

En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 098:30 AM, se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la sala 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. M.M.S., encontrándose acompañada de la Secretaria Judicial de sala ABG. M.C.B.M. y el Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-003659 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1986, de estado civil soltero, Cedula de Identidad N° 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil, sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, Cumaná, Estado Sucre y ELEY J.S.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/01/1983, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.934.045, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Z.M. y Eley Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil sector 3, vereda 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de para el imputado A.J.R.R.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal; y para el imputado ELEY J.S.M.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado). En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentra presente el Defensor Privado del acusado A.J.R.R.A.. J.G.; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G.; los imputados A.J.R.R. y ELEY J.S.M. previo traslado; los representantes de las víctimas N.S.G. cedula de identidad N° V-8.652.867 y J.L.G. cedula de identidad N° V-4.190.785; y la Defensora Pública Quita del imputado ELEY J.S.M.. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12/11/2010, que cursa a los folios 281 al 305, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1986, de estado civil soltero, Cedula de Identidad N° 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil, sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, Cumaná, Estado Sucre y ELEY J.S.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/01/1983, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.934.045, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Z.M. y Eley Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil sector 3, vereda 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de para el imputado A.J.R.R.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal; y para el imputado ELEY J.S.M.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 14/07/2008 aproximadamente a las 11:00 PM los ciudadanos F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado), se encontraban reunidos frente a la residencia de R.A.G.M. ubicada en barrio brasil, presentándose al sitio ELEY J.S.M. apodado el mocoso y J.L.M. apodado el wuichi, portando arma de fuego. El imputado ELEY J.S.M. le manifiesta a la victima R.A.G.M. que lo mire, procediendo este a voltear accionando su arma de fuego disparando en contra de todos los presentes por lo que las victimas salen corriendo introduciéndose en el interior en el interior de la vivienda, los imputados se acercan a la vivienda se asoman por una ventana de la misma proceden a efectuar varios disparos que impactan contra F.L.G.G. ocasionándole herida por arma de fuego en abdomen con perforaron de arteria liaca derecha y vena cava inferior ocasionándole la muerte, asi mismo en este acto resultaron lesionados los ciudadanos ENDERSOR J.G. quien presento herida en la región del muslo izquierdo, MAGYURIS J.M.R. quien presento herida en la región glúteo izquierdo, posteriormente los imputados se dirigen al estacionamiento donde los estaba esperando A.R.R. en un vehiculo chevrolet de su propiedad. En fecha 11/10/2010 Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre que se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la urbanización brasil observaron a A.R.R. quien al observar la comisión policial apuro su paso tratando de evadir la comisión no logrando su objetivo y al retenerlo se le realizo revisión corporal no hallándole evidencia de interés criminalistico y al ver que el mismo estaba nervioso se verificaron sus datos por el sistema siipol observando que el mismo estaba solicitado por el Tribunal segundo de control por lo que se practico su detención. Luego en fecha 19/10/2010 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizando labores de patrullaje en el barrio brisas del golfo observaron al imputado ELEY J.S.M. quien al ver la comisión tomo actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y al realizar llamado radiofónico a la sede se verifico que el mismo estaba solicitado por este Tribunal y de inmediato fue detenido. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana N.S.G., quien expone: “Yo lo que puedo decir es que mi hijo estaba conmigo en la casa y en la noche como a las 10 termino el juego y el sale y va a casa de Roger a echar broma con el y cuando el va la cuñada de el le dice para que le bote una bolsa de basura y se va para que Roger y es cuando aparecen aquellos echando tiros. Roger estaba en su casa co unos amigos. El con el tiro dado el corrió hacia el cuarto de la casa de Roger y ahí quedo. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana J.L.G., quien expone: “El próximo martes 14 se cumplen dos años de la vil muerte de dos muchachos inocentes. Por la información que tuve fue que ELEY J.S. apodado el mocoso entro con otro ciudadano apodado Guicho. Ese día el mismo criminal compartió con nosotros y ve lo que le paso a mi hijo y al otro inocente. Arriba esta un dios que cumplió lo cometido y yo lo que pido es justicia. Es todo.” Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1986, de estado civil soltero, Cedula de Identidad N° 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil, sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al imputado ELEY J.S.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/01/1983, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.934.045, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: “Ese día estábamos compartiendo juntos viendo el juego en casa del Sr. y estaba Alejandro también el Sr. vive con la mama de Alejandro y ellos estaban ahí también los occisos, y como a las diez nosotros nos vinimos y cuando ellos fueron a buscar a Alejandro, un hijo mayor de el nos vio cuando estábamos ahí yo estaba en bóxer. El guardaba el carro en casa de mi mama. Ellos fueron a pedir ayuda para llevar a los lesionados al hospital. El Sr. no puede estar señalando por los comentarios. El tiene que estar seguro. Ellos fueron a pedirle ayuda a Alejandro porque uno ya estaba acostado. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. M.A. quien expuso: “Odio lo narrado por el Ministerio Público y oídas las declaraciones de las victimas y de mi representado solcito al Tribunal no admita la acusación por el ordinal 2 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal por que el Ministerio Público no individualiza la actuación de mi representado lo cual representas una violación al derecho a la Defensa pues no hay narración calara precisa y circunstanciada de los hechos. Así mismo solicito en virtud del principio de la comunidad de la prueba se hagan mis a las ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y Publio. Así como que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado una vez el Tribunal se pronuncie sobre la acusación a los fines de que manifieste si se acoge voluntariamente o no al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G. quien expuso: “Presentada la acusación en contra de mi defendido y vista la declaraciones de las victimas esta Defensa pide que tome en consideración la presunción de inocencia. El Ministerio Público explana su acusación y hace referencia que mi defendido fue detenido en actitud nerviosa lo cual esta Defensa discierne toda vez que mi defendido se presento voluntariamente a la sede de la comandancia de brasil y allí se verificó que el mismo estaba siendo requerido por este tribunal. De las actas del expediente se evidencia que de las experticias de vehiculo las mismas no arrojaron ninguna evidencia de interés criminalistico. Considera la Defensa que la acusación no reúne los requisitos del 326 en los ordinales 2 por cuanto no hay narración calara precisa y circunstanciada de los hechos y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen suficiente elemento de convicción para estimar la autoría de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público. Por lo cual pido desestime la acusación. Es por ello que solicito que como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento de la causa y ordene la libertad de mi representado. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito medida cautelar para mi defendido de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. Esta Defensa ratifica solicitud que envía el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 290 así como de las declaraciones de ciudadanos que e presento en este escrito y las cuales pido al Tribunal sean admitidas en su totalidad. Me acopo al principio de comunidad de la prueba en lo que se refiere a las pruebas presentada por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a la representación de las victima y a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por las Defensas, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1986, de estado civil soltero, Cedula de Identidad N° 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil, sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, Cumaná, Estado Sucre y ELEY J.S.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/01/1983, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.934.045, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Z.M. y Eley Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil sector 3, vereda 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de para el imputado A.J.R.R.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal; y para el imputado ELEY J.S.M.: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, por los hechos ocurridos en fecha 14/07/2008; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien dicho esto y vista la solicitud de la Defensa Pública y Privada se declara sin lugar la solicitud en cuanto que se desestime la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado admitida la acusación los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 299 al 304, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada las cuales aparecen descritas en el folio 290 así como las señaladas en el escrito que en este acto consigna y que se acuerda agregar a las actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las presentadas por la Defensa pasan a formar parte del proceso para que las partes las hagan suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron los acusados A.J.R.R. y ELEY J.S.M., cada uno por separado y a viva voz: “Quiero ir a juicio. Es todo.” CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada quine señala que han variado los elementos que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado A.J.R.R.. Tomando para ello en consideración la sentencia N° 175 de la Sala Penal del Tribual Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Antulo Ontivero donde se señala que cuando el juez no le da la razón a la Defensa no se considera dicha actuación que se este vulnerando la presunción de inocencia de su defendido. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ELEY J.S.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 21/01/1983, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 15.934.045, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado). Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08/10/1986, de estado civil soltero, Cedula de Identidad N° 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil, sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de F.L.G.G. (Occiso), R.A.G.M. (Occiso), ENDERSOR J.G. (Lesionado) y MAGYURIS J.M.R. (Lesionado). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos quienes quedaran recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena librar oficio al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade con carácter de urgencia a los acusados de autos. Líbrese oficio al director del Internado Judicial de Cumana señalándole que los acusados de autos quedarán recluidos en dicho centro a la orden del Tribunal de Juicio a quien también se le pedirá el resguardo de la integridad física de los acusados de autos. Se ordena expedir por secretaría la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 AM.-

La Juez Segunda de Control,

ABG. MARELNY MORA SALAS

La Fiscal Primera del Ministerio Público,

ABG. G.U.G.

La Defensora Pública Quinta,

ABG. M.A.

El Defensor Privado,

ABG. J.G.

Los Imputados,

A.J.R.R.

ELEY J.S.M.

Los Representantes de las Víctimas,

N.S.G.

J.L.G.

El Alguacil,

ALEXON FLORES

La Secretaria Judicial de Sala,

ABG. M.C.B.M.

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