Decisión nº 149-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio

Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000430

ASUNTO: GP31-S-2012-000430

SOLICITANTE: A.R.Y.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.585 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.114 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 149/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 08-06-2012 por el ciudadano A.R.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.585 y de este domicilio, asistida por la Abogada A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.114 y de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 696, del año 1964 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A” y marcada “B” la copia de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo.

En fecha 08-06-2012 se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 11-06-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 15-06-2012 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, (folios 23 y 24).

En fecha 18-06-2012 se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.

En fecha 25-06-2012 diligenció el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia que en sede administrativas los Registradores Civiles pueden corregir sus propios errores y que no obstante no tiene objeción alguna en cuanto a la tramitación de la presente solicitud. En esta misma fecha se dicto auto agregando el mencionado escrito.

En fecha 03-07-2012 se recibió diligencia presentada por la ciudadana E.M.V. viuda de YLARRAZA, asistida de abogada, mediante la cual consigna copia certificada de poder que le fuere otorgado por el ciudadano A.R.I.V., parte interesada en la presente solicitud. En fecha 04-07-2012 se dicto auto agregando la copia certificada del poder antes mencionado.

En fecha 01-08-2012 la parte solicitante asistida de abogada, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 01-08-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.

En fecha 02-08-2012 se desgloso y se agrego a los autos el cartel publicado; así mismo se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ese empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que los terceros interesados formulen oposición.

Esta juzgadora visto que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; tampoco se evidencia que la parte interesada promoviera y evacuara pruebas en la oportunidad legal correspondiente; no obstante consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento y encontrándose la causa dentro de los tres (3) días de despacho para la publicación de la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante que como se evidencia en su Partida De Nacimiento Nº 696 del año 1964, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, el error involuntario en cuanto al nombre de su madre ya que aparece como M.E.V.d.Y., cuando lo correcto es E.M.V.d.Y., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de su madre, que anexo marcada “C”. Así mismo solicita se corrija el error cometido al escribir el nombre de su padre ya que aparece como ABIDIO R.I., cuando lo correcto es A.R.Y., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de su Padre, que anexo marcada “D”.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

  1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil.

  2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal.

  3. Copias Certificada de Partida de Nacimiento de la madre del solicitante.

  4. Copias Certificada de Partida de Nacimiento del padre del solicitante.

  5. Copia Simple de la Cedula de Identidad del solicitante.

  6. Copia Certificada del Acta de Defunción del padre del solicitante.

  7. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los padres del solicitante.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre del folio 5 al 6 y del 7 al 8, Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.R.Y.V., marcada con las letras “A” y “B”, emanadas tanto del Registro Civil como del Registro Principal, consignadas por el solicitante a la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre como M.E.V.d.Y., cuando lo correcto es E.M.V.d.Y., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, que anexo marcada “C”. Así mismo queda demostrado que el nombre del padre aparece como ABIDIO R.I., cuando lo correcto es A.R.Y., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento del padre del solicitante, que anexo marcada “D”; siendo esos los errores que indica el solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 9, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante E.M.V., consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre del solicitante como E.M.V., siendo el nombre correcto tal como lo indica el solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 10, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre del solicitante A.R.Y., consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida partida de nacimiento aparece el nombre del padre del solicitante como A.R.Y., siendo el nombre correcto tal como lo indica el solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 11, Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante, consignada por el mismo, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia simple que el nombre del solicitante aparece como A.R.I.V., con error en cuanto al apellido paterno ya que el apellido correcto es YLARRAZA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre del folio 12 al 13, Copia Certificada del acta de defunción del padre del solicitante A.R.Y., consignada por el solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por contradecir la corrección aquí solicitada ya que indica el nombre del De Cujus como A.R.I., todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre del folio 14 al 17, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.R.Y. y E.M.V. (padres del solicitante), consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta de matrimonio que aparece el apellido del contrayente como YLARRAZA y el nombre de la contrayente como E.M.V., siendo las escrituras correctas de los errores que indica el solicitante que presenta la partida de nacimiento que pretende rectificar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano A.R.Y.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.585 y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.114. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 696 del año 1.964 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…M.E.V.d.Y.…”, debe decir: “…E.M.V. de YLARRAZA…”. Donde dice: “…ABIDIO R.I.…”, debe decir “…A.R.Y.…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 149/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-347 y 2340-348 en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

OdalisP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR