Decisión nº 605-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Para el régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa instruida en contra de A.R.S.A., relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. y de conformidad con el articulo 522 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4, literal b, del articulo 465 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), que se encuentra demostrado entre otras cosas el acta policial y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de VEINTITRES (23) AÑOS, término este que excede del establecido en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

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