Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000038

ASUNTO : FP11-L-2007-000038

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.557.246.-

APODERADO JUDICIAL: A.I.I., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.283.-

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete, bajo el numero 26, tomo 90-A Pro, habiéndose Modificado Varias Veces su denominación social, siendo la ultima de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce (129 de julio de Mil Novecientos noventa y nueve (1999), bajo el numero 61 Tomo A-40.-

APODERADA JUDICIAL: LEONARDO MATA Y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 39.643 y 78.304 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de el ciudadano, L.A.R., quien alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de septiembre de 1994, que la relación laboral culminó en fecha 31de julio del 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, diez (10) meses.-

Que, mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2005, escrita en idioma ingles, la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, a través de su Presidente y Director T.F.F.J.. le hizo al actor una propuesta de seguir prestando servicios para la empresa, mediante el ejercicio de la representación y protección de los intereses de ésta ante el directorio de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN), gozando de una serie de mejoras salariales y beneficios.

La cual acepto comenzando a ejecutarse tal como había sido convenida entre el patrono y aquel, estando claro que aun cuando el actor estuviera prestando sus servicios en el directorio de CAMIVEN, su relación de trabajo y el pago de su salario era directamente con la empresa hoy demandada.

Que cumplido íntegramente el periodo anual comprendido entre el mes de julio de 2005 y el mes de julio de 2006, el demandante recibió un inesperado correo electrónico de su patrono (Gerente Administrativo de Recursos Humanos I.V.), el día 31 de julio de 2006, el cual se le comunicaba, sin mayor explicación, que su relación de trabajo con MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, había terminado. Lo cual lo hace acreedor al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales; considerando que las indemnizaciones por despido sin justa causa, prevista en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, nuca llegan a ser el doble de las prestaciones sociales, no debiendo entenderse del mencionado acuerdo, que el pago doble de los beneficios de prestaciones sociales signifique que el actor recibirá únicamente las indemnizaciones por despido sin justa causa, sino mas bien el doble efectivamente de sus prestaciones sean cuales fueran.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 321.479.471,68; por concepto del literal “C” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 56.297.083,33; por concepto de indemnización prevista en el numeral 2º del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 105.557.031,25; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “E” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.369.750,00; por concepto de Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 336.377.688,55; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 23.457.118,06; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 12.794.791,67; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 43.102.454,43; por concepto de pago del complemento de salario la cantidad de Bs. 6.450.000,00; por concepto de Indemnización contractual por mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 47.150.000,00; para un total de OCHOCEINTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 835.081.024,82).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada al dar contestación lo hizo en los siguientes términos, reconoce la relación laboral y la antigüedad, que tuvo su inicio en fecha 19 de septiembre de 19994 hasta el 31 de julio de 2006, para obtener una antigüedad de 11 años, y 10 meses, expresamente reconoció como cierto los salarios básicos alegados por la parte actora en su libelo, durante la relación laboral, de igual forma acepto el concepto de Bono Complemento salario mensual en dólares americanos como complemento del salario normal, el bono corporativo o gratificación anual, con pago anual en dólares americanos.

Reconocen que se le haya concedido al demandante la adquisición y entrega o facilidades (opciones) de acciones pertenecientes a la empresa Hecla Mining, compañía con Sede en los Estados Unidos de Norte América y cotizante en la Bolsa de Valores, sin embargo niegan la condición o naturaleza salarial que el demandante quiere atribuirle a este concepto, asimismo reconoce como complemento salarial el bono de alimentación y el bono de asistencia, en este sentido reconoció la condición salarial del beneficio de asignación de vivienda, pero negaron que el pago que efectuara la empresa al propietario del bien inmueble haya sido en el modo, tiempo y cantidad alegada por el actor en su libelo, niegan el carácter salarial de la asignación de vehículo por no ser componente del mismo.

Rechazo y negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto se encuentra demostrado en autos que el demandante desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Finanzas y que sus funciones le acreditaban la condición de empleado de dirección, por lo cual esta excluido del régimen de estabilidad laboral relativa y por ende excluido del pago de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación en discusión se dio bajo la figura de voluntad común de las partes y en ningún momento hubo un despido injustificado.

Para concluir rechazo y negó que: los días de utilidades fueren los alegados por la parte actora, la cantidad de días por prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, que la empresa Minera Hecla, adeudara las cantidades reclamadas por el actor en los diferentes conceptos demandados en su libelo.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 17 de Julio de 2007, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 26/07/2007 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En virtud que uno de los puntos en controversia en la presente causa, es el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, este juzgador debe pasar a examinar cada uno de los conceptos según lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario, así:

«Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

(Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

«Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.

Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al carácter salarial de la Asignación de Vehículo, en este orden de ideas la Sala ha establecido los supuestos para que este forme parte del salario en sentencia Nº AA60-S-2006-00472 de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa que señala:

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció: ( Resaltado del Tribunal)

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

(Resaltado del Tribunal).

Visto el criterio antes trascrito, y en el en caso de autos alega la parte actora, que la asignación de vehículo fue otorgado por la empresa no solo para que fuese un instrumento o medio de traslado a su sitio de trabajo sino que podía circular por todo el territorio nacional, y emplearlo para su uso particular, como lo demuestra mediante la documental Autorización cursante en el folio 96 de la primera pieza (según su decir), por el contrario alega la parte accionada que este concepto no es un elemento salarial, por que el mismo le fue asignado al actor con un fin especifico que era el traslado a su sitió de trabajó, que la documental que promueve el actor donde la empresa le autorizaba a usar el vehículo por todo el territorio nacional, no era el vehículo, ni la marca o modelo que le fue asignado, por cuanto al demandante se le asigno una Trail-Blazer (así lo expresa el actor en su libelo) y la autorización era para una camioneta Gran Blazer y la fecha de la autorización es del 14/08/2001 por lo que no corresponden, ya que la adquisición de la camioneta Trail-Blazer asignada al actor fue en fecha 13/11/2003, contados estos argumentos este sentenciador observa que efectivamente existe una disparidad con las fecha de la compra del vehículo asignado al actor y la autorización que se le concedió al mismo, si contar que no era el mismo vehículo que se le asigno, por lo que no quedó demostrado que el uso de vehículo fuese para uso tanto particular como para realizar las labores de la empresa ya que el mismo era otorgado para un fin especifico que era facilitar el servicio que el prestaba para la empresa. Así se Establece.-

Asimismo, tenemos que la Asignación de Vivienda, fue reconocida en parte como componente salarial no estando de acuerdo con la cantidad que se le cancelaba, el modo y el tiempo, en tan sentido de las pruebas cursantes en autos quedo demostrado que el canon de arrendamiento cancelado por la empresa era de Bs. 1.200.000,00 mas no de Bs. 1.600.000,00 como lo alega la parte actora según se desprende de las instrumentales 41-35; 41-32; 41-37: 41-40, 41-43 41-46, 41-48 41-51, 41-54, entre otras que demuestra la cantidad pagada por la empresa por este concepto, por su parte la actora manifiesta que debe agregársele lo cancelado por condominio entendiéndose éste entre otras cosas como mantenimiento y seguridad de la vivienda, es por lo que quien aquí decide considera que el mismo no posee carácter salarial ya que se trata de una ayuda que le otorgo el patrono al actor por la existencia del contrato de trabajo y no por la prestación del servicio para mejorar el nivel de vida de él y el de su familia y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1633 de fecha 14-12-2004, Expediente 04-1213.

En este orden de ideas, solo faltaría aclarar en tiempo en que gozo el trabajador de este Beneficio, la parte actora señala que fue en fecha 19-08-2001 hasta que termino la relación laboral, periodo en el cual gozo de este beneficio, y la accionada indico que la fecha de inicio de beneficio fue el 19-01-2003, hasta 19-04-2005 fecha en que el actor se desprende mediante el contrato de fecha 05 de abril de 2005, de Minera Hecla y pasa a laborar el (Cámara Minera de Venezuela), este Tribunal después de estudiar lo probado en autos y analizando el mencionado contrato de fecha 05 de abril del 2005, se puede evidenciar que efectivamente la fecha de inicio del beneficio es la señalada por la demandada (19/01/2003) en virtud que no consta otra documental que demuestre la cancelación de este concepto con fecha anterior a la antes mencionada, y hasta cuanto duro el beneficio, quedo demostrado que del contrato de fecha 05 de abril de 2005, de puede leer:

… Asumiendo que usted será exitoso en ser elegido para la posición de Director ejecutivo de Camiven usted se mantendrá en la nomina de Minera Hecla de Venezuela C.A, a su salario actual y beneficios por el periodo de un año en el rol de Director ejecutivo…

Por lo antes trascrito se evidencia que cuando firmaron el contrato la empresa demandada se comprometió a mantener los mismos beneficios que el actor ostentaba, por lo que no puede decir que el beneficio fue cancelado hasta la fecha de la firma del contrato ante trascrito, en consecuencia este sentenciador estable la fecha de inicio de disfrute del beneficio fue en fecha 19/01/2003 hasta 31/07/2006. Así se establece.-

En cuanto a las entrega en plena propiedad de acciones de Monarca Resources Usa INC y luego de Hecla Minino Company, así como también facilidades u opciones preferenciales para la adquisición de acciones de las mismas empresas, la sala del mas alto Tribunal en Sala de Casación Social con ponencia de el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente Nº AA60-S-2004-001213:

El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario…

(Resaltado del Tribunal)

Por el criterio ante expuesto es que considera este sentenciador que este concepto no tiene carácter salarial, por cuanto era a voluntad del actor la escogencia de adquisición de dichas acciones, que en el caso que las adquiriera era una decisión que el la tomaba unilateralmente, y con dinero de su patrimonio, y que no se le puede dar valor cuantitativo por cuanta las misma las vendía cuando el actor lo creyera pertinente sin tener la seguridad de que la iba a vender al mismo precio, por encima de el, o por debajo de precio que las adquirió o sea que era de forma aleatorio, sin ninguna seguridad, aún en el caso de aquellas que durante el transcurso de la relación adquirió por lo que en consecuencia este Tribunal considera que no forma este concepto parte del salario y Así se decide.-

Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.1.- Oferta de Trabajo, original de fecha 13 de septiembre de 1994, suscrita por Monarca Resources de Venezuela, C.A. (folios 63 y 64), con respecto a esta instrumental y visto que en su oportunidad legal la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que para la fecha le ofrecieron treinta (30) días de bono vacacional; un salario de Bs.120.000,00; setenta y cinco (75) días de utilidades, así como veinte (20) días de vacaciones. Así se establece.-

1.2.- Recibos de aumentos de salario básico, relación de ingresos y retenciones, pago de bonos corporativos, bono o gratificación anual, complemento de salario, pago de 100 días de utilidades, comunicado a la embajada de Estados Unidos de América sobre la compensación bruta mensual cancelada al actor, comunicado a la embajada de Canadá, (folios 65 al 67, 71, 84 al 90, 92 al 95, 97 al 210, 213 al 215), con respecto a esta instrumental y visto que en su oportunidad legal la parte demandada no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.3.- Carta de fecha 27/12/1996, en la cual se le comunica al actor la sustitución de patrono, y en fecha 25/06/1999 (folios 68 y 91), se le notifico que la hoy accionada era su nuevo patrono, en cuanto a éstas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio dado que a pesar que no fueron impugnadas no aportan nada a lo debatido en este proceso. Así se establece.-

1.4.- Contrato individual de trabajo (folios 72 al 83), en el cual se señalan los beneficios de la nómina confidencial de la empresa, con relación a esta documental la parte accionada en la Audiencia de Juicio manifestó que el mismo no se encontraba suscrito por nadie, que lo desconocían en su contenido, mientras que la parte actora alegó que en virtud de éste no se encontraba suscrita solicitó la exhibición del referido contrato, a este respecto es de señalar que dado la falta de rúbrica del contrato y el desconocimiento del mismo así como el hecho que la parte actora no demostró su autenticidad con algún otro medio de prueba que demostrare su existencia, así como en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, aunado al último aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

1.5.- Autorización de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual la accionada autorizaba al actor a circular por todo el territorio nacional con un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, Placa: ABC-56C, Color: ROJO, con respecto a esta instrumental y visto que en su oportunidad legal la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

1.6.- Acuerdo suscrito por las partes de fecha 05 de abril de 2005 (folio 211 al 212), el cual se encuentra en idioma ingles, sin embargo la representación de la parte actora en su escrito libelar lo reprodujo al idioma castellano el cual la parte demandada acepto como cierto, por lo que su contenido se tiene como fidedigno del primero, en el cual convenían la reasignación del actor a la ciudad de Caracas en el rol de Director Ejecutivo en la Cámara Minera Venezolana, manteniéndose en la nómina de la accionada por el período de julio de 2005 a julio 2006, asumiendo CAMIVEN posteriormente los costos asociados, y que cumplido dicho lapso lo haría tener derecho al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales, en cuanto a esta documental y visto que en su oportunidad legal que la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

1.7.- Carta de postulación ante CAMIVEN del actor para participar como candidato a Vicepresidente de dicha Cámara (folio 216), en cuanto a ésta instrumental este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que a pesar que no fueron impugnadas no aportan nada a lo debatido en este proceso. Así se establece.-

1.8.-Correo Electrónico del Gerente Administrativo de Recursos Humanos de la accionada (folio 217), dirigido al actor en el cual le comunican que “ (…) el día de hoy 31 de Julio del 2006, la empresa a decidido culminar la relación de trabajo existente, considerando para ello el acuerdo suscrito en fecha 05 de abril de 2005…” en cuanto a esta documental y visto que en su oportunidad legal que la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

1.9.- Copias de las facturas de condominio, de los vauchers de dichos pagos y el pago de los cánones de arrendamiento (folios 218 al 280), cuyas fechas corresponden desde enero de 2003 hasta abril de 2005, en cuanto a estas instrumentales y visto que en su oportunidad legal que la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

1.10.- Opciones para la compra de acciones de la empresa demandada, cartas y estados de cuentas relacionadas con las acciones de la demandada que pasaron a propiedad del actor, así como facturas de las ventas de dichas acciones, por la empresa D.A. Davidson & Co., igualmente instructivos y planes para la compra de dichas acciones (folios 281 al 356), en cuanto a estas documentales y visto que en su oportunidad legal que la parte accionada no le hizo observación alguna este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. - Con relación a la prueba de informes no constan las resultas de los mismos por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición la accionada manifestó que los anexos 1.2, 1.5, 1.9, 1.10, 1.13, 1.14, 1.16, 1.17, 1.22, 1.24, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.34, 1.35, y 1.38, fueron reconocidos en la contestación por lo que se liberan de la exhibición; en cuanto al 1.7, que esta referido al contrato individual que al no estar suscrito es inoponible por cuanto ellos no lo pueden exhibir por cuanto no lo poseen; 1.36, reconocen tanto la carta como su contenido; 1.37, esta referido a la documental del condominio que ellos cancelaban; 1.39 referido a las documentales D.A. Davidson C.o., visto que las instrumentales no presentados para su exhibición la accionada se excepciono por no poseerlos o provenir de terceros aunado al hecho que se trata de documentos que ya fueron valorados este Juzgado ratifica lo expresado en cada oportunidad. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCCIONADA

    1.1.- Acta de la Junta Directiva de la empresa accionada, en cuanto a ésta instrumental este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que a pesar que no fueron impugnadas no aportan nada a lo debatido en este proceso. Así se establece.-

    1.2.- Acuerdo de fecha 05 de abril de 2005, referido a la reasignación del actor, el cual ya fue valorado precedentemente, ratificando lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-

    1.3.- documento de Compra Venta, de vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Placa: FBA-731, Color: VERDE, con respecto a esta instrumental y visto que en su oportunidad legal la parte actora no le hizo observación alguna este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

    1.4.- Registro de Información Fiscal, en cuanto a ésta instrumental este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que a pesar que no fueron impugnadas no aportan nada a lo debatido en este proceso. Así se establece.-

    1.5.- Solicitud de anticipos por concepto de prestación de antigüedad, así como la entrega de dichos anticipos, pagos por concepto de prestación de antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad en cuanto a estas instrumentales y visto que en su oportunidad legal que la parte actora no le hizo observación alguna este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

  3. -Los informes solicitados a entidades bancarias, el primero a Corp Banca el cual a pesar de constar las resultas la misma no señala nada de lo solicitado, y en cuanto a la otra no consta en autos su resulta en tal sentido nada tiene que valorar al respecto este tribunal. Así se establece.-

  4. - En cuanto a las testimoniales, estas no fueron evacuadas en razón de no comparecer ninguno de los testigos, en tal sentido este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como los pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.

    Por ultimo antes de pasar a discriminar lo que corresponde al demandante este Tribunal procede a establecer:

    La Forma de Terminación de la relación de trabajo.

    Ambas partes reconocen de la existencia de un convenio aceptado por las partes de fecha 05 de abril de 2005, el accionante señala en su libelo que a un año de la firma de dicho contrato donde se trasladaba al actor a realizar sus labores el CAMIVEN, recibió de manera inesperada un correo electrónico de su patrono de fecha 31/07/2006 donde se le informaba sin mayor explicación que su relación de trabajo había terminado inmediatamente, y por el modo del finiquito de la relación, considera que fue despedido sin justa causa, al entender de la parte accionada alega en principio que no pudo haber despido injustificado por cuanto el mismo ostentaba el cargo de Vicepresidente de Finazas, siendo este un empleado de dirección, por ende queda excluido del pago de las Indemnizaciones establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la terminación de la relación en discusión se dio bajo la figura de voluntada común de las partes y en ningún momento hubo manifestación de despido injustificado.

    Planteado el punto en controversia este sentenciador, debe hacer una parcial trascripción del acuerdo de fecha 05 de abril de 2005:

    Abajo yo he definido los términos de su reasignación como los hemos discutido, con tanto detalle como pueda ser posible en este momento. Después de revisarlo y estar de acuerdo mediante indicación con su firma al final de este memo nosotros…

    (… ) usted se mantendrá en la nómina de MHV a su salario actual y beneficios por el período de un año en su rol de director ejecutivo…

    (…) luego del primer año como director ejecutivo asumiendo será julio 2005 a julio 2006, usted dejara la nomina de MINERA HECLA VENEZOLANA C.A, y será necesario para Camiven asumir todos los costos asociados con la posición. Hecla apoyará una resolución de miembros para incrementar las cuotas para ese propósito. Está entendido que la salida de la nómina de MHV después de un año como director ejecutivo, lo hará a usted tener derecho al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales, su salida antes de ese período será considerada una renuncia voluntaria sujeta a beneficios normales de prestaciones sociales…

    (Resaltado del Tribunal)

    Por otra parte en el escrito libelar primera línea del folio 23, se puede leer claramente que el apoderado judicial del actor expresó “Mi representado aceptó dicha propuesta…”.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 98 señala:

    La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    De igual forma el Código Civil Venezolano en su Artículo 1159 establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas `por la Ley

    .

    En este orden de ideas, el Jurista Bernardoni, entre otros, en su Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, Pág. 95, expresa:

    Esta causa de terminación de la relación de Trabajo proveniente de la voluntad de los contratantes, se incorpora en nuestro ordenamiento en el citado Art. 94 (sic), no sujeto a ninguna exigencia. Se parte de los apotegmas, de que en derecho, > y de que >, los cuales son aplicables al contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual, razón por la cual por mutuo acuerdo de las partes puede ponerse fin al contrato en cualquier momento, bien sea éste celebrado para una obra determinada o por tiempo determinado o indeterminado

    Por su parte C.A.U.S. en la Obra Ensayos Laborales; Tribunal Supremo de Justicia; Colección Estudios Jurídicos, Nª12; Caracas/Venezuela/2005; Pág. 810, señala:

    (…)el acuerdo extintivo del contrato debe ser un acto que el actor ejecute con entera libertad, sin que se haya ejercido presión sobre él, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, por lo que el acto esta sujeto a las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos, de forma que el error, el dolo o el temor podrán ser causas de impugnación

    Visto lo anterior se puede observar, que hubo un acuerdo entre partes, y así se expresó en el escrito libelar cuado se estableció que el actor acepto dicha propuesta, así mismo en dicho convenio se establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurriría la extinción de la relación de trabajo, reflejándose del contrato que la verdadera intención de las partes, era finalizar la relación de mutuo acuerdo -es decir- a voluntad de éstas, del mimo no se puede hacer otra interpretación que no fuere que cumplido el mismo se terminaría su relación de trabajo pero en contraprestación la empresa le otorgaría un beneficio como era el pago doble de prestaciones sociales . Y así queda establecido.-

    Establecido lo anterior pasa el Tribunal en definitiva a establecer lo que le corresponde al actor:

    Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que en virtud que quien aquí decide estableció que formaban parte del salario todos los conceptos reconocidos por la accionada con excepción del alquiler de la vivienda que se señaló que debía cancelarse desde el 19/0172003 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo y no como lo expresa la representación de la demandada que debía cancelarse hasta abril 2005, Y así queda establecido.-

    A los fines de calcular la alícuota del bono vacacional y de utilidades se tienen como ciertos los cálculos señalados por la parte accionada luego de haber sido revisados minuciosamente.

  5. - POR ANTIGÜEDAD:

    Fecha Salario Integral Antigüedad por mes

    19/06/1997

    19/07/1997

    19/08/1997

    19/09/1997

    19/10/1997

    19/11/1997

    19/12/1997

    19/01/1998

    19/02/1998

    19/03/1998

    19/04/1998

    19/05/1998

    19/06/1998

    19/07/1998

    19/08/1998

    19/09/1998

    19/10/1998

    19/11/1998

    19/12/1998

    19/01/1999

    19/02/1999

    19/03/1999

    19/01/1900

    19/05/1999

    19/06/1999

    19/07/1999

    19/08/1999

    19/09/1999

    19/10/1999

    19/11/1999

    19/12/1999

    19/01/2000

    19/02/2000

    19/03/2000

    19/04/2000

    19/05/2000

    19/06/2000

    19/07/2000

    19/08/2000

    19/09/2000

    19/10/2000

    19/11/2000

    19/12/2000

    19/01/2001

    19/02/2001

    19/03/2001

    19/04/2001

    19/05/2001

    19/06/2001

    19/07/2001

    19/08/2001

    19/09/2001

    19/10/2001

    19/11/2001

    19/12/2001

    19/01/2002

    19/02/2002

    19/03/2002

    19/04/2002

    19/05/2002

    19/06/2002

    19/07/2002

    19/08/2002

    19/09/2002

    19/10/2002

    19/11/2002

    19/12/2002

    19/01/2003

    19/02/2003

    19/03/2003

    19/04/2003

    19/05/2003

    19/06/2003

    19/07/2003

    19/08/2003

    19/09/2003

    19/10/2003

    19/11/2003

    19/12/2003

    19/01/2004

    19/02/2004

    19/03/2004

    19/04/2004

    19/05/2004

    19/06/2004

    19/07/2004

    19/08/2004

    19/09/2004

    19/10/2004

    19/11/2004

    19/12/2004

    19/01/2005

    19/02/2005

    19/03/2005

    19/04/2005

    19/05/2005

    19/06/2005

    19/07/2005

    19/08/2005

    19/09/2005

    19/10/2005

    19/11/2005

    19/12/2005

    19/01/2006

    19/02/2006

    19/03/2006

    19/04/2006

    19/05/2006

    19/06/2006

    19/07/2006

    Bs 634.722,22

    Bs 766.744,44

    Bs 766.744,44

    Bs 766.744,44

    Bs 766.744,44

    Bs 766.744,44

    Bs 766.744,44

    Bs 996.513,89

    Bs 958.430,56

    Bs 958.430,56

    Bs 958.430,56

    Bs 958.430,56

    Bs 958.430,56

    Bs 4.058.459,72

    Bs 1.245.959,72

    Bs 1.245.959,72

    Bs 1.245.959,72

    Bs 1.245.959,72

    Bs 1.245.959,72

    Bs 1.421.735,89

    Bs 1.421.735,89

    Bs 1.421.735,89

    Bs 1.421.735,89

    Bs 1.421.735,89

    Bs 8.996.735,89

    Bs 1.634.996,21

    Bs 1.850.801,76

    Bs 1.634.996,21

    Bs 1.634.996,21

    Bs 1.880.047,22

    Bs 1.949.866,67

    Bs 1.968.908,33

    Bs 1.946.693,06

    Bs 1.997.470,83

    Bs 1.908.609,72

    Bs 1.984.776,39

    Bs 1.943.519,44

    Bs 2.150.565,83

    Bs 2.128.350,56

    Bs 2.191.822,78

    Bs 2.134.697,78

    Bs 2.185.475,56

    Bs 2.134.697,78

    Bs 2.179.128,33

    Bs 2.735.652,78

    Bs 7.020.236,11

    Bs 2.735.652,78

    Bs 2.773.736,11

    Bs 2.735.652,78

    Bs 2.786.430,56

    Bs 2.729.305,56

    Bs 2.789.604,17

    Bs 2.722.958,33

    Bs 2.678.527,78

    Bs 2.786.430,56

    Bs 3.711.855,56

    Bs 3.638.227,78

    Bs 9.062.355,56

    Bs 3.626.802,78

    Bs 3.723.280,56

    Bs 3.638.227,78

    Bs 3.715.663,89

    Bs 3.653.080,28

    Bs 3.746.638,33

    Bs 3.653.080,28

    Bs 3.751.335,28

    Bs 3.653.080,28

    Bs. 9.210454,1

    Bs 9163484,72

    Bs 9351997,22

    Bs 44423379,31

    Bs 9351997,22

    Bs 9269292,92

    Bs 9351997,22

    Bs 9364310,83

    Bs 9269292,92

    Bs 11801644,17

    Bs 11718939,86

    Bs 11803929,17

    Bs 11763941,67

    Bs 12101740,83

    Bs 12295331,11

    Bs 14881189,44

    Bs 14938568,33

    Bs 14865448,33

    Bs 14961418,33

    Bs 14886775

    Bs 15086077,78

    Bs 14851230,56

    Bs 14886775

    Bs 15414061,11

    Bs 16286077,78

    Bs 38146388,89

    Bs 17000944,44

    Bs 17035944,44

    Bs 51206611,11

    Bs 16712611,11

    Bs 16484111,11

    Bs 16522194,44

    Bs 16674527,78

    Bs 16522194,44

    Bs 16484111,11

    Bs 16712611,11

    Bs 16484111,11

    Bs 16484111,11

    Bs 16674527,78

    Bs 16484111,11

    Bs 16674527,78

    Bs 16484111,11

    Bs 16674527,78

    Bs 105.787,04

    Bs 127.790,74

    Bs 127.790,74

    Bs 127.790,74

    Bs 127.790,74

    Bs 127.790,74

    Bs 127.790,74

    Bs 166.085,65

    Bs 159.738,43

    Bs 159.738,43

    Bs 159.738,43

    Bs 159.738,43

    Bs 159.738,43

    Bs 676.409,95

    Bs 207.659,95

    Bs 290.723,94

    Bs 207.659,95

    Bs 207.659,95

    Bs 207.659,95

    Bs 236.955,98

    Bs 236.955,98

    Bs 236.955,98

    Bs 236.955,98

    Bs 236.955,98

    Bs 1.499.455,98

    Bs 272.499,37

    Bs 308.466,96

    Bs 490.498,86

    Bs 272.499,37

    Bs 313.341,20

    Bs 324.977,78

    Bs 328.151,39

    Bs 324.448,84

    Bs 332.911,81

    Bs 318.101,62

    Bs 330.796,06

    Bs 323.919,91

    Bs 358.427,64

    Bs 354.725,09

    Bs 803.668,35

    Bs 355.782,96

    Bs 364.245,93

    Bs 355.782,96

    Bs 363.188,06

    Bs 455.942,13

    Bs 1.170.039,35

    Bs 455.942,13

    Bs 462.289,35

    Bs 455.942,13

    Bs 464.405,09

    Bs 454.884,26

    Bs 1.208.828,47

    Bs 453.826,39

    Bs 446.421,30

    Bs 464.405,09

    Bs 618.642,59

    Bs 606.371,30

    Bs 1.510.392,59

    Bs 604.467,13

    Bs 620.546,76

    Bs 606.371,30

    Bs 619.277,31

    Bs 608.846,71

    Bs 1.873.319,17

    Bs 608.846,71

    Bs 625.222,55

    Bs 608.846,71

    Bs 1.535075,7

    Bs 1.527.247,5

    Bs 1.558.666,20

    Bs 7.603.896,55

    Bs 1.758.666,20

    Bs 1.744.882,15

    Bs 1.758.666,20

    Bs 1.760.718,47

    Bs 4.772.599,32

    Bs 1.966.940,69

    Bs 1.953.156,64

    Bs 1.967.321,53

    Bs 1.960.656,94

    Bs 2016956,81

    Bs 2049221,85

    Bs 2.480.198,24

    Bs 2.489.761,39

    Bs 2.477.574,72

    Bs 2.493.569,72

    Bs 2.481.129,17

    Bs 2.514.346,2

    Bs 2.475.205,09

    Bs 2.481.129,17

    Bs 2.569.010,19

    Bs 2.514.346,30

    Bs 6.357.731,48

    Bs 2.833.490,74

    Bs 2.839.324,07

    Bs 8.534.435,19

    Bs 2.785.435,19

    Bs 2.747.351,85

    Bs 2.753.699,07

    Bs 11032169,44

    Bs 2.753.699,07

    Bs 2.747.351,85

    Bs 2.785.435,19

    Bs 2.747.351,85

    Bs 2.747.351,85

    Bs 2.779.087,96

    Bs 2.747.351,85

    Bs 2.779.087,96

    Bs 2.747.351,85

    Bs 12063804,63

    Para un total por antigüedad acumulada de Bs. 166.912.283,56; y visto que la parte actora no desconoció los instrumentos que rielan a los autos que señalan que recibió anticipos por este concepto por un monto de Bs. 60.673.902,00 deduciéndole el mismo tenemos que la accionada adeuda al actor Bs. 106.238.381,56. Y así queda establecido.-

    Por antigüedad adicional tenemos que le corresponden 18 días al último salario integral, por lo que corresponde por Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 10.004.716,668; menos los anticipos realizados por este concepto y que no fueron negados por la parte actora en su oportunidad tenemos Bs. 7494571,36; para un total a cancelar al actor por antigüedad adicional de Bs. 2.510.145,308. Y así queda establecido.-

    Con respecto al concepto que demandara el actor correspondiente a que se le cancelen Bs. 56.297.083,33 de conformidad con el literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal debe aclarar que teniendo ciertamente tal como lo aceptara la accionada 50 días acumulados en la contabilidad de la empresa el actor es acreedor de 10 días a salario integral tenemos entonces que la accionada adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 5.558.175,927. Y así queda establecido.-

    En relación a los intereses por antigüedad serán calculados conforme a la Ley a través de experticia complementaria del fallo, y así se establecerá en la definitiva del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

  6. - POR INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Tal y como se estableció ut supra no hubo tal despido injustificado sino la culminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. Y así queda establecido.-

  7. - POR VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006:

    El actor gozaba del beneficio de 55 días de vacaciones por año, que debe ser calculado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por no haber otra disposición convencional o contractual, que estipule lo contrario, en tal sentido corresponden:

    55/12 X10 = 45,83 x el ultimo salario normal tenemos (Bs. 547.916,67) le corresponde cancelar la accionada al actor la cantidad de Bs. 25.111.021,00. Y así queda establecido.-

  8. - POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006:

    El actor gozaba del beneficio de 30 días de bono vacacional por año, que debe ser calculado de conformidad con la Oferta de trabajo que le realizaren al actor, en tal sentido corresponden:

    30/12 X10 = 25 x el ultimo salario normal tenemos (Bs. 547.916,67) le corresponde cancelar la accionada al actor la cantidad de Bs. 13.697.917. Y así queda establecido.-

  9. - POR UTILIDADES FRACCIONADAS:

    El actor gozaba del beneficio de 105 días por este concepto por año, , en tal sentido corresponden:

    105/12 X10 = 61.25 x el ultimo salario normal tenemos (Bs. 454.234,26) le corresponde cancelar la accionada al actor la cantidad de Bs. 27.821.848. Y así queda establecido.-

  10. - POR COMPLEMENTO DE SALARIO:

    La accionada reconoce la cantidad demandada por lo que adeuda al actor Bs. 6.450.000,00. Y así queda establecido.-

  11. - POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto este concepto el mismo se cancelara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya suma será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así queda establecido.-

  12. - POR PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a este concepto es de señalar que el actor tiene derecho a todo lo correspondiente a la antigüedad en tal sentido tenemos por antigüedad acumulada Bs. 106.238.381,56 + por antigüedad adicional Bs. 2.510.145,308 + la antigüedad correspondiente al Literal C del Artículo 108 Bs. 5.558.175,927 lo que arroja que por este concepto la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 114.306.702,795. Y así queda establecido

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TRESCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 301.694.191,59), así mismo consta a los autos que la accionada por todos los conceptos demandados consigno la suma de Bs. 302.380.079,88, en tal sentido una vez en Ejecución el experto designado deverá una vez se haya practicado la experticia complementaria del fallo deberá restar de la totalidad de dicha experticia la suma consignada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano L.A.R., en contra de la empresa, MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana L.A.R. en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A,

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TRESCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 301.694.191,59), así mismo consta a los autos que la accionada por todos los conceptos demandados consigno la suma de Bs. 302.380.079,88, en tal sentido una vez en Ejecución el experto designado deverá una vez se haya practicado la experticia complementaria del fallo deberá restar de la totalidad de dicha experticia la suma consignada por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 02 días del mes agosto de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde.-

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