Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001023

ASUNTO: RP11-P-2013-001023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado L.A.R.U., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.C.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano L.A.R.U., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2013, siendo las 06:00 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, proceden a trasladarse al Sector de San Martín, Calle El Espejo, Casa S/N, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos de dicho procedimiento, una vez en la referida vivienda fueron recibido por una persona de sexo masculino, de una manera agresiva, vociferando palabras ocenas en contra de dicha comisión, razón por la cual se tuvo que hacer uso de al fuerza pública neutralizando su acción, posteriormente fueron atendidos por al señora Licett Urbano al cual autorizo el ingreso al inmueble, procediendo a realizar la revisión del mismo, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, es de indicar que la persona que se torno agresiva fue identificado como L.A.R.U., a quien se le impuso de sus derecho y posteriormente fue trasladado a la sede policial. Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Así mismo solicito al Tribunal que se le informe al imputado sobre el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: L.A.R.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.201.173, nacido en fecha 23-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de A.R. y Lucelis Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa Nº 61, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y lo declarado por mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: L.A.R.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.201.173, nacido en fecha 23-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de A.R. y Lucelis Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa Nº 61, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Acepto que yo si me mantuve resistencia contra los funcionarios, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo, le propongo a este Tribunal la posibilidad de mantener y cuidar la cancha ubicada en el sector donde vivo, por cuanto soy albañil, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de Ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado L.A.R.U., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado L.A.R.U., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2013, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención de imputado de autos. Acta de Inspección N° 494, de fecha: 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 02 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 21-03-2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 04. Acta de Registro de M., de fecha: 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento realizado en dicha morada, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha: 23-03-2013, rendida por J.F., quien es el testigo en el presente procedimiento, cursante 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha: 23-03-2013, rendida por V.S., quien es el testigo en el presente procedimiento, cursante 08. Memorandum Nº 9700-226-332, de fecha 23-03-2013, cursante al folio 10, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado: L.A.R.U., Presenta Un Registro Policial por el delito de Resistencia a la Autoridad, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano L.A.R.U., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, A. suR. en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Cancha Deportiva del Sector Las Acacias, U.S.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Vigilancia de las áreas de dicha cancha y sus alrededores, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Carúpano, M.B. del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevo delito. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano L.A.R.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.201.173, nacido en fecha 23-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de A.R. y Lucelis Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle El Espejo, Casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Cancha Deportiva del Sector Las Acacias, U.S.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Vigilancia de las áreas de dicha cancha y sus alrededores, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Carúpano, M.B. del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevo delito. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector Las Acacias, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase B. de Libertad del Imputado. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. C.. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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