Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Abril de 2009

Años 199º y 150º

SALA 1 CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: N.A.D.L.

Asunto N° GP01-0-2009-000006

I

En fecha 20 de Febrero de 2.009, el ciudadano J.A.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.613.803, actualmente detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y quien esta siendo investigado por el delito de Homicidio Calificado. Interpuso de Acción de A.C. bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, por ante el juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los Fiscales: Abg. L.X.V.C.; Abg. Y.Y.C.G.; Abg. N.L.C.M.; las Juezas abogada N.R.P. y D.C.C., para cuya fundamentación denunció la violación de la Garantías del Debido Proceso, el Derecho a la L.P. y el de participar en el Proceso en Igualdad de Condiciones.

En fecha 28 de febrero de 2009, el citado Tribunal de Control le dio entrada y ordenó la corrección del escrito de Querella.

En la misma fecha, el Tribunal de Control vista la corrección ordenada, declina en esta Corte de Apelaciones el abocamiento de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano J.A.R.G..

En fecha 09 de marzo de 2009, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2009-000006, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.613.803, en su condición de imputado, actualmente detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el asunto GP01-P-2007-008562, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente a la Jueza N.A. deL..

El 19 de Marzo de 2009 esta Sala Primera mediante auto motivado ordenó la corrección al escrito Contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano accionante J.A.R.G., ya que no especificó los Derechos Presuntamente Violentados por cada uno de los presuntos agraviantes ni la individualización de las infracciones de cada uno de ellos.

Por Auto de fecha 24 de Marzo de 2009, vista la corrección ordenada del escrito de Acción de A.C., se acordó agregarlo a la presente actuación. Asimismo se ordenó solicitar la resulta de Boleta de Notificación librada al accionante J.A.R.G.

II

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2009-000013, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el Profesional del derecho A.M.G.S., quien actúa como abogado de Confianza del Ciudadano: J.R.G.G., en el asunto GP01-P-2007-008562, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En esta misma fecha la Sala 1, dictó auto ordenando la corrección del libelo interpuesto por el Abg. A.M.G.S.D. delC.J.R.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se libró oficio Nro. 236, a la Jueza Nro. 4 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, solicitándole remita a la brevedad posible información acerca del estado actual y/o en su defecto copia certificada de la decisión si ha sido dictada, de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 20 de febrero del 2009, por el Ciudadano J.R.G.G., relacionada con el asunto principal Nro. GP01-P-2007-008562.

En fecha 15 de Abril de 2009 se recibió escrito de corrección de la Acción de Amparo interpuesto por el Abg. A.M.G.S.D. delC.J.R.G.G..

Por auto de fecha 16 de Abril de 2009, la Sala visto que los asuntos GP01-0-2009-000006 y GP01-0-2009-000013 contienen igualdad de partes, objeto y causa, con identidad de pretensiones, y advertida la prevención en el conocimiento de la causa por parte de la Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, PROCEDEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; que establece: “…Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”, A ACUMULAR EL ASUNTO GP01-0-2009-000013,, AL ASUNTO GP01-0-2009-000006, correspondiéndole la decisión del presente Asunto a la Jueza Dra. N.A. deL..

En fecha 28 de Abril de 2009 se recibe la información solicitada a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Realizado el estudio de los Asuntos relacionados con las Acciones de A.C. propuestos, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONTENIDO DE

LAS ACCIONES DE A.C.

INTERPUESTAS

De la Primera Acción

  1. -El ciudadano J.A.R.G., fundamentó su escrito de Acción de A.C. en los siguientes términos:

    ….cumplo en informarle que los Derechos y garantías Constitucionales que me han sido violados par la parte agraviantes son los siguientes:

    I.- la Garantía Constitucional al Debida Proceso y el Derecha a la Defensa consagradas en el Artículo 3del Texto Constitucional.

    2.- la Garantía Constitucional a la libertadP. consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    3.- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE ALEGO PARA APOYAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA EN AMPARO

    CIUDADANOS MAGISTRADOS EL TEXTO ADJETIVO PENAL ESTABLECE LA FORMA Y LA MANERA COMO LOS ACTOS PROCESALES TIENEN QUE EFECTUARSE EN EL P.P. VENEZOLANO MEDIANTE NORMAS DE ORDEN PUBLICO NO SUJETAS A COMPONENDAS ENTRE LAS PARTES Y QUE LOS SUJETOS PROCESALES, TENEMOS QUE CUMPLIR EN FORMA IMPERATIVA, PERO ES EL CASO QUE DESDE EL MOMENTO QUE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARÓ CON LUGAR EL AVOCAMIENTO, NO FUE PRESENTADO DENTRO DE LAS 48 HORAS ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, DE IGUAL MANERA POR DESCONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y DE LA FISCALÍA SECUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y LAS FISCALÍAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL NO SE ENTERARON QUE EXISTEN JURISPRUDENCIAS REITERADAS Y PACIFICAS DE QUE EN MATERIA DE AVOCAMIENTO LAS PARTES ESTÁN A DERECHO, PORQUE ESTÁN IMPEDIDAS DE ACTUAR EN LA CAUSA PORQUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DÉ LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LO TANTO NO ERA NECESARIO NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PENAL DEL M.T. DE LA REPÚBLICA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2.007, POR LO ANTERIORMENTE ALEGADO.

    CIUDADANOS MAGISTRADOS, SI ESTO ES ASÍ, PORQUE LO ESTABLEO EN EL M.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ENTONCES LOS LAPSOS PROCESALES PARA PRESENTARME AL TRIBUNAL DE CONTROL DENTRO DE LAS 48 HORAS COMO LO ESTABLECE LA CARTA MAGNA PARA IMPUTARME FORMALMENTE, PARA QUE SE INICIASE Y SE DESARROLLARA LA INVESTIGACIÓN PARA QUE FUERA LA PRESENTACIÓN OE LA ACUSACIÓN FISCAL, COMENZARON A CORRER DESDE EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2.007, PERO ESOS LAPSOS PROCESALES NO SE CUMPLIERON Y LA FISCALÍA HIZO LO QUE LE DIO LA GANA NOS IMPUTO FORMALMENTE A UN GRUPO DE IMPUTADOS EL DÍA 07 DE MARZO DE 2.008, Y OTRO GRUPO FUE IMPUTADO EL DÍA 12 DE MARZO DE 2.008, ES DECIR OCHENTA 80 DÍAS CONTINUOS DESPUÉS Y DEFINITIVAMENTE PRESENTO LA ACUSACIÓN TOTALMENTE EN FORMA EXTEMPORÁNEA EL DÍA 26 DE ABRIL DE 2.008, A LOS 116 DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESENTE FORMALMENTE SOLICITUD DE LIBERTAD AL TRIBUNAL DE LA CAUSA CON FUNDAMENTOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES DECIR PORQUE NO ME IMPUTARON Y ACUSARON EN LOS TREINTA 30 DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY, SIN EMBARGO EL JUEZ DE LA CAUSA CON PLENA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO INFRINGIDOS, SE HIZO LA VISTA GORDA DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL PREVISTO EN LA LEY Y DEFINITIVAMENTE DECLARARON SIN LUGAR MI PETICIÓN DE LIBERTAD MEDIANTE UNA IRRITA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DECISIÓN TRANSGREDIÉNDOME LAS GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA LA IGUALDAD JURÍDICA QUE ME ASISTEN DURANTE EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y NO ES JUSTO QUE EL JUEZ DE CONTROL TENIENDO CONOCIMIENTO DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPLICADO NO HICIERA JUSTICIA, SINO SIMPLEMENTE SE LIMITO A REALIZAR UNA AUDIENCIA DE PRORROGA PARA PRESENTAR ACUSACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA PARA CORREGIRLA SITUACIÓN INFRINGIDA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL ESTADO CARABOBO, Y LAS FISCALÍAS NACIONALES DEL MINISTERIO PUBLICO CUADRAGÉSIMA CUARTA 44, Y TRIGÉSIMA CUARTA 34, PERO OLVIDÁNDOSE DE QUE ERA UNA JUEZ DE CONTROL QUE TENIA QUE VELAR POR EL RESPETO A LAS GARANTÍAS LEGALES PROCESALES Y CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Ciudadanos Magistrados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada par la defensa, le ordeno al juez de control la continuidad del proceso y el respeto a las garantías constitucionales que me asisten en virtud de las grotescas violaciones del orden jurídico interne que observaron cuando declaran con lugar el avocamiento, y el juez de control violando dicho mandato judicial del máximo tribunal de la república bolivariana de Venezuela, a violentado el orden jurídico descaradamente, la continuidad de los actos procesales en forma sucesiva y en los términos que establece la ley, simplemente para corregir los entuertos jurídicas de la fiscalía segunda del ministerio publico detestado Carabobo, y de las fiscalías 34, y 44 con competencia plena a nivel nacional del ministerio público, es decir, la parte agraviante del presente amparo constitucional olvido los fines del proceso, olvida sus deberes y funciones coma juez de central, olvido que me asisten las garantías constitucionales invocadas como infringidas por la parte agraviante, y simplemente su conducta mediante sus decisiones se limito a proteger a la fiscalía del ministerio público, deseo codeo do totalmente los términos en que los actos procesales deben desarrollarse y la continuidad de los mismos infringiéndome en forma notoria mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal que me asisten y que espero en la definitiva una vez admitido amparo constitucional y convocada la correspondiente audiencia oral para debatirlos me sean restituidos i mis derechos constitucionales invocados como infringidos por la honorable sala numero uno de la corte de Apelaciones del estado Carabobo,

    Finalmente, se me infringe mi derecho constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones, porque oportunamente presente al ministerio publico la práctica de diligencias de la investigación, y el representante fiscal ni me las negó, ni me dio oportuna respuesta, ni mucho menos las practico, ocurrí al juez de control seguí lo dispuesto en el artículo 282 del código orgánica procesal penal, y el juez hasta los actuales momentos no me ha dado respuesta y que es más grave aun el ministerio publico presento acusación con pruebas que fueron declaradas nulas en la decisión sobre el avocamiento por parte de la Defensa, pero sin haber practicado las diligencias de investigación solicitadas por mi defensa para que sean practicadas, es grave que ocurriendo ante el juez de control a denunciar esa situación y muy específicamente a invocar mi derecho a participar en el proceso en igualdad de condiciones y el juez no haya hecho nada para restituirme la situación jurídica planteada como infringidas porque desconocen o violento ¡la jurisprudencia reiterada de las salas constitucional y penal del tribunal supremo de justicia, respecto que constituye una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y muy específicamente al derecho institucional que me asiste a participar en el proceso en igualdad de condición, cuando la parte omite, no da respuesta en forma negligente sobre la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa durante la investigación, y que producen la nulidad absoluta del proceso judicial, par eso es señalo que la parte agraviante me infringió los derechos constitucionales que me asisten: el debido proceso, si derecho a la defensa, a la libertad personal y a la igualdad jurídica, consagrados en los artículos 49, ## 13 de la carta magna.

    Por último acompaño con la presente corrección, copias fotostáticas la decisión sobre el avocamiento, la acusación fiscal para que establezcan la fecha exacta cuando fue presentada, y los escrita presentados por la defensa dirigido a la fiscalía segunda del estado Carabobo proponiendo la practicas de diligencias de Investigación y que nunca fueron realizadas.

    DATOS PERSONALES Y UBICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES

    1 -Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, representada por la Ciudadana Abogado L.X.V.C., Dirección Urbanización Carabobo, Calle 147, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio, Quinto 5to. Piso, V.E.C..

    La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones en representación del Estado Venezolano, en el presente proceso ha violado la Garantías Constitucionales.

    A- La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional

    B.- La Garantía Constitucional a la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de veniezuela.

    C- la Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones, y estando Extemporáneo en dos oportunidades no subsano la violación a las Garantías Constitucionales, negó la realización de pruebas importantes para determinar mi inocencia.

    2 -Fiscalía Cuadragésima Cuarta 44 del Ministerio Público, Con Competencia Plena a Nivel Nacional representada por la Ciudadana Abogado: Y.Y.C.G., Se puede ubicar en la siguiente Dirección Urbanización Carabobo, Calle 147, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio, Quinto 5to. Piso, V.E.C..

    La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de funciones en nombre del Estado Venezolano en el proceso ha violado la Garantías Constitucionales

    A.-La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecha a la Defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

    B.- La Garantía Constitucional a la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución i Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    C- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones y estando Extemporáneo en dos oportunidades no subsano la violación a las Garantías Constitucionales, negó la realización de pruebas importantes para determinar mi inocencia.

    Y estando Extemporáneo en dos oportunidades no subsano la violación a las Garantías Constitucionales, negó la realización de pruebas importantes para determinar mi inocencia, como Copias del Original del Libro de Novedades llevado en la Comisaría Policial de Campo Carabobo, lugar en donde permanecí cuando se suscitaban los hechos.

    3-Fiscalia Trigésima Cuarta 34 a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por el Ciudadana Abogada N.L.C.M., Se Puede Ubicar en la Siguiente Dirección Urbanización Carabobo Calle 147, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio Quinto Piso 5to. Piso, V.E.C..

    El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones en representación del Estado Venezolano en el proceso ha violado la Garantías Constitucionales que me asisten

    A- La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 4 . Texto Constitucional.

    B- La Garantía Constitucional a la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    C.- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones y estando Extemporáneo en dos oportunidades no subsano la violación a las Garantías Constitucionales, negó la realización de pruebas importantes para determinar mi inocencia. El Ciudadano Fiscal en el ejercicio de sus funciones a violado las Garantías Constitucionales, incluso en una ocasión fue recusado ante la Ciudadana Fiscal General de la República, y todavía sigue en la Causa, el mismo en forma deshonesta conjuntamente con la Ciudadana Ex Fiscal del Ministerio Público Abogado Y.S.G., armaron un teatro alegando que cometí una serie de delitos que nunca cometí, este Ciudadano Fiscal como representante del Ministerio Público Despacho garante de los Derechos humanos y de las leyes, actuó en forma deshonesta prestándose para orquestar y simular delitos, para tapar la mala investigación que realizaron.

  2. - Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representado por la Ciudadano Abogado Juez N.R.P.. Venezolana. Ubicación en Edificio, Palacio de Justicia Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura. V.E.C..

    La Ciudadana Juez en el ejercicio de sus funciones como juez garante de la Justicia y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso ha violado la Garantías Constitucionales, y no atendió las solicitudes realizadas a tapado haciéndose de la vista gorda de las irregularidades cometidas en mi contra por el ministerio público, y sabiendo que el proceso que enfrento es nulo por ser violatorio de los derechos constitucionales.

    A- La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 4 del Texto Constitucional.

    B.- La Garantía Constitucional a la L.P., consagrada en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    C.- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones.

  3. -Juez, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ciudadana Abogado D.C.C., Venezolana, Ubicado en Edificio Palacio de Justicia Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, V.E.C..

    La Ciudadana Juez en el ejercicio de sus funciones como juez garante de la Justicia y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso ha violado la Garantías Constitucionales, y no atendió las solicitudes realizadas a tapado haciéndose de la vista gorda de las irregularidades cometidas en mi contra por el ministerio público, y sabiendo que el proceso que enfrento es nulo por ser violatorio de los derechos constitucionales, realizo componendas en mi contra y a favor de la fiscalía, violó lo establecido en el Artículo 49 numerales 1.2. y 3 del Texto Constitucional.

    A-La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecha a la Defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

    B- la Garantía Constitucional a la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    C- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones. Porque en el ejercicio de sus Funciones en fecha 07 de Abril del 2.008, en plena Audiencia tenía el deber ineludible otorgado por la ley de corregir las violaciones a las garantías constitucionales que me asisten en el proceso pero esta lo que hizo fue realizar componenda subvirtiendo el proceso a favor de la fiscalía del Ministerio Público, protegiéndolas sabiendo que había cometido un error al encontrarme extemporáneo otorgándole 15 días de prorroga al Ministerio Público, encontrándome yo extemporáneo, y sabiendo ella de la irregularidad no corrigió, si no que relajo el proceso en mi contra, posteriormente el 26 de Abril del 2.008, me encontraba extemporáneo nuevamente y no fue solventada la situación a mi favor si no en mi contra.

  4. - Ex Fiscal del Ministerio Público Ciudadana: Y.S.G., dirección desconocida la Ciudadana en cuestión para la fecha 09 de Julio del 2.007, ejercía su Cargo como Fiscal Cuadragésimo Cuarta 44 Con Competencia Plena a Nivel Nacional, para la fecha llevo la Investigación conjuntamente con el Fiscal Trigésimo Cuarto 34 Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y solo dedicaron a violar las Garantías Constitucionales, haciendo le que le vino en ganas, nos metió presos violando garantías constitucionales, que después el M.T. en su Sala de Casación Penal, mediante Avocamiento reconoció que si hubo violación a las Garantías Constitucionales.

    La Ciudadana Ex Fiscal del Ministerio Público para la fecha Fiscal 44 Nacional, en el ejercicio de sus funciones en representación del Estado Venezolano, en el presente proceso ha violado la Garantías Constitucionales.

    A- La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional.

    B- la Garantía Constitucional a la libertadP. consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    C- La Garantía Constitucional de participar en el proceso en igualdad de condiciones y estando Extemporáneo en dos oportunidades no subsano la violación a las Garantías Constitucionales, negó la realización de pruebas importantes para determinar mi inocencia, esta Ciudadana ex Fiscal es la causante de todas las violaciones en el proceso, porque ella conjuntamente con los Fiscales 2do Ciudadana Abg. M.A.R., el Ciudadano Fiscal 34, Abg. N.L.C.M., fueron los que iniciaron el proceso, violaron las garantías constitucionales que fueron corregidas por los ilustres magistrados de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el 17 de Diciembre de 2.007, pero después de iniciada la causa nuevamente 116 días después las violaciones a mis derechos fueron peores que las primeras, no entiendo porque un Juez Garante de la Constitución y de la Justicia se preste para semejantes atrocidades contra las garantías Constitucionales.

    Del Segundo Amparo

  5. - El Abogado A.M.G.S., defensor del ciudadano J.R.G. fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

    Que los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violados a su defendido J.R.G.G., son la Garantía Constitucional al Debido Proceso, la L.P., la Participación en el P.P. en Igualdad de Condiciones, el Derecho de ser notificado, de la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de Obtener una Justicia Eficaz, Oportuna y Responsable.

    Que desde el momento en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el avocamiento en fecha 17-12-2007, la Fiscalia del Ministerio Público no cumplió a cabalidad lo ordenado por el M.T..

    Que su defendido no fue presentado en forma oportuna ante el Juez de la causa, después del acto de imputación formal.

    Que en materia de avocamiento las partes están a derecho, por lo que no era necesario notificar a las partes de la decisión de la Sala de Casación Penal, del M.T. de la República de fecha 17-12-2007, acotando que los lapsos comenzaron a correr desde dicha fecha, y los mismos no se cumplieron.

    Que en consecuencia igualmente la acusación fue presentada extemporáneamente, realizándose las respectivas solicitudes de libertad ante el Juez de la causa, quien se hizo de la vista gorda, declarando sin lugar las peticiones de libertad, mediante una irrestricta ilegal e inconstitucional decisión transgrediendo los derechos del justiciable, limitándose a realizar una audiencia de prorroga

    Que en consecuencia los Tribunales de Control se convierten conjuntamente con las Fiscalias involucradas en el presente proceso penal como parte agraviante del presente amparo constitucional.

    Que a su defendido se le infringe su derecho constitucional a participar en el proceso en igualdad de condiciones, porque oportunamente se presentaron al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación y el representante Fiscal ni las negó, ni dio oportuna respuesta ni mucho menos las practicó, siendo que la defensa ocurrió ante el Juez y el Juez hasta el momento no ha dado oportuna respuesta, y lo que es mas grave el Fiscal presentó acusación con pruebas que fueron declaradas nulas por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente expone las razones por las cuales el Ciudadano J.R.G.G., interpuso en fecha 20 de febrero del 2009, Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, las cuales enumera del siguiente modo:

    Que el acusado interpuso el amparo en forma personal, por lo que no circunscribió de forma exacta sus pedimentos, señalando que esto no sería impedimento para el trámite del mismo, puesto que en la Audiencia Constitucional podrían aclararse los puntos dudosos.

    Que la Ciudadana Juez N.R.P., Juez Titular del Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Carabobo, Cometió DENEGACION DE JUSTICIA, y Violación al Debido Proceso, al no notificarle de manera oportuna las resultas de una revisión de medida que el imputado interpuso, y después de haber pasado 30 días este fue notificado por otro Tribunal, siendo discriminado por la Juez Primero de Control, violándose los Artículos ,, 19, 21, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Carta Magna. Además de los desaciertos al no corregir las irregularidades cometidas por la fiscalía del Ministerio Público, avalando todo haciéndose de la vista gorda y sin tomar en cuenta las solicitudes elaboradas por los ciudadanos imputados.

    Que la Ciudadana Juez D.C.C., como Juez en la Causa ut supra, cometió irregularidades contra las Garantías y Derechos Constitucionales de su defendido, considerando que no es necesario que se explique la forma como fue relajado el proceso porque ya esta explicado y detallado.

    Que los Dres. N.L.C.M., Fiscal 34 Nacional, Y.S.G., ex Fiscal 44 Nacional, manipularon toda la Investigación, sembrando una arma e incriminando a su defendido en una series de delitos que este nunca cometió. El Dr. N.L.C.M., ha violado los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido al orquestar el relajamiento del proceso conjuntamente con las Dras D.C.C., LlSBIA X.V.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y YOLANDA YULlBETH CAREERO GADEA Fiscal 44 Nacional Auxiliar, en fecha 07 de Abril de 2.008, en audiencia celebrada, no presentaron a mi defendido ante el Juez de Control en el plazo de 48 horas después de ser imputado.

    Que la Dra. LlSBIA X.V.C., conjuntamente con los Fiscales 34, y 44 Auxiliar, representados por los Abogados N.L.C.M., y YOLANDA YULlBETH CARRERO GADEA, introducen la acusación el día 26 de Abril de 2.008, estos en forma deshonesta niegan que se realicen pruebas a favor de los imputados, no declararon testigos claves para el esclarecimiento del caso y que demostrarían la inocencia de mi defendido, no incorporo al expediente la Novedad del libro llevado en la Comisaría de Campo Carabobo, lugar en donde se encontraba mi defendido para el momento de los hechos, a violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el derecho de actuar en igualdad de condiciones en el proceso penal que mi defendido enfrenta.

    Que su defendido fue discriminado por los Honorables Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no darle una Justicia oportuna y eficaz, discriminándolo a tal punto que “…el día 03 de Abril del 2.009, recibe Boleta Notificación de Comisión N° GG02BOL2009000446, de fecha 13 de Marzo de 2.009, de la Causa N° GP01-0-2009-000007, porque me refiero a la discriminación explico el Ciudadano: J.A.R.G. C.I. V14.613.~03, quien interpuso un Recurso de HABEAS CORPUS, al igual con mi defendido J.R.G.G., y es seguido en la CAUSA N° GP01-0-2009-000006, por la Honorable Sala Primera Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y quien le ordenó realizar las correcciones del caso, y se encuentra en espera de audiencia Constitucional, pero al contrario de mi defendido los Honorables Magistrados E.H.G., Ponente, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, y AURA CARDENAS MORALES, le envían Boleta de Notificación en donde declaran en fecha 11 de Marzo de 2.009 el Recurso de Habeas C.I., sin dar tiempo de realizar correcciones, no informando sino hasta el día 04 de Abril de 2.009, que mi defendido es notificado formalmente, a mi defendido se le viola la Garantía establecida en el Artículo 21 Constitucional, y por consiguiente su Debido P.A. 49 de la Carta Magna, solicito muy respetuosamente en nombre de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a esa digna Sala Primera de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que le resuelva la situación infringida a mi defendido como las Garantías y Derechos Constitucionales que e asisten de ley, anexo las Boletas N° C3-0525-2009, y la N° GJ01 BOL2009012821, ambas de fecha 25 de Febrero de 2.009, emanado de la Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Juzga o a Cargo de la Juez LORENA MERINO AROCHA, quien ordenó la corrección a mi defendido del Recurso de Habeas Corpus, enviándosele lo indicado se anexa copia en donde se indica lo conteniente del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, les remito Boletas de Traslado N° C 1-1246-08, y la N° GJ01 BOL2008020931, de fechas 01- 04- 2.008, y 04-04-2008, a firmadas por la Ciudadana Juez D.C.C. .

    Por último acompaño con la presente corrección, copias fotostáticas la decisión sobre el avocamiento, la acusación fiscal para que establezcan la fecha exacta cuando fue presentada, Copias fotostáticas de los Oficio N° 2902, de fecha 30 de Mayo de 2.007, en donde el Comandante de la Policía de Cojedes, le hace entrega a la representación fiscal de lo solicitado en el Oficio 08-F11-0558-07 de fecha 30 de Mayo de 2.007, y Oficio N° 2903 de fecha 30 de Mayo de 2.007, en donde el Comandante de la Policía de Cojedes Tcnel (GNB) L.Y., manifiesta y niega que en el Comando de la Policía del Estado Cojedes, se encuentran las Actas Policiales del Procedimiento del 25 de Mayo del 2.007, y que dichas actas Policiales la elaboraría la Policía del Estado 9arabobo estos oficios todos dirigidos al Fiscal 34 Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional Dr. N.L.C.M., quien los recibió personalmente el día 30 de Mayo del 2.007, a las 05:00 pm, Oficio N°2902 de fecha 30 de Mayo de 2.007, dirigido al Comisario I.M.C.J. de la Sub. Delegación del C.I. C. P. C V.E.C., en atención al Oficio N° 008809 de fecha 30 de Mayo de 2.007, entregando relación de Actas de Asignación de Armas, Nombramientos, relación de Unidades, libro de novedades, no entregando las actas policiales, solicitadas porque no existían para la fecha en que se presentaron las comisiones a la Policía de Cojedes, Oficio N° 3088 de fecha 06 de Junio de 2.007, dirigido al Comisario Jefe de la Sub. Delegación del C.I. C. P. e Sub. Delegación V.C., en donde le remite las Actas Policía les, que fueron elaboradas bajo amenazas, y son ilegales por la forma fraudulentas en que fueron elaboradas, y entregadas fuera del termino legal, Ciudadanos Magistrados si las cuestionadas Actas fueran estado elaboradas para la fecha en que se presento el Fiscal 34 Nacional del Ministerio Público, el Comandante de la Policía de Cojedes, las fuera entregado ahora aparece 11 once días después las ilegales actas, Copias Folios N° 2, Y 3 de fecha 30 de Junio de 2.007, insertos en e Libro de Novedades llevado por el Jefe de [os Servicios de la Policía del Estado Cojedes, en donde se le dio entrada al Fiscal 34 Nacional del Ministerio Público, y Comisiones del C.I. C. P. C del Estado Carabobo, Folios 215, 218, Y 219 de fecha 03 de Julio de 2.007, insertos en el libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Policía de Cojedes, en donde se refleja la Novedades de salida hora 11 :00 am, de los hoy imputados y mi defendido hacia la Sede la Fiscalía 11 del Estado Carabobo, con la finalidad de entrevistarse con los Fiscales que llevaban el caso, y entrada 05:00 pm, regresaron manifestando que no fueron atendidos, Folios 222, y 223 de fecha 04 de Julio de 2.007,insertos en el libro de Novedades del Jefe de los Servicios de la Policía de Cojedes, en donde se refleja la novedad sobre la detención ilegal de mi defendido, y el resto de los imputados por Comisiones Policiales, y los Fiscales del Ministerio Público 34, y 44 Nacionales, copia de la Portada del Libro de Novedades abierto el día 30 de Mayo del 2007, y culmina el día 05 de Agosto del 2.007, remito dos copias fotostáticas de Actas Policiales una Suscrita por mi Defendido, y la otra Suscrita por el Ciudadano Sargento Mayor G.B., como muestra de que dichas actas no fueron elaboras en el tiempo legal establecido por el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas evidencias demuestran que toda la investigación en contra de mi defendido con mala fe. por parte de los representantes fiscales, porque ellos mismos recibieron las informaciones personalmente, y lo demuestro con lo antes expuesto, también anexo copia de la revisión de Medida entregada al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a Cargo de la Ciudadana Juez N.R.P., e interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2.009, escrito que no fue contestado en el tiempo legal requerido y violo lo dispuesto en los Artículos , ,19, 44, 49, Y 51, Y 257, Constitucionales.

    Que el A.C., interpuesto por la defensa del Ciudadano. J.R.G.G., en fecha 23 de Marzo del 2.009, se aplica motivado a la falta de información y notificación o silencio judicial, fue lo que motivo para interponer el Recurso de A.C. establecido en los Artículos 26, y 27 del Texto Constitucional, aunque para la Defensa del ut supra ciudadano era necesario interponer este recurso motivado a la series de violaciones que ya fueron planteadas en este escrito, y son mencionados de manera clara los agraviantes de las violaciones de las Garantías y Derechos Constitucionales denunciadas como violadas, que es bochornoso y criticable de todo punto de vista Social, Intelectual, Psicológico, Personal, falta de profesionalismo para con la profesión que honrosamente ejercemos, que en un País en donde se promulguen las leyes como Garantistas y amparadas Constitucionalmente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, estén ocurriendo aberraciones y vejaciones contra los Derechos Humanos, menciono a los Derechos Humanos, por las Garantías y Derechos Constitucionales, son consideradas Derechos Humanos, por ser inherentes a la Persona Humana, y su gocé y disfrute son amparados por la Carta Magna, no hay motivos para que un Grupo de Fiscales Representantes del Ministerio Público, y Jueces Profesionales, con una amplia trayectoria administrando justicia, atenten y cometan violaciones contra las Garantías y Derechos Constitucionales, y en especial la Carta Magna, su artículo 7° la declara como la N.S., la MADRE DE TODAS LAS LEYES, de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala como DATOS PERSONALES DEL AGRAVIADO, los siguientes:

    J.R.G.G., Venezolano, de 41 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Licenciado en Ciencias Policiales, Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con la Jerarquía de Inspector Jefe, Natural de Campo Carabobo Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 04- 02- 68, hijo de M.A.G.B. (F), y J.R.G. deG. (V), Residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes, Parroquia la C.A.T.C. con Calle la O.C. N° 08-381. Municipio Autónomo Falcón.

    Señala como DATOS PERSONALES Y UBICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES, los siguientes:

  6. -Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, representada por la Ciudadana Abogado LlSBIA X.V.C., Dirección Urbanización Carabobo, Calle 147, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio, Quinto 5to. Piso, V.E.C..

  7. -Fiscalia Cuadragésima Cuarta 44 del Ministerio Público, Con Competencia Plena a Nivel Nacional, representada por la Ciudadana Abogado: Y.Y.C.G., se desempeña como Fiscal Auxiliar del Dr. PEDRO BELlSARIO FLAMES, Fiscal 44 con Competencia Plena a Nivel Nacional, Se puede ubicar en la siguiente Dirección Urbanización Carabobo, Calle 1~7, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio, Quinto 5to. Piso, V.E.C., o en la Sede la Fiscalía 44 en la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.

    3-Fiscalia Trigésima Cuarta 34 a Nivel Nacional Con Competencia Plena, representada por el Ciudadano Abogado N.L.C.M., Se Puede Ubicar en la Siguiente Dirección Urbanización Carabobo, Calle 147, Edificio Sede del Ministerio Público, Frente Residencias El Indio Quinto Piso 5to. Piso, V.E.C., o en sus efectos en la Fiscalía General de la República….El Ciudadano Fiscal en el ejercicio de sus funciones a violado las Garantías Constitucionales, incluso en una ocasión fue recusado ante la Ciudadana Fiscal General de la República, y todavía sigue en la Causa, el mismo en forma deshonesta conjuntamente con la Ciudadana Ex Fiscal del Ministerio Público Abogado Y.S.G., armaron un teatro alegando que mi defendido cometió una serie de delitos que nunca ellos probaron en la investigación realizada por esta, el Ciudadano Fiscal como representante del Ministerio Público Despacho garante de los Derechos humanos y de las leyes, actuó en forma deshonesta prestándose para orquestar y simular delitos como sembrarle un Arma a mi defendido simulación que es muy fácil de demostrar porque existen oficios firmados por Ciudadano Fiscal 34 Nacional del Ministerio Público, todo hecho con maldad y alevosía para tapar la mala investigación que realizaron

  8. - Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representado por la Ciudadano Abogado Juez N.R.P., Venezolana, Ubicación en Edificio Palacio de Justicia Avenida Aránzazu, entre calles Silva y Cantaura, V.E.C..

  9. -Juez, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ciudadana Abogado D.C.C., Venezolana, Ubicado en Edificio Palacio de Justicia Avenida Aránzazu, entre calles Silva y Cantaura, V.E.C..

  10. - Ex Fiscal del Ministerio Público Ciudadana: Y.S.G., dirección desconocida, la Ciudadana en cuestión para la fecha 09 de Julio del 2.007, ejercía su Cargo como Fiscal Cuadragésimo Cuarto 44 Con Competencia Plena a Nivel Nacional, para la fecha llevo la Investigación conjuntamente con el Fiscal Trigésimo Cuarto 34 Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y solo dedicaron a violar las Garantías Constitucionales, haciendo le que le vino en ganas, nos metió presos violando garantías constitucionales, que después el M.T. en su Sala de Casación Penal, mediante Avocamiento reconoció que si hubo violación a las Garantías Constitucionales.

    En términos generales tanto las Fiscalías involucradas, como los Ciudadanas Jueces Involucradas, y los Ilustres Magistrados de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones todos del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, violaron las Garantías y Derechos Constitucionales que ya fueron señalados a mi defendido J.R.G.G., y solicito que le sean restablecidas las situaciones infringidas planteadas como violadas, y les informo que ratifico el A.C. establecidos en los Artículos 26, y 27 Constitucional, interpuesto por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo del 2.009.

    Estando como esta cubierto los extremos de ley, solicito muy respetuosamente de esa ilustre Sala Primera de la Honorable Corte de Apelaciones, se sirvan ordenar en la Audiencia Oral Constitucional la libertad de J.R.G.G., sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien Jurídico del cual se pide la Tutela Judicial es muy delicado y causa un gravamen irreparable, como lo constituye La Garantía Constitucional al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 49. 1° del Texto Constitucional.

    La Garantía Constitucional a la L.P., consagrado, en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Garantía Constitucional de participar en el procesoP. en igualdad de condiciones, Artículo 21 del Texto Constitucional.

    La Garantía Constitucional Derecho de ser Notificado de Manera Oportuna por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 51 de la Carta Magna.

    La Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los Artículos , 26, Y 257, de la Carta Magna.

    La Garantía Constitucional De obtener una Justicia Eficaz, Oportuna y Responsable, Artículos 21, 26, 27, 49 Numerales 1°, , , de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todos reconocidos Constitucionalmente por nuestra Carta Magna, y no deja lugar a dudas que una vez cumplidos los extremos de la norma, los honorables Jueces que tuvieren conocimiento del asunto están en la obligación de atender dicho mandato Legal y Decretar de Inmediato la libertad de quien estuviere Privado de la Misma.

    Ilustres Magistrados todo lo antes expuesto es dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 18 Numeras 2°, 3°,4°, 5°, Y 6°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, les manifiesto muy respetuosamente que las personas antes nombradas y señaladas son las agraviantes de las Garantías y Derechos Constitucionales del Ciudadano: J.R.G.G., imputado en la Causa ut supra, y quien es mi defendido, así mismo tanto la defensa, como mi defendido carecen de otras informaciones personas, así como de las direcciones de habitación de los Agraviantes, si únicamente su dirección en los lugares de Trabajo de los mismos, la defensa de igual manera piensa que con esas direcciones antes expuestas es suficiente para la ubicación de los mismos, y así no invadir su privacidad resguardando las direcciones de habitación.

    Es Justicia que invoco en la Ciudad de San C.E.C., a la fecha de su presentación.

    II

    ANTECEDENTE RELEVANTE

    DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

    INTERPUESTA POR UNO DE LOS ACUSADO EN FECHA 20-02-2009

    RESUELTA POR LA SALA NRO. 2 DE ESTA CORTE DE APLEACIONES

    El ciudadano J.R.G.G. interpuso su Acción de A.C. en los siguientes términos:

    … Se interpuso por ante la Oficina de Alguacilazgo un escrito de Solicitud de revisión de Medida, donde le expongo al Juez de la causa mis alegatos sobre mi inocencia, y hasta la fecha el Tribuna! de la causa no me a notificado si admite o no admite la misma, traduciéndose esto en NEGACIÓN DE JUSTICIA lesionando y una ves más mis Derechos Constitucionales, porque si bien es cierto al haber negación de Justicia se este violando del DEBIDO PROCESO como derecho fundamental, mi solicitud fue hecha solicitando el pronunciamiento del Tribunal como lo demanda la ley, este violando lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija un plazo mínimo de tres días para decidir, o de lo contrario estaría Infringiendo el referido Articulo, y hasta la presente fecha no he sido notificado formalmente. Así mismo artículo 19 de Código Orgánico de Procedimiento Civil establece. El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o diferencia de ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar providencia, será penado como culpable de negación de justicia, Y con respecto al numeral 8° del articulo 49 Constitucional, considero que por tanto se encuentra lesionada una situación Jurídica como lo es la Privación de Libertad, solicito la relación Inmediata o el restablecimiento de la misma…

    … Omisis…

    Que los actos y omisiones ejecutados por los representantes del Ministerio Público, representan graves y evidentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales que me favorecen, corno el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales son inviolables por mandato constitucional, de forma tal que no puede Violar el Debido Proceso, según lo previsto en el articulo 49, Ordinales 1,2,3, 85 de la Carta Magna; todo lo cual tiene relación con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de ajustar su actuación a "los procedimientos que determinen las leves

    , lo que significa que los jueces al momento de restringir el ejercicio de este derecho deben ceñirse a las disposiciones procesales que consagran la forma de hacerlo.

    …En efecto el Ministerio Público no le dio continuidad al proceso con la URGENCIA que ameritaba el CASO, sino que por el contrario incumplió con los lapsos Procesales que son de ORDEN PUBLICO, ya que el Acto de imputación Ordenado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se produjo ochenta (80) días después de dicha orden, mientas eso ocurría me encontraba en un limbo Judicial, no sabia que Juez, que Fiscal conocerían de fe causa, y el expediente desapareado nadie sabia donde se encontraba, hasta que una Secretaria presuntamente lo encontró en rincón de una Oficina del Despacho Tribunicio del Estado Carabobo.

    …Es de resaltar que durante esos ochenta (80) días los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, vulnerando mis DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, todo ellos por la ausencia de imputación previa durante prácticamente toda la investigación, dejándome en un total estado de Indefensión, desasistido de la Defensa Técnica, ya que mi Abogado Defensor no había sido juramentado luego de la reposición de la causa, impidiéndome durante esos ochenta (80) días el ejercicio efectivo del DERECHO A LA DEFENSA Consagrada por nuestra Carta Magna en su Articulo 49, por cuanto no pude declarar ni solicitar las practicas de las diligencias necesaria para sostener mi defensa, mientras que insólitamente durante todo ese tiempo la Vindicta Pública recabo una serie de pruebas a mis espaldas desconociéndose abiertamente el control de la prueba al que tiene todo procesado, y así lo demanda la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como circunstancia agravante, el acto de imputación no se produjo para todos los funcionarios investigados, en un mismo día; un grupo fue imputado el 07 de Marzo del 2.008, suspendiéndose dicho acto a las 05:00 hrs. de la tarde de ese día, porque así lo demanda el Código Orgánico Procesal Penal, siendo pospuesto para el resto de los Funcionarios investigados para el día Miércoles 12 de Marzo del 2.008, y según el criterio de la Fiscalía el lapso del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, comenzaría a contarse a partir del día en que se produjo la ultima imputación, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista Procesal, porque la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cito a los Funcionarlos restantes quienes beberían ser trasladados a la Sede del C.I.C.P.C. Sub. Delegación V. delE.C., el día 12 de Marzo del 2.008, a las '03:30 AM, a los fines de realizarles el Acto de Imputación. En fecha 07 de Abril del 2.Q08: a las 2:00 hrs. de ¡a tarde, fui trasladado conjuntamente con todos los imputados a la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Carabobo, en donde la Fiscalía del Ministerio Público solicitaría Prorroga, ya en dicha Audiencia la Ciudadana Juez de la causa, se percato de que un grupo de nosotros entre ellos yo nos encontrábamos extemporáneos y esta lejos de solucionarlo como lo ordena la ley, relajo el proceso a favor del Ministerio Público, sabiendo esta que estaba en la obligación de otorgarnos una Medida Menos Gravosa a la que pesa sobre mi persona y el resto de los imputados, pero esta estuvo sin Intención de hacerlo violándome una vez más mis Derechos Constitucionales, es de hacer notar que la Fiscal del Ministerio Público, obvio que había imputado un grupo de nosotros el 07-03-08, comenzando a correr los 30 días continuos desde él día 08 de Marzo de! 2.008, pero la Fiscal comenzó a contar desde el 12-03-08, encontrándome yo extemporáneo con (31) días para el día 07, de Abril del 2.008, fecha en que se realizo la Audiencia para solicitar los 16 días de Prorroga, y le correspondía introducir la Acusación el día 21 de Abril del 2.008, para el primer grupo, porque para esa fecha había terminado la investigación para mi, y no el 26 de Abril del 2.008, como lo hizo de manera colectiva no subsanándose el error cometido por la fiscal del Ministerio Público, todo de manera fraudulenta fue arreglado a favor de la Fiscalía del Ministerio Público…

    …No se trata de una notificación, sino de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por mandato Constitucional debe ser de carácter excepcional, cumpliéndose a cabalidad con todos los parámetros establecidos en la normativa legal aplicable. Aquellos que fuimos imputados el 07 de Marzo del 2.008, nos comenzaba a correr el lapso el día siguiente, de allí que para este primer grupo el lapso para presentar la ACUSACIÓN FISCAL, se vencía el 21 de Abril del 2.003, siendo el caso que el Ministerio Público presento la ACUSACIÓN, el 26 de Abril del 2.008, por lo que dicha Acusación es EXTEMPORÁNEA, y a debido acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, además de estar VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por fundamentarse en una Investigación que VIOLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO EN GENERAL, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en particular, y como lo reza el Articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial…

    DE LA DECISION DE LA SALA Nro. 2

    DE ESTA CORTE DE APLEACIONES

    La Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 11 de Marzo de 2009 resolvió la Acción de A.C., propuesta por el ciudadano J.R.G.G. en los siguientes términos:

    “…La Sala observa que el accionante ejerce simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación del Ministerio Público representada en las Fiscalia SEGUNDA de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TRIGESIMA CUARTA y CUADRAGESIMA CUARTA ambas con Competencia Plena a Nivel Nacional, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado de Control y Ministerio Público-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra una omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Control presuntamente agraviante y por otro lado respecto a la actuación del Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue al actor.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde se asentó:

    “...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

    Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: A.I.S. y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

    En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara

    .

    Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: E.M.M., que dispuso lo siguiente:

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

    .

    En tal sentido y en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano imputado, J.R.G.G. resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.G.G., contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y contra las Fiscalìas SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscalìas TRIGESIMA CUARTA y CUADRAGESIMA CUARTA ambas con Competencia Plena a Nivel Nacional.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y al respecto, observa que dos de los presuntos agraviantes son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de A.C. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, para lo cual pasa a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura de los escritos que contienen las respectivas acciones de amparo, observa que ambas acciones tienen las mismas denuncias y pretensiones, y que los apoderados de las quejosas intentaron la referida acción contra 2 (dos) Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. N.R.P. y D.C.C., motivo por el cual se decidió su Acumulación.

    Igualmente, se advierte que se tiene conocimiento por notoriedad judicial y por la información solicitada y remitida por la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, que el acusado en el asunto principal, Ciudadano J.R.G.G., anteriormente ya había interpuesto ante la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, Acción de amparo constitucional bajo similares argumentos a los contenidos en las presentes Acciones de Amparo interpuestas ahora por su defensor técnico y contra los mismos órganos judiciales que interponen en la presente acción de amparo constitucional.

    Siendo que efectivamente sobre estos señores ya la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 11 de marzo del 2009, emitió pronunciamiento al respecto, declarando Inadmisible por Inepta Acumulación la Acción de A.C.I. por el Ciudadano J.R.G.G., contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, y contra las Fiscalías Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Fiscalías Trigésima Cuarta y Cuadragésima Cuarta, con competencia Plena a nivel Nacional.

    Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

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    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto A.C.”), estableció:

    (…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Que (…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Que (…) en la decisión N° 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

    ‘(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

    Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

    Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)

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    De lo anterior se colige, que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o BIEN CUANDO HUBIESE SIDO DECIDIDA POR UN TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LOS MISMOS HECHOS EN QUE SE HUBIESE FUNDAMENTADO LA ACCIÓN PROPUESTA, IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA- ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.518 del 19 de diciembre de 2006).

    Ello así y por cuanto la Sala ha verificado que existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda identidad con el asunto bajo análisis, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar, en virtud del carácter accesorio respecto de la acción de amparo constitucional que funge como pretensión principal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE las acción de A.C. propuesta por el ciudadano J.A.R.G., por ente el Juez Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los Fiscales: Abg. L.X.V.C., Abg. Y.Y.C.G., Abg. N.L.C.M. y Abg. Y.S.G., y las Juezas abogadas N.R.P. y D.C.C., y la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano A.M.G.S., Abogado de confianza del ciudadano J.R.G.G., en contra de los de los Fiscales: Abg. L.X.V.C., Abg. Y.Y.C.G., Abg. N.L.C.M. y Abg. Y.S.G., y las Juezas abogadas N.R.P. y D.C.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los treinta días del mes de Abril de 2009.

    Los Jueces

    N.A. deL.

    Ponente

    L.G.A.O.U.L.B.

    La Secretaria

    Y.V.

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