Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-0536

El 23 de abril de 2007, el abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 3.440.903, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia número 1.679 dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación que ejerció el solicitante contra la decisión emitida el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…(omissis)… de los planteamientos anteriores se tiene que, notificadas como estaban de la sentencia las partes, en virtud que (sic) la demandada fue notificada por el alguacil el 19 de enero de 2006, y la parte actora, se dio por notificada el día 14 de febrero de 2006, a partir del día hábil siguiente a este último comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para anunciar el recurso de casación, verificándose la consumación de este lapso, así: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de febrero de 2006, debiendo el Tribunal Superior admitir o rechazar su admisión al día siguiente, es decir, el 22 de febrero de 2006. Por tener el Tribunal Superior sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debe concederse al recurrente el término de la distancia de dos (2) días, es decir, este lapso transcurrió entre el jueves 23 y viernes 24 de febrero de 2006. A partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días consecutivos establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para presentar el escrito de formalización. Por tratarse de días consecutivos se deben computar por días calendarios, es decir: 1° día: 25 de febrero; 2° día: 26 de febrero; 3° día: 27 de febrero; 4° día: 28 de febrero; 5° día: 1º de marzo; 6° día: 2 de marzo; 7° día: 3 de marzo; 8° día: 4 de marzo; 9° día: 5 de marzo; 10° día: 6 de marzo; 11° día: 7 de marzo; 12° día: 8 de marzo; 13° día: 9 de marzo; 14° día: 10 de marzo; 15° día: 11 de marzo; 16° día: 12 de marzo; 17° día: 13 de marzo; 18° día: 14 de marzo; 19° día: 15 de marzo; y 20° día: 16 de marzo. Consta que el escrito de formalización fue presentado el día 29 de marzo de 2006, es decir, cuando ya estaba consumado con creces el lapso otorgado para la formalización del recurso, estableciendo a este respecto, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia jurídica por esta inactividad…(omissis)… No obstante todo lo anteriormente indicado, debe resaltarse que por auto de fecha 8 de marzo de 2006 (folio 1.808, 3ª pieza) el Tribunal Superior admitió el recurso de casación anunciado en fecha 6 de marzo de 2006 (folio 1.804, 3ª pieza), sin hacer pronunciamiento alguno sobre el anunciado por la misma parte actora en fecha 16 de febrero de 2006, y dejó constancia que el día 7 de marzo de 2006, fue el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio del recurso, derivándose del cómputo y de la revisión hecha precedentemente que tal afirmación es equívoca. Por las razones indicadas precedentemente debe ser declarada la extemporaneidad de la consignación del escrito de formalización del recurso de casación de fecha 29 de marzo de 2006, y por vía de consecuencia, declararse perecido…(omissis)…Ante tales razones, se apercibe a la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en el futuro no incurra en dichos desatinos, so pena de instaurarse el procedimiento legal correspondiente para revisar su actuación…(omissis)… este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con la parte in fine del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...(omissis)…”.

Ii

De lA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial del solicitante, que la revisión se interpone contra la sentencia número 1.679 dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, en el juicio seguido por su representado, ciudadano A.R., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que declaró perecido el recurso de casación que ejerció el solicitante contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Argumentó el apoderado judicial del solicitante que “…El recurso de casación en referencia fue admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 08 de marzo de 2006 y en el mismo se dejó constancia expresa de que de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día siete (7) de marzo de 2006, fue el último de los cinco (05) días hábiles que se dan para el anuncio del recurso de casación...”.

Que “… el lapso de 20 días para formalizar, más los 2 días del término de distancia entre Valencia y Caracas, se vencía el día 29 de marzo de 2006, día en que precisamente fue consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito del recurso en cuestión…”.

Que “… la Sala de Casación Social objeto de este recurso, lo declaró perecido con fundamento en que, conforme a un cómputo realizado por la propia Sala, a despecho del efectuado por el Superior de la recurrida, en realidad, el lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para anunciar el recurso de casación, había vencido en una fecha distinta y anterior a la indicada por el Superior, y que, en consecuencia, el lapso para formalizar, más el término de distancia venció el día 16 de marzo de 2006, esto, es, con anterioridad al 29 de ese mismo mes, fecha de la presentación del recurso...”.

Que “… La Sala de Casación Social, con violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenó al demandante-recurrente la facultad-posibilidad de que se revisara en sede de casación el fallo que le había resultado adverso, a través del respectivo mecanismo de ley que ejerció ateniéndose a lo determinado por el Tribunal que correspondía establecer lo conducente; si como, en las propias palabras de la Sala se (sic) Casación Social, la actuación del Tribunal Superior resultó equivoca, lo justo, adecuado y legal, bajo el postulado esencial de dar prioridad al ejercicio del derecho de defensa, habría sido reponer el asunto de manera que comenzara a correr sin equívocos el lapso para formalizar, o bien, con vista de haberse presentado la formalización y haberse contestado la misma, considerar inútil la reposición pero manteniendo la eficacia de los escritos respectivos, sin desembarazarse del análisis y decisión del fondo de la causa…”.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del solicitante pidió se decrete la “anulación” de la sentencia número 1.679 dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental y se ordene lo conducente a la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe establecer la competencia para conocer el caso puesto a su conocimiento; en tal sentido, se observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis… 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por otra parte, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;…

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizado, como ha sido, el pedimento realizado por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., y las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de autos, y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de la parte involucrada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia número 1.679 dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación que ejerció el solicitante contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, en la referida sentencia, tomó en cuenta que la parte demandante -hoy solicitante de revisión- se dio por notificada de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia del 14 de febrero de 2006; así las cosas, consideró que a partir del día de despacho siguiente, por estar las partes debidamente notificadas, transcurrieron los cinco (5) días para el anuncio del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales precluyeron el 19 de febrero de 2006 y a partir de esta última fecha computó el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la formalización del recurso de casación.

Ahora bien, de las actas que reposan en el expediente se evidencia que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomó en cuenta el anunció del recurso de casación realizado por el ciudadano A.R. el 6 de marzo de 2006, pues con relación al anuncio realizado el 16 de febrero de 2006 no emitió pronunciamiento alguno. De esa forma, procedió a admitir el referido recurso el 8 de marzo de 2006, mediante auto, que cursa al folio (46) del expediente, en el cual estableció expresamente que, a partir de esa fecha, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía un lapso para la formalización del recurso de casación de veinte (20) días más dos (2) días como término de la distancia, los cuales vencieron el 30 de marzo de 2006.

El 29 de marzo de 2006, la parte recurrente, siguiendo el cómputo realizado por el mencionado Juzgado Superior, formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado perecido el 16 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social Accidental, en la audiencia oral, pública y contradictoria, por estimar que había sido consignado de manera extemporánea.

Observa la Sala que respecto de la revisión solicitada, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Igualmente, la Sala expresó, en la sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión ella posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento.

En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.

Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Al respecto, conviene citar la sentencia No. 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido)…”.

Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.

De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., ya identificados, de la sentencia número 1.679 dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a 26 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0536

ADR/

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