Decisión nº 24-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Expediente N° 1458

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos los antecedentes.

Demandante: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.604.309, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: LEXY M.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.774.761, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano A.R.M.L., identificado ut supra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 126.463, en contra de la ciudadana LEXY M.M.P., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.604.309, actuando en su nombre y representación, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Previa convocatoria vía telefónica el día treinta de julio de dos mil siete acordó en reunirse con la demandada, a solicitud de la misma para que prestare sus servicios profesionales en la solución de su caso, asumió su atención y se acordó un adelanto por concepto de honorarios profesionales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,ºº) o (Bs. F. 1.000,ºº); se determinó el otorgamiento de poder a los fines de ejercer la defensa de los derechos e intereses involucrados con el caso voluntariamente encomendado, bien sea por vía administrativa o judicial. En la referida reunión recibió por parte de la demandada un legajo con distintas documentales referentes a su caso, de manera directa e indirecta, todas en copia simple, así mismo fue notificado de la existencia de un lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir del 30 de julio de 2007, para recurrir por medio de vía jurisdiccional del acto de Despacho Rectoral de la Universidad del Zulia número R0003854 de 20 de julio de 2007, el mismo día en horas de la tarde, recibió de manos de la emplazada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,ºº) o (Bs. F. 500,ºº), pertenecientes al adelanto en el pago acordado en la reunión de la mañana.

  2. En fecha 04/08/2007, procedió a redactar documento de poder en virtud de la antes mencionada demandada le otorgó facultades suficientes para su representación y demás gestiones necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, tanto administrativamente como judicialmente, del mismo modo se libraron recibos por el orden de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,ºº) o (Bs. F. 500,ºº); cada uno, a requerimiento de la demandada arriba mencionada y por consulta y asesoría jurídica.

  3. En fecha 06/08/2007, sostuvo una reunión con la demandada en la cual le hizo entrega de la comunicación BF-015-2007, en el referido escrito el accionante le planteaba el análisis del caso y algunas posibles estrategias para la solución del mismo. Posteriormente el demandante recibió de la accionada la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en condición de adelanto en el pago de los honorarios profesionales acordados en fecha treinta y uno (31) de julio del 2007.

  4. Que los días 07, 08, 09, 10, 11, 13, y 14 del mes de agosto del 2007 reportaron un tiempo de prestación de treinta y cinco (35) horas, los cuales dedicó al estudio y análisis de los documentales remitidos por la demandada, de igual manera ubicando los ejemplares originales de las actuaciones realizadas en la sede jurisdiccional.

  5. Que los días 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 del mes de septiembre del 2007 reportaron un tiempo de prestación de treinta y cinco (35) horas, en los cuales intento comunicarse por vía telefónica y personal con alguna autoridad de La Universidad del Zulia, involucrados en el caso de la accionada la cual fue infructuosa, por tal motivo decidió redactar una comunicación dirigida al ciudadano Ing. TULCÍDES LÓPEZ en calidad de Asesor del Despacho Rectoral en materia de Recursos Humanos signada con el N° BF-018-2007, la cual fue entregada con fecha diecinueve (19) de septiembre del 2007; en esta misma fecha entregó una copia simple de la comunicación BF-018-2007 a la demandada, lo cual reportó un tiempo de prestación de dos (02) horas y treinta (30) minutos.

  6. Con fecha veinte (20) de septiembre del 2007 cumplida la última actuación por vía administrativa, efectuó una visita a la Sede del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para interponer un Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo R0003854. Lo cual reportó un tiempo de prestación de dos (02) horas.

  7. Los días 24, 25, 26, 28, y 29 de septiembre del 2007, así como también los días 01 y 02 del mes de octubre del 2007, le dedicó un tiempo de prestación de treinta y dos (32) horas, redactando el escrito libelar de Demanda por Nulidad.

  8. El día 03 de octubre del 2007 introdujo la demanda la cual fue recibida y revisada, lo cual le reportó un tiempo de prestación de tres (03) horas de servicios profesionales.

  9. Con fecha once (11) de octubre del 2007, para el momento se había admitido la demanda y ordenado la citación al Rector de la Universidad, hecho confirmado por su presencia, así como también solicitó copias simples de todo el expediente. Lo cual resultó un tiempo de prestación de cuatro (04) horas.

  10. El día dieciséis (16) del mes de octubre en ese mismo año, fueron introducidas mediante diligencias las dos (02) copias simples del expediente N° 11984, a los fines de librar la citación al Rector de Luz, lo cual reportó cuatro (04) horas de prestación de servicios profesionales.

  11. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2007, mediante la comunicación signada BF-019-2007 le informó a la demandada el monto de sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo). El día nueve (09) de noviembre del 2007 la parte accionada se apersonó a la morada del demandante para expresarle su negativa a cancelarle el monto estimado por concepto de prestación de servicios.

  12. En el total de las horas de prestación de las actividades profesionales ascienden a ciento veinticinco horas (125 h), el valor por cada hora de dichas prestaciones ha sido calculado por una cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES o TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.000°°) o (Bs. F. 36°°), el costo por diligencias y traslados asciende a un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS o lo que es igual a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000°°) o (Bs. F. 900°°), más SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES o SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000°°) o (Bs.F. 600°°), por concepto de gastos operativos y que en resumidas palabras la suma total de las cantidades antes señaladas hacen una totalidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES o lo que de acuerdo a la reconversión monetaria actual serian SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000°°)/(Bs. F. 6.000°°); a esta cantidad debería reducírsele un monto estipulado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000°°) o (Bs. F. 1.000°°). Que ha recibido de manos de la accionada como adelanto en el pago de los honorarios profesionales tantas veces mencionado con anterioridad.

  13. Es conveniente señalar que las cantidades expresadas en bolívar fuerte resultan comprensibles en virtud del cambio de denominación de nuestro signo monetario conforme a la Ley vigente, por lo cual, si existe alguna disparidad respecto a la denominación actual, solicitó a este Órgano Judicial la corrección a la que obliga el orden normativo vigente.

  14. Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que han sido inútiles los esfuerzos realizados para lograr que la demandada debidamente identificada, hiciere la cancelación de los ya mencionados honorarios profesionales que estimo con anterioridad, es por lo que acudió ante este Despacho para intimar como en efecto así lo hizo en este acto a la precitada demandada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES o lo que es igual CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000°°) o (Bs. F. 5.000°°), de la procedencia antes señalada. Solicitó a este Juzgado practicar la citación en la persona de la ciudadana LEXY M.M.P., de igual forma pidió a este Tribunal que la demanda se admitiera cuanto a lugar en derecho y que una vez tramitada se declarase con lugar condenando a la demandada a cancelar la cantidad antes mencionad, del mismo modo reservó el cobro restante a los honorarios profesionales que se estimaran en su debido momento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la lectura realizada al escrito de contestación presentado por el ciudadano J.C.A.R., profesional del derecho, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEXY M.M.P., plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  15. Ante el desacuerdo existente entre las partes en la fijación de los honorarios profesionales del demandante, no obstante procedió a realizar algunas observaciones que no pueden pasar por desapercibidas por el juzgado y por el abogado retasador que nombre el Tribunal en la oportunidad correspondiente, a los efectos legales concernientes, el elemento tiempo es un asunto muy subjetivo de cada abogado difícil de cuantificar judicialmente porque no todos tardan el mismo tiempo en elaborar un documento y el estudio de un caso, y es muy fácil sumar este elemento e incluso sumar mas de lo que en realidad ocurrió con la finalidad de exigir mas honorarios, sin que esto quiera decir que el reclamante haya establecido mayor tiempo en la dedicación del caso in comento para exigir más honorarios, la intención es dejar claro que este elemento no es idóneo para cuantificar honorarios profesionales en litigio, de modo que el tiempo que un abogado demora en estudiar un caso no debe ser un elemento fehaciente ni un modo de calculo para determinar a ciencia cierta por la vía judicial los honorarios de otros abogados, pues la prueba de ello es difícil de obtener y demostrar, concretamente hablando no existe prueba en actas para demostrar la veracidad del tiempo que la parte reclamante dice haberse tomado para elaborar la demanda y la comunicación enviada al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Z.I.. Tucidides López, así como tampoco el tiempo que demoró en redactar la solicitud de los recaudos de citación de LUZ y notificación del Procurador General de la Republica, por lo tanto la vía mas sana para fijar los honorarios del reclamante es por actuaciones realizadas, sin que pasen inadvertidos los elementos aplicables en el caso los cuales se encuentran consagrados en el Reglamento Interno Nacional de honorarios profesionales y el Código de Ética Profesional del Abogado, excluyendo de antemano el tiempo, ya que no hay acuerdo entre las partes; y en consecuencia se debe tomar en cuenta la importancia de los servicios, la eventualidad de los servicios, como de hecho ese ha sido el único servicio, la responsabilidad y otras circunstancias que se evidencien en actas, en este sentido: Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya hecho uso de todas las horas que dice haberle dedicado al caso de la accionada y esta totalmente en desacuerdo que este sea el método de calculo de honorarios profesionales ya que no es el mas idóneo y confiable, además que en el mencionado Reglamento de honorarios mínimos de abogados no se establece que la hora de estudio, redacción de documentos es de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES o sea TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.000°°) o sea (Bs. F. 36°°), como lo calcula el accionante y esto así por cuanto no es el método de calculo de honorarios utilizados por el Reglamento ut supra mencionado, ahora bien como queda clara en actas la demandada no ocurrió ante el accionante con la finalidad de consulta si no para que llevara la defensa de sus intereses por ante los organismos competente que considerara oportuno, y para tomar dicha defensa efectivamente solicito a la demandada un adelanto de honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES equivalentes a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000°°)/(Bs. F. 1.000°°), cantidad esta que le fue cancelada en su totalidad tal como lo confiesa el reclamante en la presente causa, esto llevo a formalizar el poder de representación por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11/12/2007, por lo tanto sobre la base de sus actuaciones se deberá cuantificar sus honorarios profesionales.

  16. En efecto la defensa de sus intereses versa sobre el acto administrativo N° R0003854, dictado por el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 20/07/2007, donde desconocen la condición de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8, al declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandada sin la asistencia de abogado, en fecha 21/04/2006, en contra del acto administrativo de fecha 09/03/2006, en la cual desconocen la condición de la demanda como Analista.

  17. Es cierto que al demandante le hizo acto de entrega de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°)/ (Bs. F. 500°°), adicionales para la realización del respectivo poder; habiéndose pagado esta actuación mal puede pretender que se le cancele esa misma actuación utilizando la vía del tiempo que supuestamente demoro para realizar el referido poder. No obstante considerar inadecuado el método utilizado por el reclamante para el calculo de sus honorarios profesionales, es aclarar que el accionante no debe computar el tiempo que tardo en suministrar el poder para que la demandada lo introdujera por ante la Notaría Pública respectiva y mucho menos computar un tiempo para su cobro de honorarios profesionales por haber entregado una comunicación BF-015-2007 donde le patricia que debe otorgarle poder, y que dicho sea de paso es falso que en esa comunicación se establece las supuestas posibles soluciones que utilizaría en el caso, y si fuera así es obligación de todo abogado informar a su cliente la gestión realizada en pro de su defensa en virtud de la contratación de dichos servicios, y no por suministrar esa información se le deba cancelar honorarios.

  18. El problema de los honorarios profesionales se presenta después que el reclamante, impulsa la citación de la Universidad del Zulia en la causa N° 11.984 que lleva en representación de la accionada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región occidental, al exigirme el pago de (Bs. 5.000.000°°) adicionales por concepto de honorarios profesionales específicamente en el mes de diciembre de dos mil siete, basado en un método de calculo y gestiones que no concebía, (plasmado nuevamente en la presente demanda de intimación), por lo cual procedió a prescindir de sus servicios mediante la revocatoria de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11/12/2007, anotado bajo el N° 25, tomo 149 de los Libros respectivos, el cual se encuentra agregado en la causa antes referida, en esta oportunidad es preciso aclarar que el demandante nunca demostró que haya realizado llamadas telefónicas a las Autoridades de la Universidad del Zulia para la solución del problema, motivo este otro, que forma parte de la disconformidad que mantiene con el reclamante en la fijación de los honorarios profesionales antes señalados, además que esa no es la vía adecuada para la solución del problema.

  19. El fruto del trabajo del demandante comenzó a evidenciarse y ejecutarse cuando le envió efectivamente una comunicación, al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, el día 19/09/2007, es de hacer notar que dicha comunicación, es efectivamente una exposición de antecedentes y estudio jurídico del problema que le atañe, mas no un recurso de reconsideración ni jerárquico y bajo aquella naturaleza debe ser valorada; de actas se evidencia que intente sin la asistencia de abogado el recurso de reconsideración, de allí que el profesional del derecho procedió en tiempo hábil a ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de LUZ, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto, no sin ates enviar a dicho órgano administrativo la comunicación anteriormente mencionada. De modo que esta es la primera actuación realizada por el accionante en interés de la defensa de la demandada, la cual lleva implícito el estudio y análisis del caso. Los documentos que fueron objeto de estudio por parte del reclamante.

  20. Por otro lado el demandante pretende que se le cancele honorarios profesionales por visitar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines según sus dichos de preparar la vía jurisdiccional, cuando el tribunal siempre lo van a conseguir en el antiguo Banco Mara constituido y preparado para recibir cualquier demanda, recurso u otra actuación judicial de cualquier interesado, pues en dicha sede no se prepara ninguna vía jurisdiccional sino que es el lugar donde se introduce el Recurso de Nulidad, u otro tipo de actuación, por lo tanto la redacción y tramitación del escrito del recurso de nulidad es la segunda actuación realizada por el demandante; como tercera actuación en fecha 16/10/2007, presento en la citada causa escrito de solicitud de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de la orden de comparecencia etc. La cuarta actuación del querellante de este juicio mediante escrito de fecha 16/10/2007, consignó copias simples del libelo del recurso de nulidad a los efectos de impulsar la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la Republica ordenada por el Tribunal.

  21. En atención al escrito inserto en las actas bajo los folios 74 al 76, donde declara, su reserva y exigencia del treinta por ciento (30%), de las costas ante una eventual victoria del recurso de nulidad interpuesto en su nombre y representación.

  22. Pidió la admisión del escrito de contestación, fuere sustanciada conforme a derecho se disminuya la fijación de los honorarios profesionales la cantidad ya satisfecha, por este concepto.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

  23. Copia simple del escrito libelar introducido por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, constante de 39 folios útiles y copia simple de las actuaciones realizadas por ante ese Despacho, del expediente signado con el N° 11984.

    DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  24. Copia simple de la comunicación arriba señalada dirigida al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, constante de ocho (08) folios útiles.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe a los servicios judiciales solicitados por la ciudadana LEXY M.M.P., antes identificada, al profesional del derecho A.R.M.L., plenamente identificado, a fin de que este le solucionara su problema, que versaba sobre la adecuación de la prestación de sus servicios en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia al cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos, escala 4, nivel 8, adecuación que fue negada en instancia administrativa por acto del despacho rectoral de la Universidad del Zulia N° R0003854 de 20 de julio de 2007.

    Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    Establece el artículo 11 de la Ley de abogados:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

    Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento

    .

    El Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados establece en su artículo 3, lo siguiente:

    Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: a) La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos; e) Su experiencia o reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela

    .

    De igual modo, establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

    “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    Las normas transcritas anteriormente hacen referencia a que los profesionales del derecho deben percibir una remuneración por los servicios prestados, posterior de haber conseguido la solución a las controversias planteadas, tomando en cuenta la dedicación y el tiempo que se le ha brindado al caso, pero además se debe tomar en cuenta la situación económica en la que se encuentre el cliente, pero en definitiva la remuneración debe ser acorde con el servicio prestado.

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

    (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

    El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

    “El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, establece lo siguiente:

    ...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    (...Omissis...)

    En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

    Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

    ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

    . (Negrillas de la Sala).

    En efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 11, 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado, así como en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, resaltando el desempeño que tuvo en la asistencia prestada a la parte demandada, por lo que debe atribuírsele un pago por parte de la ciudadana LEXY M.M.P., plenamente identificada en actas en las actividades judiciales y extrajudiciales practicadas para la solución de la problemática que se planteo en su oportunidad.

    Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, y siendo esta una de ellas se fijaran los honorarios profesionales del accionante de acuerdo a la naturaleza de sus actuaciones judiciales y extrajudiciales demostradas fehacientemente en actas, y no conforme a la cantidad de horas que el accionante le dedico al estudio y análisis del caso, ni al tiempo que dedicó en elaborar las actuaciones practicadas. Se desechan por carecer de prueba alguna, las llamadas telefónicas que le hiciere el accionante a la directiva de la Universidad del Zulia para gestionar la solución a la adecuación del cargo desempeñado por la accionante en Luz. Así se Decide.

    Ahora bien, y una vez concluidas las reuniones con los Abogados Retasadores designados a los fines de establecer el valor de las actuaciones practicadas por el profesional del derecho A.M.L., por aplicación del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, se llegó a la conclusión de tomar en cuenta la naturaleza del caso, la importancia de los servicios, su experiencia y reputación, la situación económica del cliente, la responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto, el lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él. Primera actuación por aplicación del artículo 12 literal b del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, 7 Unidades Tributarias por el valor de 46,°° bolívares, para un total de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. F. 322,°°); Segunda Actuación 40 Unidades Tributarias, para un total de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. F. 1.840,°°); Tercera Actuación por aplicación analógica del artículo 25 numeral 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, 10 Unidades Tributarias por el valor de 46,°° bolívares, para un total de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. F. 460,°°); Cuarta Actuación causa honorarios mínimos de 3,5 Unidades Tributarias para un total de Ciento Sesenta y Un Bolívares (Bs. F. 161,°°).

    Se evidencia de actas que el accionante declara haber recibido de manos de la accionada por concepto de adelanto de honorarios profesionales, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,°°), monto el cual no fue objetado por la accionada, por lo tanto se tiene como cierto el adelanto efectuado bajo el monto mencionado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, los Abogados Retasadores y el Juez de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaran PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano A.R.M.L. contra la ciudadana LEXY M.M.P., ambos suficientemente identificados en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

  25. - Pagar a la parte demandante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.800,°°), por concepto de honorarios profesionales calculados en base a las actuaciones que constan en actas, a la referida cantidad deberá deducírsele la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,°°), cantidad esta que fuere cancelada por la parte demandada al profesional del derecho A.R.M.P., antes identificado, en fechas 31 de julio de 2007 y 06 de agosto de 2007, respectivamente.

    Se deja constancia que la parte demandante ciudadano A.R.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 126.463, actuó en su propio nombre y representación, y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho J.C.A.R., L.M.M., S.N.C., G.E.H. y JOSELIANA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 72.724, 103.075, 98.043 y 112.811, respectivamente, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LOS ABOGADOS RETASADORES,

    Abog. R.O. y S.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 24-2008.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    WCG/cvf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR