Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 28 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3583

PARTE QUERELLANTE: A.F.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.775.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.104 actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.D.S., R.M., M.N., D.B., M.C., V.R., D.C.F., Sulveys Molina, Katheryne Reyes, Pedymar García, A.V., L.L.B., C.O.C., A.F., M.M., M.G., C.B., M.O., Wirlene López, T.R., S.V. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 117.496, 64.623, 112.039, 91.319, 70.040, 134.752, 145.809, 114.785, 164.182, 123.535, 178.503, 111.451, 219.255, 131.517, 219.203, 196.755, 196.334 y 219.469 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 7 de enero de 2014, siendo recibido el 08 de enero y admitido el 10 de enero de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 29 de abril de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellante, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 20 de mayo de 2014 se agregaron los escritos de prueba promovidos por la parte querellante y querellada, los cuales fueron admitidas en fecha 27 de mayo de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 08 de julio de 2014 PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 16 de enero de 2012 inició su servicio activo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cargo de Abogado V de la Sindicatura Municipal del referido ente, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.202,00) más los beneficios de Ley y de Convención Colectiva.

Alegó que en fecha 01 de junio de 2013 entró en vigencia la prima de transporte acordad por el ente querellado por una cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

Que en fecha 20 de septiembre de 2013, presentó renuncia a su cargo en la Sindicatura Municipal manifestando su voluntad de laborar en el refiero ente hasta el día 4 de octubre de 2013, siendo notificado de la aceptación de dicha renuncia en fecha 03 de octubre de 2013 y que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2013 presentó declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República con motivo a su egreso de la Administración Pública.

Alegó que a pesar del cumplimiento de todas sus obligaciones establecidas en la Ley, al día de hoy el Municipio Sucre del Estado Miranda no le ha pagado las cantidades de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Fundamentó la presente querella funcionarial de acuerdo a lo establecido en los artículos 121, 122, 128, 131, 132, 136, 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en las cláusulas Nº 15, 16 y 19 de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Estimó el presente recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la cantidad de aproximadamente Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 75.861,11) la cual discriminó de la siguiente manera: 1) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 29.597,07); 2) por concepto de bonificación de fin de año 2013 fraccionada por 8 meses la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.144,02); 3) por concepto de bono vacacional fraccionado por 8 meses correspondiente al año 2013 la cantidad de Siete Mil Trescientos cuarenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.340,22); 4) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2013-2014 por 8 meses la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.381,04); 5) por concepto de bono vacacional no disfrutado correspondiente al período 2012-2013 la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.960,00); 6) por concepto de prima de transporte acordada por el ente municipal y el cual empezó a surtir efectos el día 01 de junio de 2013 la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 2.250,00).

Adicionalmente solicitó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 04 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras.

Solicitó se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines de garantizar los intereses de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con respecto al pago por los conceptos solicitados por la parte querellante, alegó que no se explicó de manera expresa el cálculo correspondiente a la fórmula solicitada y sin establecer las cantidades que le sirvieron de base, ni sus totales.

Alegó que el querellante pretende incluir en el concepto de salario integral las primas obtenidas, tales como la prima de transporte, siendo que las mismas son de carácter accidental, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Explicó que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el organismo querellado y el juez puedan verificar con exactitud cual es el monto, y de donde provienen las cantidades exigidas; y que en el presente caso el querellante no presentó con exactitud dicho cálculo matemático lo cual causó un estado de indefensión, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se desprende que al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales de un funcionario público deben ser realizados dos ejercicios de cálculo; el tradicional establecidos en los literales a) y b) de dicha norma, y luego conforme al literal c) a fin de compararlos y elegir el que resulte mas favorable al trabajador de conformidad con lo establecido en el literal d) de dicho artículo.

Con respecto al pago de intereses moratorios alegó que si bien las prestaciones sociales originan intereses, no podría este Tribunal acreditar el pago de unos intereses de prestaciones sociales, cuya base de cálculo se encuentra errada.

Con respecto al bono vacacional y las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 fueron debidamente pagados y disfrutados por el querellante en la segunda quincena del mes de enero del año 2013, quien disfrutó de sus vacaciones desde el 22 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2013 y se le canceló un monto de Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.933,22) por dicho concepto.

Con respecto al pago de viáticos no cancelados, explicó que en fecha 31 de mayo de 2013 se suscribió un acta mediante la cual el Municipio se comprometía a aportar a los funcionarios de la Sindicatura Municipal una prima de transporte que sería cancelada de la siguiente manera: de 1 a 5 visitas Bs. 150; de 6 a 10 visitas Bs. 300; de 11 a 15 visitas Bs. 450 y de 16 o mas visitas Bs. 600.

Alegó que es por ello que a diferencia de lo alegado por la parte querellante dicha acta no se refiere al pago de viáticos, sino a una prima de transporte para aquellos funcionarios de la Sindicatura Municipal que deban trasladarse fuera de su sitio de trabajo, con ocasión de sus funciones.

Que se la canceló al querellante en la primera quincena del mes de agosto de 2013 la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) y en la primera quincena del mes de septiembre de 2013, le fue cancelada la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de primas de transporte por traslados a tribunales en ocasión a la prestación de sus servicios.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 Del pago de prestaciones sociales solicitadas:

Solicitó la parte querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 29.597,07) conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la no cancelación de dicho concepto por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En éste sentido, cabe destacar que los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico, y en tal sentido debe distinguirse si se trata de hechos negativos definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que los contraste y excluya.

En éste orden de ideas, son hechos negativos indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Vid. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

En relación a los hechos negativos definidos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

Respecto a los hechos negativos alegados y discriminados por la parte querellante, ésta Juzgadora considera que pueden probarse; tal es el caso del pago de las prestaciones sociales, ya que al ser susceptibles de individualización, permiten ser demostrados por parte de la Administración debido a que en definitiva, la información de si dichos pagos fueron efectuados o no, ha de reposar en sus archivos. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido, acaecido en un lugar y tiempo determinado, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada. Es por ello, por cuanto dichos pagos fueron alegados por la parte querellante, que no podía ésta demostrarlos, siendo carga del demandado proceder a demostrar en juicio que los mismos no existen.

En el caso de autos, al invocar la parte actora que no recibió unos montos determinados y que la Administración le imputa como recibidos en el cálculo correspondiente, correspondería a la querellada demostrar que cantidad y en cual oportunidad les fueron pagados al ahora actor. Sin embargo, en el presente caso la querellada se limitó a contradecirlos sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, sin que los mismos se encontraran demostrados en el expediente administrativo consignado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante, ni que hubiere negado que le adeudaba al querellante su cancelación, contrario a ello, sólo disputó el monto estimado por dicho concepto.

Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.

De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 04 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

No obstante lo anterior, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual estimó en la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 29.597,07), que constata éste Tribunal que dichos cálculos fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada.

Ahora bien, por cuanto los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado con base en los parámetros establecidos en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 04 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Y así se decide.-

IV.2 De la indexación de las prestaciones sociales:

Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(Omissis)

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)

Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano querellante. Así se decide.

IV.3 De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:

Por otra parte, la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

Para corroborar la procedencia de este pedimento, este Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente municipal culminó en fecha 04 de octubre de 2013, sin que efectivamente constara, como se determinó en el punto resuelto preliminarmente, el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 04 de octubre de 2013, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

Deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados y expresados en el presente fallo, de ser el caso; mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV.4 De la bonificación fraccionada de fin de año 2013:

Alegó la parte querellante que en cuanto a la bonificación de fin de año, el procedimiento para su cálculo conforme a lo establecido en la Segunda Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es el que corresponde a la cantidad de noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año, lo cual al dividirlo entre doce (12) meses del año calendario, se obtiene la cantidad de siete con cinco (7,5), que al multiplicarlo por ocho (08) meses fraccionados que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se obtiene la fracción de sesenta (60) días, que al multiplicarlo con el salario normal diario se obtiene la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.144,02).

Con respecto a dicho punto, explicó la parte querellada que atendiendo a la norma laboral prevista en la Convención Colectiva referida, en su criterio, el salario mensual para cálculo de bonificación de fin de año es de Seis Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.609,28) correspondiente al salario base más la alícuota correspondiente a las vacaciones (pues ningún concepto puede generar efectos sobre si mismo, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se divide entre 30 días calendario, lo que es igual a Doscientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 220,30) por lo que el resultado es la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.870,88) correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2013, a diferencia de lo alegado por la parte querellante.

En este sentido, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente observa que, efectivamente no existe elemento probatorio alguno que demuestre el pago de dicha obligación solicitada por la parte querellante, ésta Juzgadora ordena el pago de la bonificación fraccionada de fin de año 2013, hasta la fecha de su efectiva renuncia (esto es el 04 de octubre de 2013) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 16 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece textualmente que “El Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio, una Bonificación de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de sueldo integral. Dicha Bonificación será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre”; por lo que vista la diferencia entre las cantidades con respecto a tal concepto alegada por ambas partes en la presente causa, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados, de ser el caso, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV.5 Del bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2013-2014:

Solicitó la parte querellante por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014 la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.381,04) y por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014 la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.340,22).

Con respecto a éste punto, alegó la parte querellada que dichas sumas solicitadas por la parte querellante por tales conceptos, derivan de una interpretación errónea ya que los cálculos fueron realizados en base al salario integral, y no en base al salario normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En éste sentido, éste Tribunal observa:

Que la II Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda establece en su Cláusula Nº 15 lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 15

Vacaciones

Los Funcionarios Administrativos gozarán de treinta (30) días continuos de vacaciones, las cuales serán concedidas al funcionario a partir de la fecha en que nació el derecho, con el respectivo pago. Al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo Bono Vacaciones equivalente a 40 días de su salario integral.

PARÁGRAFO UNO: El Municipio reconoce el día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, según lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO DOS: Queda entendido que a los efectos de la cancelación del Bono Vacacional, antes mencionado, se aplicará cuantas vacaciones tenga vencidas, el funcionario y si al término de la relación laboral, el funcionario no hubiere recibido el derecho al beneficio de las vacaciones, se le cancelará conjuntamente con las prestaciones sociales.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de autos se observa que, efectivamente no existe elemento probatorio alguno que demuestre el pago de dicha obligación solicitada por la parte querellante, ésta Juzgadora ordena el pago de de tales conceptos de manera fraccionada, hasta la fecha de su efectiva renuncia (esto es el 04 de octubre de 2013) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y; vista la diferencia entre las cantidades con respecto a tal concepto alegada por ambas partes en la presente causa, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV.8 Del bono vacacional no disfrutado correspondiente al período 2012-2013:

Observa ésta Juzgadora que 1) riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano querellante y correspondiente al período de 16 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, pago por concepto de “Bono Vacacional” por la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.933,22); 2) riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial planilla de solicitud de vacaciones de fecha 20 de febrero de 2013 correspondiente al período 2012-2013; 3) riela al folio setenta y seis (76) del expediente judicial planilla de aprobación de vacaciones correspondiente al período 2012-2013; y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte querellante y reflejan el pago y disfrute de dicho concepto, éste Juzgado desestima dicho pedimento. Y así se decide.-

IV.9 De la prima de transporte:

Observa ésta Juzgadora que riela al folio siete (07) del expediente judicial acta de fecha 29 de mayo de 2013 suscrita entre la Jefa de División de Planificación y Control de Gestión Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda; la Síndica Procuradora Municipal y el ciudadano querellante la cual expresa lo siguiente:

“(…) se levanta la presente acta, a los fines de dejar constancia que por cuanto el ciudadano, R.S.A.F., para el ejercicio de sus funciones requiere trasladarse fuera de su puesto de trabajo, se le cancelará una “PRIMA DE TRANSPORTE”, por un monto de Bs. 600,00 mensuales a partir del 01/06/13, la cual será cancelada en montos quincenales de Bs. 300,00. Dicha prima es una asignación de carácter temporal, la cual no tendrá carácter salarial y únicamente será otorgada mientras el empleado requiera trasladarse fuera de su sitio de trabajo en el ejercicio de sus funciones”

(Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, realizó la parte querellante el pedimento con respecto a éste concepto de la siguiente manera: “En cuanto a la prima de transporte acordada por el ente municipal y el cual comenzó a surtir efectos el día 01 de junio de 2013, y visto que esta establecía una remuneración mensual de Bs. 600,00, se me adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00).

Observa ésta Juzgadora, que con respecto al pedimento por dicho concepto realizado por la parte querellante: 1) no especifica de cuales meses deriva la obligación de pago de la cantidad anteriormente mencionada; 2) realiza un pedimento genérico e indeterminado; 3) no probó la parte querellante que efectivamente requirió trasladarse fuera de su sitio de trabajo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a los términos del acta anteriormente citada; por éstas razones resulta forzoso para éste Juzgado desestimar la solicitud realizada por la parte accionante en relación el pago por concepto de prima de transporte. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano A.F.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.775.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.104 actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.F.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.775.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.104 actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:

  1. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 16 de enero de 2012, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 04 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  2. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  3. Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. Se ORDENA el pago de bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2013-2014, hasta la fecha de su efectiva renuncia (esto es el 04 de octubre de 2013) de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  5. Se NIEGAN el resto de los pedimentos solicitados por la parte querellante de conformidad con lo explicado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las doce en punto post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. 14-3583

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