Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 28 DE JUNIO DE 2006

AÑOS 195° Y 147°

ASUNTO: AP21-S-2005-001184

PARTE ACTORA: A.R.M.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.652.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.G.S. y E.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.666 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA FAYETTE MERCANTIL S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, 137, de fecha 27-11-1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: M.H., S.D.N., R.M., J.L.R., G.U., ALEXIS PINTO D’ASCOLI, G.A., M.Á.R.S., A.T., G.T., M.D.O., J.M., N.C., S.M. y MORELLA NASS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.655, 40.586, 111.360, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Mediante solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 01-07-2005, el actor alega que en fecha 20-09-2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, con un salario de Bs. 23.333,33 diarios, además de lo percibido por horas extras y bono nocturno. Señala que en fecha 23-06-2005, fue despedido de manera injustificada, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, ya que en su decir, no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se destaca que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad se asemeja a la inamovilidad absoluta porque ambas instituciones exigen mas de 03 meses de servicios, contratos de trabajo a tiempo indeterminado, que el patrono tenga a su cargo mas de 10 trabajadores, que el trabajador no sea de dirección y que aún no hubiere cobrado sus prestaciones sociales. Ahora bien, la estabilidad relativa se distingue de la inamovilidad absoluta, en primer lugar, porque ésta se hace valer en un lapso de 30 días ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en segundo lugar, únicamente en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes; tercero: la inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA; cuarto: la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores).

En el presente caso, el actor se encontraba amparado de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que ha quedado establecido que el actor tenía mas de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, el trabajador aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, era contratado a tiempo indeterminado y no era personal de dirección.

Ahora bien, visto que en el presente caso en fecha 02-11-05 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la parte demandada manifestó su decisión de persistir en el despido del trabajador, de manera que no procede el reenganche del actor, ello en virtud que el mismo gozaba de la estabilidad relativa, la cual permite tal posibilidad de persistir en el despido del actor, es decir, no estamos en presencia de la inamovilidad absoluta según la cual el patrono no tiene otra opción sino la de reenganchar al trabajador en caso de despido injustificado. Corresponde a esta Juzgadora establecer el monto que en definitiva corresponde al actor por sus servicios a favor de la parte demandada, visto que el accionante propuso formal oposición en contra de la suma consignada por la demandada, alegando que la cantidad ofrecida no fue calculada en base al salario realmente devengado por el actor, el cual, en su decir, debe incluir horas extras y no fue calculada de acuerdo a las reglas sustantivas laborales vigentes. En consecuencia, a los fines de resolver los puntos controvertidos, se destaca la sentencia Nro. 1096, de fecha 04-08-2005 (TSJ Casación Social, J.N. Vegas contra Unibanca C.A. Banco Universal) correspondiente al Exp. Nro. AA60-S-2005-000364, según la cual el actor tiene la carga de la prueba de las horas extras laboradas. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal. Así las cosas, se pasa al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1 Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 32):

2 Carta de despido de fecha 23-06-2005, emanada de la accionada, a favor del actor (folio 31)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se refieren a los hechos controvertidos, se refieren a la fecha de inicio de las labores del actor a favor de la demandada, al salario del actor y a su despido injustificado, hechos éstos que fueron reconocidos por la demandada, siendo que son circunstancias que se encuentran fuera del presente debate. Y ASÌ SE DECIDE.

Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Ha quedado establecido que el actor en fecha 20-09-2004, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada con un salario básico de Bs. 23.333,33 diarios y que en fecha 23-06-2005 fue despedido injustificadamente. No proceden los reclamos de horas extras ni bonos nocturnos ya que ni en la demanda ni en el escrito de oposición a la persistencia, se indicaron los días del año 2004 y 2005 en que presuntamente se laboraron las horas extras, ni en que horas nocturnas se ejecutaron las mismas (no se especifica horario alguno) no se indica el número total de días laborados en exceso, ni el total de número de horas nocturnas diarias laboradas, ni semanales presuntamente trabajadas, así como tampoco fueron traídas pruebas al respecto, siendo forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos.

En consecuencia, se procede a efectuar los cálculos correspondientes, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado y el salario devengado por el trabajador.

Prestaciones Sociales: habida cuenta que el trabajador laboró durante 09 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT ( Parágrafo Primero literal “b”) le corresponde 90 días de salario integral. El Salario Integral Diario era de Bs. 24.759,25, resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 23.333,33, mas la Alícuota de Utilidades de Bs. 972,22 (suma ésta resultante de multiplicar Bs. 23.333,33 diarios de salario básico por los 15 días anuales de utilidades y dividir el resultado entre los 360 días del año) mas la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 453,70 (resultante de multiplicar los Bs. 23.333,33 diarios de salario básico por los 07 días anuales de bono vacacional y dividir el resultado entre los 360 días del año). En consecuencia, tenemos que el actor tiene derecho a Bs. 2.228.332,50 por concepto de prestaciones sociales. A mayor abundamiento, se destaca que este concepto debe ser cancelado en base al tiempo efectivamente laborado y no hasta la fecha de la persistencia en el despido (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 14-12-04, Nro. 1630).

Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde 30 días de salario integral de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la LOT, es decir, se le adeuda la suma de Bs. 742.777,50 por tal concepto.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponde 30 días de salario integral de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la LOT, es decir, se le adeuda la suma de Bs. 742.777,50 por tal concepto.

Vacaciones Fraccionadas: El actor tenía derecho a 11,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 15 días que le corresponden anualmente, y dividido entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 262.499,96, por tal concepto.

Utilidades Fraccionadas: El actor tenía derecho a 11,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 15 días que le corresponden anualmente, y dividirlos entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 262.499,96, por tal concepto.

Bono Vacacional Fraccionado: El actor tenía derecho a 05,25 días por tal beneficio, en base al salario básico, resultado de multiplicar los 09 meses laborados por los 07 días que le corresponden anualmente y dividirlos entre los 12 meses del año. En consecuencia, tiene derecho a la suma de Bs. 122.499,98, por tal concepto.

Salarios Caídos: El actor tiene derecho por tal concepto a 82 días de salario básico, en vista que la demandada fue citada en fecha 04-08-2005, según consta al folio 17 del expediente y por cuanto en fecha 02-11-05 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la parte demandada manifestó su persistencia en el despido le corresponde por el periodo señalado la suma de Bs. 1.913.333,06, por tal concepto.

El total de todos los conceptos laborales indicados nos resulta la cantidad de Bs. 6.274.720,46, suma esta que se ordena cancelar al trabajador por los montos y conceptos antes citados. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la parte actora en contra de la persistencia en el despido. Además el actor tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora en contra de la persistencia en el despido por parte de la demandada.

SEGUNDO

Se condena a la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A., a cancelar al ciudadano A.R.M.P. la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y CUANTRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 6.274.720,46) por los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, en fundamento al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.228.332,5; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 742.777,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 742.777,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262.499,96; Utilidades Fraccionadas: Bs. 262.499,96; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 122.499,98 y Salarios Caídos Bs. 1.913.333,06.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

GO/mag

Exp. AP21-S-2005-001184

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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