Decisión nº PJ0642011000089 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000298

Asunto Principal: VP01-L- 2011-000369

DEMANDANTE: L.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.17.670.598, domiciliado en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.G., K.R. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.801, 150.292, y 140.438 respectivamente.

DEMANDADA: BODEGON DE LICORES EL PITIRRI, C.A., no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, la identificación registral de la empresa demandada.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. –Representante legal-, asistido por el abogado en ejercicio Deiro Fuenmayor Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.37.865.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano L.A.E.R. en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN DE LICORES EL PITIRRI, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “Se condena a la parte demandada BODEGON DE LICORES EL PITIRRI, C.A. a pagar al demandante ciudadano L.A.E.R. la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.035,15). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 10/01/11 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 06/04/11 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Posterior a la decisión manifestada en fecha cinco (05) de mayo del año 2011, proferida por el Tribunal a quo, en fecha doce (12) de mayo del año 2011, la parte demandada por medio de su representante legal, el ciudadano J.L.M., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Deiro A.F., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiséis (26) de mayo del año 2011, fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, compareció el ciudadano J.M. – Representante legal-, asistido por el abogado en ejercicio Deiro Fuenmayor Villalobos quienes efectuaron los siguientes argumentó:

Observaciones de la parte demandada: Se fundamenta el recurso de apelación, por la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incomparecencia del ciudadano J.M., quien funge como representante legal de la empresa demandada, porque se le presentó un dolor en la región toráxico, situación esta que ameritó llevarlo al centro hospitalario en I.d.T., donde fue atendido por la doctora F.d.P., suministrándoles los medicamentos adecuados, en base a ello solicita declare con lugar la apelación y reponga la presente causa.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, le corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

-Comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga a la accionada, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandado-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

PRUEBA CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CON- LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA.

-Fue consignada en la oportunidad de la audiencia de apelación un (01) folio útil, provisto de reposo médico, proferido por la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z. – Gobernación del Estado Zulia-, Hospital I.d.T., el cual señala lo siguiente:

Por medio de la presente, hago constar que el ciudadano (a): J.L.M.E. titular de la cédula de identidad n° 9.754.042 estuvo en esta Emergencia presentando: crisis hipertensiva el (la) cual a.R.M. por el lapso de: 01 días a partir de hoy 28/04/2011. DIAGNOSTICO COMPLETO: Crisis Hipertensiva (5:30 a.m.)

En tal sentido, siendo que la documental señalada, es un documento administrativo y goza de la presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Social no. 487, de fecha 17 de abril del año 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil no. 22, de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa, haciendo la observación que conforme a la última jurisprudencia citada supra, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, gozando dichos documentos de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Así se establece.

Para una vasta opulencia, en sentencia no. 2084, de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N.º 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

(Subrayado nuestro)

Del análisis del documento administrativo, se observa que este es emanado de la Administración Pública gozando de presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; cumpliendo con la formalidad de estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y llevando el sello húmedo de la oficina de donde emana – EMERGENCIA SECRETARÍA DE S.H.I.D.T.-, en consecuencia, el referido documento posee carácter auténtico, por ser una declaración emanada de un organismo público, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- fundamentándola en una (01) sola delación a saber, pasando a realizar las motivaciones de la presente decisión bajo los siguientes términos:

1-Correspondía a este Superior Tribunal, comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

Debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del Tribunal a quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco, la cual señala:

“Tales causas extrañas no imputables que configurar el incumplimiento involuntario del deudor (obligado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma sede ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En este marco de argumentos jurisprudenciales, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se señaló:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

De tal manera, que las enfermedades comprobables están incluidas entre los eventos que puedan justificar la incomparecencia a ciertos actos judiciales, ya que el legislador, si bien redacta una normativa imperativa que obliga a las partes a asistir a los actos, en virtud de la ligereza con que se tomaban en años anteriores las actuaciones judiciales, no es menos cierto que existen situaciones de fuerza superior, que imposibilita - hasta a la persona mas diligente- de cumplir con la obligación. Por consiguiente los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Con respecto, a todas las situaciones que ocurre en la incomparecencia de conformidad con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en la oportunidad de la audiencia preliminar o de juicio en sus prolongaciones, en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en virtud del recurso de nulidad incoado por la inconstitucional de los mencionados artículos, donde se señaló criterio vinculante y reiterada al caso de autos, señalando como debe llevarse procesalmente la causa en los casos en que la incomparecencia haya ocurrido en la audiencia preliminar y sus prolongaciones.

…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adminiculando lo anterior sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pautada para el día 28 de abril del año 2011, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se debió a una Crisis Hipertensiva, quedando fehacientemente demostrado en autos que la contumacia de la accionada se debió a una situación extraña no imputable al obligado, en virtud de que no pudo ser previsible, por lo cual no puede responder a una actitud volitiva de dolo o intención del obligado.

Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que tal y como se valoró en la parte ut supra de la presente decisión - en el punto relativo a las pruebas promovidas en esta Instancia- a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada. Destacándose que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia, es decir flexibilizar la norma adjetiva laboral, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.

De tal manera, acierta esta Superioridad, justificada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al tratarse de un causa extraña a la voluntad del mismo. Así se decide.

En consecuencia SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, en el juicio incoado por el ciudadano L.A.E.R., en contra de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES EL PITIRRI, C.A, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación alguna de las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa incoada por el ciudadano L.A.E.R., en contra de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES EL PITIRRI, C.A, al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación alguna de las partes por encontrarse las mismas a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente lo peticionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000089-

G.P.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000298.-

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