Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: P.A.R.C. y E.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.102.149 y V-12.347.924, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: J.D.R.G., titular de las cédula de identidad Nº V-13.097.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.236, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 232. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: Omitir Nombre, de cinco (05) años de edad. Partida Nº 205. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: P.A.R.C. y E.M.G.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Omitir Nombre, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que en el mes de agosto del año 1994, por divergencias existentes en el matrimonio optaron por separarse de hecho; por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. sobre el ciudadano niño: Omitir Nombre será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: E.M.G.M., ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: P.A.R.C., identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, suministrará igualmente dos (02) Bonificaciones Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, la primera para el mes de septiembre al comienzo de cada año escolar; y la segunda para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario. Los referidos montos estarán sujetos a un ajuste automático del diez por ciento anual (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiera a los demás gastos mensuales, médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico odontológico y laboratorio, será la responsabilidad en partes iguales para ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, el padre visitará a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares; el niño pasará un fin de semana por medio con su padre, desde el día viernes hasta el día domingo. El ciudadano niño: Omitir Nombre, podrá viajar fuera del país acompañado por cualquiera de sus padres, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado. Para los casos en que el niño requiera viajar con terceras personas, requerirá de la autorización previa, expresa y escrita de ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: P.A.R.C. y E.M.G.M., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. sobre el ciudadano niño: Omitir Nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: E.M.G.M., ya identificada. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: P.A.R.C., identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, suministrará igualmente dos (02) Bonificaciones Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, la primera para el mes de septiembre al comienzo de cada año escolar; y la segunda para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario. Los referidos montos estarán sujetos a un ajuste automático del diez por ciento anual (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiera a los demás gastos mensuales, médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico odontológico y laboratorio, será la responsabilidad en partes iguales para ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, el padre visitará a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares; el niño pasará un fin de semana por medio con su padre, desde el día viernes hasta el día domingo. El ciudadano niño: Omitir Nombre, podrá viajar fuera del país acompañado por cualquiera de sus padres, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado. Para los casos en que el niño requiera viajar con terceras personas, requerirá de la autorización previa, expresa y escrita de ambos padres. Así se decide.------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----------------------------------------------------------------------------------En Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03,

ABG. Y.D.C.V.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11283

YVG/Rala.

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