Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010637

ASUNTO : LP01-P-2006-010637

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente investigación se le sigue a J.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.042, domiciliado en el barrio S.B., calle principal, callejón Albarregas casa sin número, M.E.M.; y J.B.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.038.993, residenciado en el barrio El Boticario, calle 2, casa sin número, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 11 de julio de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 2483 suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Mérida, por medio del cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos J.B.S. y Y.A.P.M., por intentar atracar al recepcionista del Hotel el Encanto de nombre A.M., ubicado en la avenida 2 Lora con calle 26 de esta ciudad de Mérida, siendo que el primero de los nombrados tenía un pico de botella con el que intentó cometer el hecho y al llegar la Comisión Policial opusieron resistencia, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlos en hecho ocurrido el día 11/07/1994 a las 05:15 horas del día, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 27 de julio de 1994 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó el beneficio de libertad provisional a los investigados (vuelto del folio 37).

En fecha 18 de octubre de 1994 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de los investigados (f. 48 y vuelto).

Motivación:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a J.A.P.M. y J.B.S.A. son los tipificados en los artículos 219 y 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO IMPROPIO, cuya sanción para el delito de mayor gravedad, el cual es Robo Impropio, es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de de seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de julio de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.A.P.M. y J.B.S.A., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOTEL EL ENCANTO y del ciudadano A.M.U., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: __________ _______________________________________________________.

Sria.

IC.-

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