Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoLibertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Agosto del año 2008

197° y 149°

CAUSA: 1E-320-6P-8750.-

PENADO: A.R.G.

DELITO: HOMICIDIO

DECISION: BENEFICIO POR LA LEY DE BENEFICIOS EN EL

P.P.

Vista la solicitud que antecede suscrita por el Abg. R.S., en su condición de defensor del penado A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual pide la aplicación por retroactividad de la ley del Artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., hoy derogada, en tal sentido este Tribunal a fin de resolver tal pedimento, previamente observa:

El defensor solicitante, fundamenta su petitorio alegando entre otras cosas lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 13 de la Ley Sobre Beneficios en el P.P. vigente para el momento de la sentencia, que pesa sobre mi representado, solicito se mantenga la Libertad, aplicando el principio de retroactividad de la Ley, que expres que será aplicada en cuanto favorezca al imputado, mi representado se encontraba en libertad y jamas debio ser revocada, por lo anteriormente expuesto, solicito sea acordada la libertad inmediata de mi representado.

En este sentido se aprecia que el penado de autos A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue condenado por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua, en fecha 11-03-1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO. Sin embargo, es de apreciar, que ese mismo Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 1997, luego de celebrarse el Acto de Cargo, ello mediante el anterior sistema inquisitivo, le concedió al mencionado ciudadano el Beneficio de L.P.B.F.d.C.S., tal y como estaba dispuesto en el Artículo 14 Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de L.B.F., hoy derogada, beneficio este que fue cumplido a cabalidad por el penado de autos hasta la fecha en que le fuera dictada la sentencia condenatoria.

Posteriormente, cuando entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y queda firme la sentencia que fuera dictada, aun cuando no fuera resuelta la consulta legal que estaba prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido eliminada esa figura con el sistema acusatorio, este Tribunal, en su oportunidad, procede a realizar el cómputo de la pena, y en ese mismo acto, ordena la emisión de orden de captura a nombre del penado de autos, bajo el argumento que el tipo penal prohibía el otorgamiento de Medida Alternativa de cumplimiento de Pena alguna, la cual es materializada y trajo como consecuencia que el penado A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fuera aprehendido y recluido en los actuales momento en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón.

Ahora bien, el Artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., establecía:

…El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicosocial del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia. Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o l.b.f., continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior…

(subrayado y negrilla del tribunal)

En este orden de ideas, se aprecia que la Ley de Beneficios en el P.P., tenia como objeto, entre otras cosas, eestablecer las normas que regulaban la forma, requisitos y modalidades del beneficio de sometimiento a juicio, del corte de la causa en providencia y de la medida de suspensión de la ejecución de la pena. Por otra parte, refería que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez acordada, comportará la inmediata libertad del indiciado, procesado o penado según el caso.

De igual manera tenemos que el Artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha establece:

Art. 2.Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…

Así las cosas, y de lo anteriormente trascrito, se aprecia que al momento de realizarse el computo de la pena en la presente causa, el penado A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se encontraba disfrutando de una medida, como lo es la L.B.F., procedente en el sistema anterior, y debía el mismo mantenerse bajo esa figura hasta tanto le fuera practicado el Informe Psicosocial, a objeto del otorgamiento o no de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena que le procediera.

Por otra parte, es competencia del Tribunal de ejecución pronunciarse en cuanto al control de los derechos de los penados, y en este aspecto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la importancia de esta competencia, tal como se aprecia en sentencia Nº 1709, de fecha 07-08-2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde deja sentado:

… una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a todo persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condeno…

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el e.d.A. 272 Constitucional, en relación a la obligación del Estado Venezolano de lograr una cabal reinserción a la sociedad de los penados, en este sentido tenemos sentencia Nº 883, de fecha 11-05-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en donde deja sentado lo siguiente:

…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de preferencia a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respecto a los derechos humanos de este último…

Así mismo en sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se desarrollo el contenido garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde expresa:

…El otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, formar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

Aunado a los argumentos ya esgrimidos, debemos tomar en cuenta lo señalado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que refiere:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

De lo anterior se aprecia, que como jueces se tiene el deber administrar justicia y ejecutar lo justo basándonos en la verdad, y para llegar a ella no se debe exceder de los limites que las mismas leyes nos imponen, con las facultades que se encuentran subsumidas en las mismas, los actos judiciales únicamente son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecuta de acuerdo con lo que ella prescribe, en consecuencia, aprecia este Tribunal que al momento en que fue ordenada la orden de captura en contra del penado de autos, aun cuando el mismo se encontraba legalmente disfrutando de un beneficio concedido bajo el régimen anterior, no es menos cierto que se debió mantener bajo esa figura hasta tanto le fuera realizado el Informe Psicosocial que exigía la Ley de Beneficios en el P.P. y lo exige actualmente el Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ordena la L.v. del penado A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, hasta tanto se le practiquen al mismo los exámenes exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena que le proceda, y así se decide.

Este argumento lo sustenta esta Juzgadora con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la fecha en que le fue dictada sentencia condenatoria al penado de autos A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA (hoy derogado), así como el Artículo 2 del Código Penal Venezolano, 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA L.V. del penado A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.792 y residenciado en CALLE JUNIN Nº 38, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y consecuentemente deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No cambiar de domicilio ubicado en: CALLE LOS ROSALES, BARRIO BRISAS DEL MAR, CASA N° 27, BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI

    2-. No frecuentar el lugar donde ocurrió el hecho ni las personas involucradas con el mismo.

  2. - Presentarse ante este Tribunal cada (60) días

  3. - Deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, a objeto de realizarse los exámenes Psicosociales que le permitirán hacer uso de laguna de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena

    Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P. (hoy derogada), al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas. Notifíquese al Fiscal, y al Defensor.

    LA JUEZA,

    DRA. L.M.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.D.F.V.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. D.D.F.V.

    Exp. N° 1E-320-6P-8750

    LMM/DORITA.-

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