Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de diciembre del 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002196

PARTE DEMANDANTE: R.C.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES YATUA, C.A; HIELOMATIC, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2.010, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio, F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 94.981, titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, con el carácter de apoderado del trabador R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.177.966, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, F.F.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES YATUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 02 de agosto de 1999, bajo el N°11, Tomo N°39-A y de la solidariamente demandada sociedad de comercio “HIELOMATIC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 25 de mayo de 1993, bajo el Tomo N°16-A, N° 71, ambas cualidades de representación constan en autos, quienes a los solos efectos de este acto se denominarán LAS DEMANDADAS, y exponen: las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

"EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:

  1. “EL DEMANDANTE” presto servicio personales para “LAS DEMANDADAS”, iniciando la relación de trabajo desde el día 01 de Abril del 2002; Alegando “EL DEMANDANTE” que fue despedido de su puesto de trabajo el día 13 de Octubre del 2008. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de: Bs. 38,90, incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señalan que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "EL DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional vencidas; bono post-vacacional, vacaciones y bonos vacacionales pagadas y no disfrutadas, bono post-vacacional no disfrutado, cesta- Ticket “Ley de Alimentación para los Trabajadores” y las utilidades correspondientes al último ejercicio en que presto servicio para "LAS DEMANDADAS".

SEGUNDO

“LAS DEMANDADAS” rechazan los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad, ya que:

  1. La relación y/o contrato de trabajo que mantuvieron con "LAS DEMANDADAS" finalizó por renuncia voluntaria presentada por “EL DEMANDANTE” el día 13 de octubre del 2008, y en consecuencia, a "EL DEMANDANTE" no les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso.

  2. “LAS DEMANDADAS”, diligentemente cumplieron con el pago del beneficio del Cesta-Ticket otorgado tanto con motivo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como por Convención Colectiva de Trabajo. Cumplimiento éste, que se realizó cabalmente durante la existencia de la relación de trabajo que se mantuvo con “LOS DEMANDANTES”. Así que mal pueden hoy “LOS DEMANDANTES” pretender el pago de este concepto.

  3. “LAS DEMANDADAS” igualmente alegan en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.

TERCERO

A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LAS DEMANDADAS” ofrece a “EL DEMANDANTE”, representado por su abogado F.T., ya identificado, un pago global, único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a el trabajador, así como honorarios de abogados, por un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), y éstos lo aceptan a satisfacción en la forma que se describen y discriminan de seguidas. En efecto, F.T., ya identificado, actuando en nombre y representación del demandante de autos, y estando debidamente facultado para ello, recibe conforme en este acto el pago que hace el apoderado de “LAS DEMANDADAS”, según cheques que a continuación se describen: HURTADO NANCY, en cheque Nº 03722263 de fecha 13/12/2010, librado contra el Banco Provincial, por SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LAS DEMANDADAS”, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, las cantidades entregadas no podrán ser modificadas o indexadas bajo ningún motivo y cubren por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento, beneficio de alimentación tanto por convención colectiva como de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “EL DEMANDANTE” declara que “LAS DEMANDADAS”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquéllas, nada más le adeudan por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LAS DEMANDADAS”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LAS DEMANDADAS”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LAS DEMANDADAS” quedaren a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “EL DEMANDANTE” desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudiere intentar en contra de “LAS DEMANDADAS” por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a “LAS DEMANDADAS” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que presto a “LAS DEMANDADAS” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL DEMANDANTE” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LAS DEMANDADAS”.

SEXTO

Finalmente, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LAS DEMANDADAS” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SÉPTIMO

Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que los representa.

OCTAVO

Las partes solicitan del Juez de la causa, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “EL DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ,

Abogado de “EL DEMANDANTE”

Abogado de “LAS DEMANDADAS”

LA SECRETARIA

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