Decisión nº 150 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.R., J.R.C.R. y H.J.E., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 136 al 140 presentado en fecha 03/09/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ratificó la representación Fiscal todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio las cuales pormenorizó en la audiencia, destacando su necesidad, pertinencia y legitimidad.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se les condene a la pena correspondiente y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los mismos”.- Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos A.E.R., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395, residenciado en la Calle Niquitao, casa N° 28 de esta ciudad, J.R.C.R., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.459, residenciado en los Súper Bloques N° 07, piso 2, apartamento 05 de esta ciudad y H.J.E., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.342, residenciado en el sector la Matica, cercano al Polígono de Tiro de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado J.H.L., Defensora Privado de confianza de los mismos, manifestaron su deseo de rendir declaración y ejercieron su derecho al respecto.- Por su parte el abogado defensor designado al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ciudadana juez me permito exhibir y consignar y se me devuelva originales previa certificación por secretaria de original y copia del titulo de propiedad del vehículo, fotocopia de la cédula de identidad y un poder en original, que dicho propietario le otorgo a la ciudadana I.M.d.R., madre de la esposa del ciudadano J.R.C., me permito consignar en original y copia de factura de las cornetas, equipo de sonido y planta de mil vatio de salida, original y acta de revisión del vehículo Fiat, y original y copia de certificado de matrimonio donde se evidencia que J.C. tiene la cualidad de cónyuge del una hija de la propietaria del vehículo, esta defensa aprecia el hecho y se indica el vehículo fue objeto del robo, la cual es todo lo contrario, al folio 37 cursa donde el ciudadano C.G. victima, en el acto de reconocimiento en rueda de individuo no fue capaz de reconocer a los imputados presentes, mal puede la fiscal sustentar su acusación en el testimonio del la victima, otro hecho de singular importancia es el hecho de la imputación que hace a los tres. Al folio 32 cursa memorando donde se deja constancia que A.R. y J.C.R. no registra antecedentes penales, desvirtuándose en parte la acusación fiscal, otro elemento en la fiscal apoya su acusación es en la entrevista de A.A., cuando es llamado al reconocimiento dijo no reconocer los imputados, hay unos hechos que se incriminan, aprovechamiento, queda desvirtuada en esencia la imputación fiscal, hago mención que la fiscal apoya su escrito en las declaraciones de C.O.V. y C.E.O.V., estas ciudadanas no vieron los hechos, se basan una circunstancia referencial de testigos, tales argumentos desvirtúan la acusación fiscal y hacen prevalecer la inocencia de los hoy imputados específicamente J.C. y A.R., circunstancia Escribano se subsume es vecino del sector. Esta defensa actuando en descargo del ciudadano Escribano se acoge, se adhiere a la acusación fiscal en cuanto el caso de A.R. y J.C., solicito en atención al artículo 49 ordinal 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 318 numeral 14 y 4 del COPP, solicito sobreseimiento parcial en la personas de A.R. y J.C.R., toda vez imputados por la fiscal quedan desdibujado con esto argumentos, como hecho alternativo acoge toda magnitud la petición fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, partiendo en el sagrado principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 y en base a las Reglas de Tokio aprobada en las Naciones Unidas, que regulan el orden de prelación respecto a la libertad” . Es todo.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así:Vista la acusación formulada por la representante fiscal, a.l.f. de la acusación; este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, A.E.R., J.R.C.R. y H.J.E., por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano, pues conforme a las actuaciones según acta policial inserta al folio 34, se deja constancia que en fecha 27-07-2004 aproximadamente a las 12:20 PM, funcionarios adscrito al IAPES, por el sector El Peñón, específicamente en la URB. Brisas del Golfo un ciudadano les informo que en el sector la Matica se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo por lo que se trasladaron al sitio y logran aprehender a A.E.R., J.R.C. y H.E., desvalijando el Vehículo ford fiesta color negro plazcas RAK-01I, quienes introducían los objetos de dicho vehículo al vehículo Fiat uno color negro placas XKC-843, quienes al percatarse de la comisión policial comenzaron a dispararle a los funcionarios, quienes respondieron logrando herir a J.R. quien luego fallece, lográndose la captura de dichos imputados y recuperándose los dos vehículos, así como una planta, un cajón con dos cornetas , con consolas con 6 cornetas, una con cuatro y otra con 2, 5 neumáticos, 4 con rines de magnesio y otro sin rin; identifica la acusación sin ambigüedad alguna los ciudadanos contra quien la misma se dirige así como los delitos que se le imputan precisándose los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, que contemplan los tipos penales en los cuales los hechos se subsumen, calificación jurídica que comparte este tribunal, de igual manera la acusación precisa en forma clara el hecho punible que se imputa a los acusados, cuya situación y aprehensión en la participación en los mismos ha quedado señalada en líneas anteriores indicándosele como las personas que en fecha 27-07-04 se encontraban en el sector la Matica del peñón, sector Brisas del Golfo, donde se halló el vehículo fiesta ya identificado el cual fuera objeto previamente de robo y al cual se le estaba extrayendo parte del mismo destacándose igualmente la resistencia que los imputados hicieron ante la comisión policial; se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputan. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a A.E.R., quien expone:” No admito los hechos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a J.R.C.R. quien expone:” No admito los hechos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a H.J.E., quien expone:” No admito los hechos, es todo. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales de C.A.P.G., R.M.A.A., los funcionarios N.Y., Juan Henríquez, Luis Bello, J.C., I.S., y N.D., los expertos: T.G., J.R., A.U., D.U.P. y J.R.B., las experticias reconocimientos legal 401,402, reconocimiento de mecánica y diseño 154, Inspección 1906, avaluó real 160 y 161, reconocimiento de vehículo 397 y 398, reconocimiento legal de mecánica y diseño Ion nitrato y restauración de seriales N° 1894 y objetos recuperados detallados al folio 140. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos A.E.R., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395, residenciado en la Calle Niquitao, casa N° 28 de esta ciudad, J.R.C.R., Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.459, residenciado en los Súper Bloques N° 07, piso 2, apartamento 05 de esta ciudad y H.J.E., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.342, residenciado en el sector la Matica, cercano al Polígono de Tiro de esta ciudad, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 27-07-2004, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto y solicitada por la defensa considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por la juez en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio como en el caso de autos, lo es la privación de libertad, considera este tribunal que es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de la concurrencia de delitos imputados y los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dichos imputados, siendo de agregar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados A.E.R., J.R.C.R. y H.J.E., y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados A.E.R., J.R.C.R. y H.J.E., por la presunta comisión de los Delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Se ordena agregar a las actuaciones los recaudos que han sido consignados en esta audiencia y que previa certificación por secretaria sean devueltos los originales conforme han sido solicitados, siendo de destacar que conforme a la acusación fiscal la imputación por el delito de desvalijamiento esta referido al vehículo Ford Fiesta, color negro, placas RAK-01I. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ

La Secretaria

ABG. FRANCYS RIVERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR