Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: AC22-R-2004-035

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.731.735.

APODERADOS DE LA ACTORA: S.J.M.M., P.A.L.P., T.M.I.S.J. y A.J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 19.204, 51.165, 53.919 y 29.987 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA CATATUMBO, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1994, bajo el N° 87, Tomo A-24.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M.L. y M.J.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 22.760 y 26.729 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha 15-09-2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el actor.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben a esta Superioridad, las actuaciones contenidas en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano P.A.P.R., en contra de la empresa PESQUERA CATATUMBO, C. A., ambos plenamente identificados en autos, observándose que dicha demanda fue presentada en fecha 18 de agosto de 1998 y que la misma fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Cumplidos como fueron los trámites legales relacionados con la citación de la parte demandada, así como los demás trámites de procedimiento, los apoderados judiciales de la accionada, dieron formal contestación a la demanda, en fecha 22 de marzo de 1999, consignando al efecto constante de siete (07) folios útiles, el correspondiente escrito. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, solo la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 06 de abril de 1999. Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ambas los presentaron en fecha 06 de octubre de 1999. Producto de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a la redistribución de la causa, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, dictar sentencia, quien previo avocamiento de la causa profirió la misma en fecha 15 de Septiembre de 2004, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual corresponde por distribución a esta Juzgadora el conocimiento y decisión del recurso interpuesto, quien previa celebración de audiencia oral, pasa a explanar los fundamentos de la decisión definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 20 de abril de 1996, comenzó a prestar servicios personales como piloto de helicópteros, para la sociedad mercantil Pesquera Catatumbo, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, devengando un sueldo promedio que dependía de las toneladas de atún pescadas mensualmente en cada marea, y cuya tonelada era cancelada a razón de Bs. 4.700,00. Igualmente alega que en fecha 22 de agosto de 1997, le manifestó verbalmente al presidente de la empresa que no continuaría prestando sus servicios como piloto, motivado a su incapacidad parcial, que ameritó reposo por cuatro meses, debido a un accidente ocurrido en el océano pacífico el día 10 de diciembre de 1996, mientras piloteaba la aeronave YV-674-CP, donde se encontraba laborando. Asimismo, señala el accionante, que no obtuvo por parte de la accionada, ningún tipo de asistencia médica ni económica. Que el día 18 de diciembre de 1996, la demandada lo trasladó por vía aérea a Venezuela. Que desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 10 de abril de 1997, fecha esta en que concluyó el reposo, no obtuvo ningún tipo de ayuda médica, viéndose en la imperiosa necesidad de reintegrarse a su labor de piloto, finalizado su reposo, trabajó por dos mareas más, para luego retirarse, sin que la empresa le hubiese cancelado sus prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y demás beneficios socio-económicos por 01 año y 4 meses de servicios.

Igualmente señala el actor, que en el desempeño de sus labores, era recogido por el transporte Meta-viajes, contratado por la demandada, cuya misión era transportarlo al Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuyo destino era por lo general Panamá, Costa Rica y Barranquilla (Colombia), sitio en el cuál se encontraba anclada la embarcación Caroní, dependiendo del sitio donde estuviera la embarcación, la abordaba y salía a los lugares cuyas instrucciones previamente y el sitio de pesca, era conocido por el capitán del barco. Que la empresa demandada hacía el pago correspondiente a las mareas, mediante depósitos efectuados por la empresa, en la cuenta corriente del Banco Provincial de N° 030-22242-Y, a nombre del actor y en la cuenta de ahorros N° 150-669592-5 del Banco Consolidado, previa deducción del 20% de marea de fondo, más los impuestos de ley a los fines de acreditar el 20% de marea de fondo en el pago de la marea siguiente.

Indica la parte actora, que el sueldo promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro fue de Bs.1.337.933,33, y que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad…………………………..…………………………………... Bs.1.337.933,33

Vacaciones Vencidas……………………………………………………………………….Bs. 713.564,32

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………………..……Bs.401.379,93

Bono Vacacional………………………………………………………………………….…Bs. 312.184,39

Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………………………..……….Bs. 481.655,98

Reíntegro del 20% de marea en fondo…………… ……………………………..………Bs. 790.540,00

Indemnización por incapacidad parcial y temporal………………………….….…...Bs. 16.055.199,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demanda al contestar la demanda alegó como punto previo la Prescripción de la Acción, señalando que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 22 de agosto de 1997, y la citación de la empresa demandada se logró el 16 de marzo de 1999, a todo evento, la representación judicial de la parte demandada, pasó a contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, la accionada reconoció que el actor comenzó a prestar servicios laborales a su favor en fecha 20 de abril de 1996, como piloto de helicóptero y que dicha relación finalizara el 22 de agosto de 1997, por renuncia del actor. Igualmente admitió el hecho que el actor sufriese un accidente de trabajo en fecha 10 de diciembre de 1996, y que el accionante piloteaba el helicóptero asignado a la embarcación Caroní, por lo cual estos hechos quedan excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Luego la apoderada judicial de la demandada, pasó a negar el hecho que su representada no le haya prestado asistencia médica, ni económica al accionante con ocasión del accidente de trabajo, asimismo negó el hecho que el sueldo promedio devengado por el trabajador dependiera de las cantidades de toneladas pescadas; igualmente negó que el demandante trabajará 2 mareas más después de concluido el reposo médico, y que la empresa prestara el servicio de traslado del trabajador de su residencia al aeropuerto. Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la invalidez de los instrumentos promovidos como pruebas y provenientes del extranjero, alega que la parte actora fundamenta sus alegatos en documentos provenientes de la República de Panamá, entre los cuales produjo una sentencia penal de un tribunal de dicho país; indica que fueron consignados en autos, informes médicos que no fueron ratificados por los terceros de quien emanan, por lo cual se trata de pruebas ilegales, que también fue consignado un certificado emanado de un g.d.E.Z., no ratificado en juicio. Señala que a pesar de todos esos vicios, la parte demandada, siempre reconoció la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente alegado por la parte actora, asimismo alega que ante el juzgado a-quo fue expresamente reconocido que tal infortunio ocasionó una incapacidad parcial y temporal al actor. Posteriormente, aclara que el motivo específico de la apelación se refiere a que la recurrida condenó a la demandada a cancelar a favor del actor, 121 días de salario a razón cada uno de Bs. 44.000,00 por concepto de tal incapacidad. Alega que los artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el salario base de las indemnizaciones por incapacidad, se pagan en base al salario mínimo lo cual no fue acatado por el juzgado de primera instancia. Alega que para el momento del infortunio de trabajo, el salario del actor era de Bs. 500,00 diario. En consecuencia, concreta su apelación en contra de lo condenado en el literal “H” del dispositivo del fallo recurrido. Señala que el articulo 571 de la LOT, establece que para indemnizar la incapacidad absoluta y permanente se debe tomar en consideración el salario mínimo, por lo cual, lógicamente para una incapacidad menos grave como lo es la parcial y temporal, padecida por el actor, la indemnización debe calcularse también en base al salario mínimo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y no un salario mayor, como lo condeno el a-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no contiene defectos de forma ni de fondo, por lo cual solicita a este Tribunal de alzada sea ratificada la sentencia apelada. Por otra parte señala que la parte actora fue la única que promovió pruebas oportunamente en el presente juicio, señala que la indemnización prevista en el artículo 574 de la LOT, no debe cancelarse con el salario mínimo sino con el salario efectivamente devengado por el actor para el momento del accidente. Alega que aplicar el salario mínimo seria desmejorar las condiciones socioeconómicas del extrabajador.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA:

Respetando los límites de la apelación interpuesta por la parte demandada, se observa que el único punto controvertido ante esta Alzada, es un punto de mero derecho, y, el mismo se refiere a establecer si se debe o no ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal del trabajador al momento del infortunio laboral o en base al salario mínimo nacional vigente para el momento en que acaeció el accidente de trabajo..

Este Juzgado observa que el resto de los pronunciamientos de la sentencia proferida por el a-quo, no fueron recurridos ante esta alzada, consecuencia de ello, resulta forzoso confirmarlos en atención al principio tantum appellatum quantum devolutum, conforme con el principio dispositivo. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional ya que el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto y con los efectos de la cosa juzgada. Es una garantía procesal el régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo, pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del no recurrente, un pronunciamiento no impugnado por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva a la cual se encuentran obligados a garantizar los órganos judiciales

En tal sentido, se destaca fallo, de fecha 16 de febrero de 2000, Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE, Sala de Casación Civil, según el cual no puede el Juez Superior conocer de los extremos del pleito consentidos por las partes que no han apelado de tales puntos (principio de rogación). Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio y si llegare a hacerlo, su sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la partes ante la alzada.

En el caso sub iudice, este Juzgado, pasa a decidir el punto objeto de la apelación, es decir, la forma de pago de la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual resulta inoficioso un nuevo análisis de las pruebas cursantes en autos, confirmándose en consecuencia, lo establecido por el juzgado a-quo sobre el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

CONCLUSIONES:

En atención al principio dispositivo, este Juzgado confirma las siguientes decisiones emitidas por el juzgado a-quo, ya que no fueron objeto del recurso de apelación:

En relación al punto previo de defensa de prescripción de la acción, consta a los folios 113 al 128, marcada con la letra “I” copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1998, anotada bajo el número 41, Tomo 20, Protocolo 1° del libro de Protocolización llevado por el mencionado registro. Acto este tendiente a interrumpir la prescripción, como lo es el registro de la demanda antes del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia de ello, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora logró interrumpir la prescripción, en fecha 20 de agosto de 1998, por cuanto fue aceptado por la accionada que el accidente laboral alegado en la demanda, ocurrió en fecha 10 de diciembre de 1996. En consecuencia, no han transcurrido los dos (2) años que prevé el artículo 62 ejusdem para que prescriba la acción por accidente o enfermedad profesional.

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, no cumplió con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento de la contestación, aunado a que al momento del lapso probatorio, la misma no promovió pruebas, y no trajo a los autos elementos que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la parte actora, lo cual tiene como consecuencia que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al actor los siguientes conceptos y montos, no objetado ante esta Alzada por la parte demandada, los cuales se especifican a continuación:

Por concepto de Antigüedad del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.337.933,33; Por concepto de Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 300.000,00; Por Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Bs. 46.456,01 diario, lo que da un total de Bs. 464.560,10; Por concepto de Vacaciones Vencidas período 20 de abril de 1996, hasta 20 de abril de 1997, 15 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que da un total de Bs. 668.966,55; Por concepto de Bono Vacacional, período 20 de abril de 1996, hasta 20 de abril de 1997, 7 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que da un total de Bs. 312.184,39; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 5 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, para un total de Bs. 222.988,85; Por reintegro de marea en fondo del 20% correspondiente a la marea del 12-06-97 al 20-08-97, por un total de Bs. 790.540,00.

En cuanto a forma de pago de la indemnización por incapacidad parcial y temporal:

Consecuente con lo señalado, quedó aceptado por las partes que el trabajador fue víctima de un accidente con ocasión del trabajo, asimismo, quedó demostrado que el trabajador estuvo de reposo desde el 10 de diciembre de 1996, hasta el 10 de abril de 1997, es decir, 121 días, y que la demandada no canceló la indemnización por Incapacidad Parcial y Temporal producto del accidente de trabajo. En consecuencia, considera quien decide, que efectivamente el actor tiene derecho al pago de 121 días, en aplicación a la norma contemplada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, tomando en consideración que la parte demandada no apeló de la decisión por medio de la cual el a-quo estableció tal número de días, estos han quedado firmes. Ahora bien, en cuanto al objeto del presente recurso, para establecer el salario base de pago de tales días, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

…Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente, los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (01) año…

(negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

…Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional…

( negrillas nuestras)

Observa esta Juzgadora que interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que:“ a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...)… Concretamente, las normas laborales se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas y en caso de duda se debe favorecer al trabajador. . Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar los artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe entender que tales normas establecen como salario base de cálculo de la indemnización por incapacidad parcial y temporal, el salario normal devengado por el trabajador, no pudiendo interpretarse que tal indemnización debe cancelarse con salario mínimo ya que donde no distingue el legislador no tiene porque distinguir el interprete. Producto de ello, no debe el órgano jurisdiccional establecer un salario que la norma no contempla expresamente y más aún si perjudica al trabajador. En consecuencia, por cuanto en el caso de autos quedó establecido que el salario normal promedio del actor era de Bs. 44.597,77 diarios, para el momento del accidente, salario no negado ni desvirtuado oportunamente por la demandada, este Juzgado condena a la demandada a cancelar 121 días a razón de Bs. 44.597,77, para una suma total de Bs. 5.396.330,17, confirmándose así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de fecha 15-09-2004; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano P.A.P.R. en contra de la empresa PESQUERA CATATUMBO, C. A.; TERCERO: Se condena a la empresa demandada pagar al ciudadano P.P., la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.493.503,39), discriminada de la manera siguiente: A) Por concepto de Antigüedad del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.337.933,33; B) Por concepto de Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 300.000,00; C) Por Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Bs. 46.456,01 diario, lo que da un total de Bs. 464.560,10; D) Por concepto de Vacaciones Vencidas período 20 de abril de 1996, hasta 20 de abril de 1997, 15 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que da un total de Bs. 668.966,55; E) Por concepto de Bono Vacacional, período 20 de abril de 1996, hasta 20 de abril de 1997, 7 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, lo que da un total de Bs. 312.184,39; F) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 5 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, para un total de Bs. 222.988,85; G) Por reintegro de marea en fondo del 20% correspondiente a la marea del 12-06-97 al 20-08-97, por un total de Bs. 790.540,00; H) Indemnización por Incapacidad Parcial, 121 días a razón de Bs. 44.597,77 diario, para un total de Bs. 5.396.330,17; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este Tribunal a partir de la admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los días de paralización de la causa y aquellos en los cuales haya habido inactividad de las partes, todo de conformidad con la sentencia N° 012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, publicada en Ramírez & Garay, meses enero-febrero 2001, paginas 693 y 694, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Para la determinación de la indexación, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la reclamada; dicho funcionario auxiliar, deberá tomar a los efectos de determinar el referido concepto, los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su cancelación, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria, a partir del primer año cumplido desde el ingreso del trabajador, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció: “La norma parcialmente transcrita sólo está referida a los intereses que devengan las cantidades por concepto de indemnización de antigüedad (hoy denominada mas exactamente como “prestación de antigüedad”, no existiendo previsión en la Ley legal especial referida a intereses que causen otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo””;QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2004-000035

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