Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLaura Tineo Ramos
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 04 de octubre de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 4053

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió la presente demanda por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.299.136, domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita estado D.A., asistido por la abogada E.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 11 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió en fecha 19 de febrero del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes y la respectiva Comisión al Juzgado del Municipio Tucupita del estado D.A. a los fines de que practicase las mismas.

En fecha 16 de marzo del 2010, es acordada a la parte actora su designación como correo especial a los fines de la práctica de las notificaciones.

En fecha 22 de julio de 2010, es recibido oficio N° 3510-428-2010, de fecha 14 de julio de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., indicando a este Tribunal que la comisión fue debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre de 2010, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar nueva comisión a tales efectos.

En fecha 17 de febrero de 2011, es recibido oficio N° 3510-58-2011, de fecha 02 de Febrero de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., indicando a este Tribunal que la comisión fue debidamente cumplida.

En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.

Del Escrito de la Demanda:

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Señala que en fecha 25 de agosto de 2008, fue contratado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. estableciéndose en dicho contrato las obligaciones contractuales para ambas partes.

Manifiesta que a los fines de darle cumplimiento al referido contrato, utilizaría un vehiculo de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: P16YAA; SERIAL DE MOTOR: 8-CYL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T45858; MARCA: Ford; MODELO: F-600; AÑO: 1977, COLOR:Azul; CLASE: Camión; TIPO: Volteo; USO: Carga.

Arguye que ejerció fielmente las funciones establecidas dentro del contrato y en el horario requerido, incluyendo sábados y domingos, señala que el primer contrato se celebró por un lapso de tres (03) meses desde el 08 de julio de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. El segundo contrato fue firmado en fecha 27 de octubre de 2008 por un lapso de dos (02) meses a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.

Alega que ha hecho gestiones para que de manera amistosa y por vía conciliatoria se pueda establecer una forma de pago, siendo imposible llegar a algún acuerdo entre las partes involucradas, pudiéndose evidenciar –según alega- que el tiempo transcurrido entre la culminación del contrato y el incumplimiento de la contratante sin haber obtenido respuesta alguna lo a obligado a acudir ante este Órgano Jurisdiccional.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se condena a la parte querellada a cancelar la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00) correspondiente al primer contrato por tres (03) meses, y el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, correspondiente a dos (02) meses de contrato, arrojando como resultado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), monto por el cual se estima la presente demanda, así como solicita sea condenada a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. al pago de costos y costas, y se ordene la indexación o corrección monetaria.

De la Contestación de la demanda:

La parte Recurrida dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 15 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, el Abogado J.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., parte recurrida, y del ciudadano L.A.R., debidamente asistido por el Abogado J.V., parte recurrente.

Alegó el Apoderado Judicial la parte recurrida lo siguiente:

… en función de que la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., tiene expectativas de varios créditos adicionales que deben ingresar en el transcurso del presente ejercicio fiscal, la alcaldía del municipio representado por mi persona, solicita la suspensión del acto por un plazo de quince días hábiles a los fines de consignar un cronograma de cancelación debidamente certificada por la tesorería del Municipio y la dirección de presupuesto a los fines de que cubran todos los extremos y procedimientos que establecen las leyes que norman el control fiscal de los entes gubernamentales…

Alego la parte recurrente lo siguiente:

… en relación a la pericón realizada por el representante legal de la alcaldía del Municipio Tucupita manifiesto mi conformidad en la prorroga…

En fecha 03 de mayo de 2011, se reanuda la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión de la misma a solicitud de las partes –audiencia preliminar-, anunciándose el acto, dejándose constancia que se encontraba presente el Abogado J.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte recurrida no compareció al acto.

De Las Pruebas:

La parte querellante promovió la siguiente prueba documental junto al libelo de de demanda:

1) Original de Contrato celebrado entre el ciudadano L.A.R. y la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estipulado desde el 08 de julio hasta el 08 de octubre de 2008;

2) Copia Simple de Contrato celebrado entre el ciudadano R.A.V. y la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estipulado desde el 16 de septiembre hasta el 15 de Noviembre de 2008.

La parte recurrida no consignó pruebas.

De la Audiencia Conclusiva:

En fecha 01 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Conclusiva dejándose constancia de la asistencia de la parte recurrente y que la parte recurrida no compareció al acto.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda por incumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano L.R. contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).

En tal sentido, es pertinente señalar que consta en el expediente sub-examine original de Contrato realizado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. en la persona del ciudadano E.G.R., en su condición de Alcalde, quien para el efecto del contrato se denominó “El Contratante” y el ciudadano L.R., denominado “contratado”, instrumento original firmado y sellado, por ambas partes y avalado por el Abogado P.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.057, documento éste inserto al folio 5.

Al folio 06, corre inserto segundo contrato celebrado entre el ciudadano L.R. en su carácter de contratado y el ciudadano P.G.D.d.S.M. de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., en su condición de Contratante, por un lapso de dos (02) meses.

En razón de lo expuesto, se estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.), mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(...) con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera la Sala necesario precisar que la acción intentada es una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que debe a.f.e. primer lugar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (...) y, en segundo lugar, bajo el exclusivo supuesto de que se considere que es un contrato administrativo, se impondrá evaluar que tipo de ente u órgano público (en sentido lato) se trata el accionado, con el objeto de definir cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia (esto último, conforme a lo desprendido del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en su sentencia N° 02729 del 20/11/01; caso: SERVITRANSPORTE, C.A. vs Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.).

En el caso de marras se desprende del referido documento, los detalles sobre los cuales versará el contrato celebrado entre las partes, tal como se establece en sus cláusulas de los cuales se observa:

…Primera: El contratado

conviene en suministrar y transportar en calidad de alquiler de Vehiculo de mi propiedad: Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1977, tipo: Volteo, colores: Azul; Placa: P16YAA; Serial de carrocería: AJF60T45858, Serial de motor: 8-CYL, a cargo del ciudadano P.G., en su carácter de Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., para ser utilizados en la recolección de basura en el Casco de la Ciudad del Municipio Tucupita.- Segunda: Ambas partes convienen y estipulan un pago de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) a razón de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales.- Tercera: El Tiempo Estipulado a partir de 08 de julio hasta el 08 de octubre del año 2008…”

Del Segundo Contrato se desprende lo siguiente:

Yo, L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.299.136, por medio del presente documento declaro: que durante DOS (02) mese, comprendido a partir del 09 de octubre al 08 de diciembre de dos mil ocho preste mis servicios con un vehiculo de mi propiedad en calidad de CONTRATADO, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1977, TIPO: VOLTEO, COLORES: AZUL; PLACA: P16YAA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T45858, SERIAL DE MOTOR: V-8, a cargo del ciudadano P.G., en su carácter de Director de los Servicios Públicos Municipales de la alcaldía del Municipio Tucupita, estado d.A.. Dicho equipo se utilizo en la Recolección de Basura existente en el casco de la ciudad de Tucupita, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) a razón de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) mensuales…

Esto nos lleva a precisar, que la presencia de un ente público en esta contratación, la finalidad de servicio público y entendiéndose la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., el caso de autos trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar presentes las características esenciales de los contratos administrativos. Así se establece.

Así pues tenemos que luego de analizada la naturaleza de los contratos y vistos los beneficios y prerrogativas procesales que goza el estado, debe evaluarse previamente la aplicación del procedimiento de antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, -si así lo considerasen procedente-, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley.

Así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, nuestro m.T., ha sentado las bases jurisprudenciales para tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en la cual se delimitó el alcance que debe tener en el Juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A Petróleo S.A, interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas del M.Ó.J. y de los otros Tribunales de la República.

Según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha Nº 01995, del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

…Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

Ahora bien, es necesario examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

La Sala, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

“…omissis…

esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…

(Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: G.L. & Asociados, C.A., vs. Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua) (Resaltados de este Juzgado).

En razón de lo previsto en el fallo citado, en el caso bajo análisis debió cumplirse con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo, -el cual puede ser verificado en cualquier estado y grado del proceso,- el cual debe realizarse previo a las demandas contra la República, y como quiera que de la revisión de las actas procesales se constata su omisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda interpuesta por Incumplimiento de Contrato por el ciudadano R.A.V. contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano L.A.R., asistido por la abogada E.M., ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

L.C.T.R..

El Secretario,

J.F.J.D..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

LCTR/JFJ/jpb.

Exp No. 4053

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