Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZAGDO TRECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.236; debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.152; contra la ciudadana J.R. CAMINO SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.869.

La parte demandante en su solicitud alegó lo que a continuación esta Juzgadora parcialmente se permite transcribir:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Que mi asistido anteriormente identificado compró a J.R. CAMINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, divorciada, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.869, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el levantada, el cual mide DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 mts2), UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO Guirintal, jurisdicción de la Parroquia V.V., del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Se encuentra dentro de los siguientes linderos Por el Norte con playas del Golfo de Cariaco, en una extensión de doce metros lineales (12 mts). Por el Sur; con terrenos que son o fueron de la Hacienda Guirintal, en una extensión de igual medida, hoy pasa una calle. Por el Este, con terrenos y casa que son o fueron de C.M. de López, ambos lados con una extensión de Veintidós metros lineales (22 mts) lo cual consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el numero 13, tomo trigésimo tercero, protocolo Primero, Folios noventa y tres al noventa y seis , (93 al 96) el cual presento en este acto, como anexo marcado con la letra A, en cuatro (4) folios útiles, en original y copia para que sea confrontado y una vez que así se efectué me devuelvan el original.

Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no he podido habitar el mencionado inmueble, ni ejercer el derecho de propiedad, porque la vendedora J.R. CAMINO SÁNCHEZ antes identificada no me ha entregado de hecho el inmueble antes identificado, entrega que necesito con carácter de urgencia en porque tengo un núcleo familiar constituido por concubina e hijo y en consecuencia necesito con carácter de urgencia que la ciudadana antes mencionada haga entrega del mismo en las condiciones que detalla en el documento que presento marcado con la letra A.

CAPITULO II

DEL DERECHO RECLAMADO

Por las razones de hecho explicadas en el capítulo anterior, solicito en este acto, para mi asistido la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construido cuyos daros y mediadas aparecen mencionadas en el anexo que presento marcado con la letra A.

En consecuencia demando en este acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a J.R. CAMINO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.869, para que convenga en la entrega del inmueble que me vendió, en las condiciones que especifica el documento de compra venta que se encuentra como anexo marcado con la letra A en el presente escrito.

Mediante auto de fecha 18/07/2007, este Tribunal admitió la solicitud; ordenando la notificación de la ciudadana J.R. CAMINO SÁNCHEZ, mediante boleta de notificación. (ver folios 8 y 10).

Consta al folio 11 diligencia de fecha 09/08/2007, suscrita por el ciudadano A.R.G.A., mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a la Abogado en ejercicio y de este domicilio L.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.152.

Al folio 13 corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.R. CAMINO SÁNCHEZ, a quien notificó el día Diez (10) de Octubre de Dos mil siete (2007), a las Diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.); lo que se evidencia del folio 14.

El Tribunal en fecha 13/11/2007, mediante auto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para la práctica de la Entrega Material del bien inmueble objeto de la presente causa, cuyas características y demás especificaciones son las enunciadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales se dan aquí por reproducidas; al ciudadano A.R.G.A., anteriormente identificado (ver folios 16 al 20).

Consta al folio 21 del presente expediente comisión signada con el Nº 117-07 emanada del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue devuelta sin haberse practicado, mediante oficio Nº 415-07, por cuanto dicho Juzgado carece de jurisdicción, en virtud de que el sitio denominado Guirintal se encuentra ubicado en el Municipio B.d.E.S..

Al folio 38 corre inserta diligencia de fecha 18/01/2008, suscrita por la Abogado en ejercicio L.M.Z., ut supra identificada, mediante la cual solicita al Tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de la práctica de la entrega material.

En fecha 24/01/2008 el Tribunal mediante auto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.P.C.J.d.E.S. para la práctica de la Entrega Material del bien inmueble objeto de la presente causa, suficientemente identificado en autos; al ciudadano A.R.G.A., anteriormente identificado (ver folios 39 al 42).

Cursa al folio 43 de este expediente, escrito constante de (1) folio útil, suscrito por el ciudadano A.J.R.P., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.804; quien dice ser el propietario de una casa que se encuentra ubicada en Guirintar, segunda calle, Municipio B.d.E.S., cuyos linderos son: Norte: Golfo de Cariaco; Sur: Calle en proyecto; Este: Con terreno municipal; y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.S.; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, mediante el cual pidió al Tribunal se dejará sin efecto la comisión de entrega material enviada al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejías, y se pidiera su devolución, debido al daño irreparable, que pudiera causarle a él y su grupo familiar, la medida. Asimismo, que se abriera una articulación probatoria en el presente caso, a los fines de que se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria y se le procurara el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 929 del texto adjetivo Civil señala:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición

.

En este orden de ideas, las normas que antes se transcribiera son claras al establecer que al presentar oposición a la entrega material o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero fundándose en causa legal, éstos deberán hacer la oposición en el día fijado por el tribunal para verificar la entrega o dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada.

El procedimiento de entrega material de un bien vendido, es una providencia de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa.

Consta a los autos que una vez, solicitada la entrega material del bien inmueble vendido, se hizo presente en el presente procedimiento el ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.804, (tercero opositor), quien procedió a oponerse a en base a lo siguiente y lo cual se transcribe:

Cursa al folio 43 de este expediente, escrito constante de (1) folio útil, suscrito por el ciudadano A.J.R.P., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.804;

quien dice ser el propietario de una casa que se encuentra ubicada en Guirintar, segunda calle, Municipio B.d.E.S., cuyos linderos son: Norte: Golfo de Cariaco; Sur: Calle en proyecto; Este: Con terreno municipal; y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.S.; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.389 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, mediante el cual pidió al Tribunal se dejará sin efecto la comisión de entrega material enviada al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejías, y se pidiera su devolución, debido al daño irreparable, que pudiera causarle a él y su grupo familiar, la medida. Asimismo, que se abriera una articulación probatoria en el presente caso, a los fines de que se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria y se le procurara el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Anteriormente se señaló que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en diversos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión del comprador el objeto del bien adquirido.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 1994, criterio este que fue reiterado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, Nº 209 la cual en esa oportunidad señaló:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930

.

Es decir, que estamos en presencia de un procedimiento de carácter unilateral que se cumple ante un juez competente, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros.

Es de hacer notar que tanto el solicitante de la entrega material, como el tercero opositor consignaron documentos los cuales esta Juzgadora no entra a valorar por cuanto los mismos deberán ser analizados en proceso ordinario, sino tiene pactado un proceso especial; ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la “jurisdicción voluntaria”. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de agosto del 2.001, señaló:

”De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Por consiguiente, a partir de los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, causa legal será cualquier hecho que constituyere el supuesto de hecho de alguna norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, por lo que el mismo es susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquiera alegatos que hagan referencia a un derecho - de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc. – acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita. Por el contrario, no constituirá causa legal aquellos alegatos que no tuvieren ninguna relación con algún derecho relativo al bien.

En consecuencia concluye esta Jurisdicente en acatamiento a la jurisprudencia antes transcrita y visto que en fecha 07 de febrero del año en curso el ciudadano A.R.P. presentó oposición a la Entrega Material, y como quiera que una vez presentada la oposición considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de la normativa que rigen este tipo de procedimientos que como se ha señalado con suficiente claridad estamos en presencia de una jurisdicción voluntaria no le queda otra alternativa a este juzgador que sobreseer el procedimiento para que los interesados puedan dirimir sus controversias en la jurisdicción contenciosa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Declara:

Primero

NIEGA la entrega material del bien vendido identificado ampliamente en autos que fuere solicitada por el ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.095.236, debidamente representado por la abogada L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 401.52.

Segundo

Se SOBRESEE el procedimiento y se insta a los interesados a dirimir sus controversias por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial.

Por cuanto esta sentencia se publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay Condenatoria en COSTAS.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada., dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer circuito judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley ya las puertas del Despacho. QUE CONSTE.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R..

EXP Nº 6637.07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL BIENES.

YOdC/cml.

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