Decisión nº 066 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de enero del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000038

ASUNTO: FP11-R-2007-000339

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.557.246.

APODERADO JUDICIAL: A.I.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.283.

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete, bajo el numero 26, tomo 90-A Pro, habiéndose Modificado Varias Veces su denominación social, siendo la ultima de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce 12 de j.d.M.N. noventa y nueve (1999), bajo el numero 61 Tomo A-40.

APODERADA JUDICIAL: LEONARDO MATA Y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 39.643 y 78.304 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 01 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por los ciudadanos A.I.I.G. y M.C.A., en su condición de apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.557.246, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles doce (12) de diciembre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; en virtud de la mediana complejidad se difirió la lectura del dispositivo para el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La sentencia de primera instancia no concedió todos los puntos solicitados. Uno de los puntos no acordados por el Juez de la causa, es la forma como terminó la relación laboral. Ya que se hizo una reasignación, es decir, la empresa necesitaba tener presencia en la cámara minera, se le hace un ofrecimiento en idioma inglés, en el cambio de funciones si después de este año sale de la nómina de HECLA, se le pagaría doble. Fue un contrato con plena validez, la sentencia de Primera Instancia violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. El Juez aplicó el código civil y no laboral y eso no es procedente. Primero la terminación de mutuo acuerdo no lo es, es un convenio de reasignación. Segundo cuando el Juez de 1era instancia bajo la óptica civil, viola el principio que se debe preferir el contrato a tiempo indeterminado al de tiempo determinado. Segundo, el principio del término de la relación por mutuo acuerdo. El principio de la realidad sobre las apariencias. Salir de la nomina no significa la terminación de la relación laboral. Insisto debe aplicarse la verdadera intención de las partes. El cargo de directivo de CAVIMEN ya que es todavía directivo. La Irrenunciabilidad de los derechos laborales, no puede desmejorarse por lo que Pido la aplicación del artículo 5 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No todo el acuerdo es nulo, no pido la nulidad de ese acuerdo. Hay un punto, incidencia. Sumó salario integral una compensación, por paquete de incentivo por nomina a las opciones para comprar acciones.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

En el orden de los puntos que comprenden la apelación, son tres. Primero condena en la indexación de la fecha de la admisión de la demanda, ya que los juicios que empezaron en los juicios bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el 185 solamente. Segundo el Juez de Primera Instancia no delimitó los parámetros de la experticia. En donde se demostró que la empresa pagó los intereses y en el debate se planteó si eran capitalizables. Según el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. No es procedente. La capitalización sobre capitalización lo cual es prohibido. Un mal en el cálculo hecho por parte del Juez en cuanto a la asignación de la vivienda. Pero el obvio parcialmente en acuerdo con el juez. El Juez sumó enero 2003 abril 2005. Sumó 2 veces 1.200.000. por ultimo la acciones y la stock options no tienen naturaleza salarial y por ende no pueden formar parte del calculo del salario

.

Solicita ante esta Alzada se modifique la sentencia de Primera Instancia. Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por los apelantes, esta sentenciadora procede a analizar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa alega el representante judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de septiembre de 1994, que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio del 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, teniendo la relación de trabajo una duración de once (11) años, diez (10) meses. Que mediante comunicación de fecha 5 de abril de 2005, escrita en idioma ingles, la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, a través de su Presidente y Director T.F.F.J., le hizo al actor una propuesta de seguir prestando servicios para la empresa, mediante el ejercicio de la representación y protección de los intereses de ésta ante el directorio de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN), gozando de una serie de mejoras salariales y beneficios, la cual aceptó, comenzando a ejecutarse tal como había sido convenida entre el patrono y aquel, estando claro que aun cuando el actor estuviera prestando sus servicios en el directorio de (CAMIVEN), su relación de trabajo y el pago de su salario era directamente con la empresa hoy demandada. Que cumplido íntegramente el periodo anual comprendido entre el mes de julio de 2005 y el mes de julio de 2006, el demandante recibió un inesperado correo electrónico de su patrono (Gerente Administrativo de Recursos Humanos I.V.), el día 31 de julio de 2006, el cual se le comunicaba, sin mayor explicación, que su relación de trabajo con MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, había terminado. Lo cual lo hace acreedor al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales; considerando que las indemnizaciones por despido sin justa causa, prevista en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, nuca llegan a ser el doble de las prestaciones sociales, no debiendo entenderse del mencionado acuerdo, que el pago doble de los beneficios de prestaciones sociales signifique que el actor recibirá únicamente las indemnizaciones por despido sin justa causa, sino mas bien el doble efectivamente de sus prestaciones sean cuales fueran.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de OCHOCEINTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 835.081.024,82).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación reconoce la relación laboral y la antigüedad, que tuvo su inicio en fecha 19 de septiembre de 19994 hasta el 31 de julio de 2006, para obtener una antigüedad de 11 años, y 10 meses, expresamente reconoció como cierto los salarios básicos alegados por la parte actora en su libelo, durante la relación laboral, de igual forma acepto el concepto de Bono Complemento salario mensual en dólares americanos como complemento del salario normal, el bono corporativo o gratificación anual, con pago anual en dólares americanos.

Reconocen que se le haya concedido al demandante la adquisición y entrega o facilidades (opciones) de acciones pertenecientes a la empresa Hecla Mining, compañía con Sede en los Estados Unidos de Norte América y cotizante en la Bolsa de Valores, sin embargo niegan la condición o naturaleza salarial que el demandante quiere atribuirle a este concepto, asimismo reconoce como complemento salarial el bono de alimentación y el bono de asistencia, en este sentido reconoció la condición salarial del beneficio de asignación de vivienda, pero negaron que el pago que efectuara la empresa al propietario del bien inmueble haya sido en el modo, tiempo y cantidad alegada por el actor en su libelo, niegan el carácter salarial de la asignación de vehículo por no ser componente del mismo. Rechazó y negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto se encuentra demostrado en autos que el demandante desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Finanzas y que sus funciones le acreditaban la condición de empleado de dirección, por lo cual esta excluido del régimen de estabilidad laboral relativa y por ende excluido del pago de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación en discusión se dio bajo la figura de voluntad común de las partes y en ningún momento hubo un despido injustificado.

V

LIMITES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación, expresando estar en desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia por no conceder que la causa de la terminación la relación laboral fue un despido injustificado, ya que a su decir el Juez aplicó el Código Civil y no la Ley Orgánica de Trabajo. Y sobre la determinación que hace el Juez de la causa en establecer que el contrato a tiempo indeterminado es en realidad a de tiempo determinado. Pues bien, visto dichos argumentos se establece que el actor esta de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia con excepción de los puntos establecidos, por lo que esta alzada se limita a revisar únicamente lo denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el representante de la empresa recurrente, expone los fundamentos de su apelación basado en los siguientes:

- Primero la condena en la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, lo cual alega no ser procedente ya que los juicios que empezaron bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es procedente lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Segundo el Juez de Primera Instancia no delimitó los parámetros de la experticia.

- Un mal cálculo por parte del Juez en cuanto a la asignación de la vivienda.

- Las acciones y la stock options no tienen naturaleza salarial y por ende alegan que no pueden formar parte del cálculo del salario.

Visto dichos argumentos se establece que la empresa demandada esta de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia con excepción de los puntos establecidos, por lo que esta alzada se limita a revisar únicamente lo denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como los pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.

Por ultimo antes de pasar a discriminar lo que corresponde al demandante este Tribunal procede a establecer:

La Forma de Terminación de la relación de trabajo.

Ambas partes reconocen de la existencia de un convenio aceptado por las partes de fecha 05 de abril de 2005, el accionante señala en su libelo que a un año de la firma de dicho contrato donde se trasladaba al actor a realizar sus labores el CAMIVEN, recibió de manera inesperada un correo electrónico de su patrono de fecha 31/07/2006 donde se le informaba sin mayor explicación que su relación de trabajo había terminado inmediatamente, y por el modo del finiquito de la relación, considera que fue despedido sin justa causa, al entender de la parte accionada alega en principio que no pudo haber despido injustificado por cuanto el mismo ostentaba el cargo de Vicepresidente de Finazas, siendo este un empleado de dirección, por ende queda excluido del pago de las Indemnizaciones establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la terminación de la relación en discusión se dio bajo la figura de voluntada común de las partes y en ningún momento hubo manifestación de despido injustificado.

Planteado el punto en controversia este sentenciador, debe hacer una parcial trascripción del acuerdo de fecha 05 de abril de 2005:

Abajo yo he definido los términos de su reasignación como los hemos discutido, con tanto detalle como pueda ser posible en este momento. Después de revisarlo y estar de acuerdo mediante indicación con su firma al final de este memo nosotros…

(… ) usted se mantendrá en la nómina de MHV a su salario actual y beneficios por el período de un año en su rol de director ejecutivo…

(…) luego del primer año como director ejecutivo asumiendo será julio 2005 a julio 2006, usted dejara la nomina de MINERA HECLA VENEZOLANA C.A, y será necesario para Camiven asumir todos los costos asociados con la posición. Hecla apoyará una resolución de miembros para incrementar las cuotas para ese propósito. Está entendido que la salida de la nómina de MHV después de un año como director ejecutivo, lo hará a usted tener derecho al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales, su salida antes de ese período será considerada una renuncia voluntaria sujeta a beneficios normales de prestaciones sociales…

(Resaltado del Tribunal)

Por otra parte en el escrito libelar primera línea del folio 23, se puede leer claramente que el apoderado judicial del actor expresó “Mi representado aceptó dicha propuesta…”.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 98 señala:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

De igual forma el Código Civil Venezolano en su Artículo 1159 establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas `por la Ley

.

En este orden de ideas, el Jurista Bernardoni, entre otros, en su Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, Pág. 95, expresa:

Esta causa de terminación de la relación de Trabajo proveniente de la voluntad de los contratantes, se incorpora en nuestro ordenamiento en el citado Art. 94 (sic), no sujeto a ninguna exigencia. Se parte de los apotegmas, de que en derecho, > y de que >, los cuales son aplicables al contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual, razón por la cual por mutuo acuerdo de las partes puede ponerse fin al contrato en cualquier momento, bien sea éste celebrado para una obra determinada o por tiempo determinado o indeterminado

Por su parte C.A.U.S. en la Obra Ensayos Laborales; Tribunal Supremo de Justicia; Colección Estudios Jurídicos, Nª12; Caracas/Venezuela/2005; Pág. 810, señala:

(…)el acuerdo extintivo del contrato debe ser un acto que el actor ejecute con entera libertad, sin que se haya ejercido presión sobre él, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, por lo que el acto esta sujeto a las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos, de forma que el error, el dolo o el temor podrán ser causas de impugnación

Visto lo anterior se puede observar, que hubo un acuerdo entre partes, y así se expresó en el escrito libelar cuado se estableció que el actor acepto dicha propuesta, así mismo en dicho convenio se establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurriría la extinción de la relación de trabajo, reflejándose del contrato que la verdadera intención de las partes, era finalizar la relación de mutuo acuerdo -es decir- a voluntad de éstas, del mimo no se puede hacer otra interpretación que no fuere que cumplido el mismo se terminaría su relación de trabajo pero en contraprestación la empresa le otorgaría un beneficio como era el pago doble de prestaciones sociales . Y así queda establecido.-… (Omissis)”

Observa esta alzada que el recurrente está en desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia por no conceder que la causa de la terminación la relación laboral fue un despido injustificado, pues bien considera esta sentenciadora que el Juez de ad quo motiva su decisión en el contrato celebrado entre las partes en donde se establece claramente que el demandante se mantendría en la nómina de MHV bajo su salario y con el goce de sus beneficios por el período de un año en su rol de director ejecutivo, igualmente contratan que luego del primer año como director ejecutivo, dejaría la nomina de MINERA HECLA VENEZOLANA C.A,. Convienen que queda entendido que la salida de la nómina de MHV después de un año como director ejecutivo, lo haría acreedor del derecho al pago doble de sus beneficios de prestaciones sociales. En virtud de lo anteriormente explanado se hace evidente que en el caso de autos existe un contrato especial, entre el demandante y la empresa demandada en donde el actor asume mediante el contrato celebrado una terminación por voluntad común entre las partes, acuerdo el cual, es permitido por la Ley Orgánica del Trabajo así establecido en el artículo 98, así que aunque el Juez de la causa base igualmente su criterio en el Código Civil, no es errada su posición, en primer término por ser la base fundamental de los contratos según dichas normas sustantivas y en segundo termino por que en la aplicación del derecho civil no es contraria al derecho laboral, ya que los contratos celebrados tienen fuerza de Ley entre las partes sería contrario a derecho en el caso de que se violenten derechos irrenunciables del trabajador, caso que no ocurre en el presente contrato por cuanto siendo un trabajador con el cargo de director ejecutivo es entra dentro del grupo de los denominados trabajadores de dirección y por tanto excluido del régimen de estabilidad relativa consagrado en la Ley laboral, aunado que se desprende del mismo acuerdo que recibiría el derecho al pago doble de sus prestaciones, lo que evidencia que la sentencia de primera instancia relacionada a la terminación de la relación laboral es ajustada a derecho, por lo que la apelación intentada por la parte demandante no es procedente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien denuncia el apoderado de la empresa demandada, errores en la sentencia del Juez de la causa, antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

“Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que en virtud que quien aquí decide estableció que formaban parte del salario todos los conceptos reconocidos por la accionada con excepción del alquiler de la vivienda que se señaló que debía cancelarse desde el 19/0172003 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo y no como lo expresa la representación de la demandada que debía cancelarse hasta abril 2005, Y así queda establecido.-

A los fines de calcular la alícuota del bono vacacional y de utilidades se tienen como ciertos los cálculos señalados por la parte accionada luego de haber sido revisados minuciosamente.

  1. - POR ANTIGÜEDAD:

Para un total por antigüedad acumulada de Bs. 166.912.283,56; y visto que la parte actora no desconoció los instrumentos que rielan a los autos que señalan que recibió anticipos por este concepto por un monto de Bs. 60.673.902,00 deduciéndole el mismo tenemos que la accionada adeuda al actor Bs. 106.238.381,56. Y así queda establecido.-

Por antigüedad adicional tenemos que le corresponden 18 días al último salario integral, por lo que corresponde por Antigüedad adicional la cantidad de Bs. 10.004.716,668; menos los anticipos realizados por este concepto y que no fueron negados por la parte actora en su oportunidad tenemos Bs. 7494571,36; para un total a cancelar al actor por antigüedad adicional de Bs. 2.510.145,308. Y así queda establecido.-

Con respecto al concepto que demandara el actor correspondiente a que se le cancelen Bs. 56.297.083,33 de conformidad con el literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal debe aclarar que teniendo ciertamente tal como lo aceptara la accionada 50 días acumulados en la contabilidad de la empresa el actor es acreedor de 10 días a salario integral tenemos entonces que la accionada adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 5.558.175,927. Y así queda establecido.-

En relación a los intereses por antigüedad serán calculados conforme a la Ley a través de experticia complementaria del fallo, y así se establecerá en la definitiva del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO…(Omissis).

Observa quien suscribe la presente sentencia, que el Juez Ad quo generaliza e incluye como salario todos los conceptos demandados por el actor en su libelo con excepción de la asignación de vehículo, pues bien, no comparte esta alzada el criterio del Juez de la causa puesto que el actual criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no toda percepción económica, ventaja o beneficio que recibe un trabajador durante la relación de trabajo significa necesariamente percepciones de naturaleza salarial, impone que el análisis que se efectué se articule a la naturaleza y fines del beneficio, así pues un beneficio sujeto al factor riesgo, y a la inestabilidad de los mercados de acciones, quedaría a juicio de esta alzada fuera del alcance de la noción de salario, puesto que afecta sensiblemente el carácter de seguridad que deviene de la propia naturaleza salarial, este criterio subyace en la sentencia de fecha de fecha 14 de diciembre de 2004, caso EE. Álvarez contra Abbot Laboratorios y Abbot Laboratorios C. A., al negarle a las llamadas opción de compra de acciones (stock options) naturaleza salarial. Para el caso que nos ocupa observa esta alzada que el beneficio estaba sometidos a variables propias del mercado bursátil, consistiendo el beneficio en una valoración dependiente de la apreciación del valor de unas acciones en el marcado, nada mas lejos de la definición de salario, no goza del carácter retributivo, de la seguridad, de la proporcionalidad con el esfuerzo del trabajador, es sin duda un incentivo vinculado a operaciones de carácter mercantil, en consecuencia, no lo considera este Tribunal como salario, y por tanto no debe ser estimado para el cálculo de las prestaciones laborales. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo bajo los parámetros que serán expuestos en la dispositiva del presente fallo y el experto designado a tal fin deberá deducir del calculo de la antigüedad los anticipos recibidos por el trabajador por un monto de Bs. 60.673.902,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, el actor tiene derecho a todo lo correspondiente a la antigüedad en tal sentido el experto que designe el Tribunal de Ejecución, deberá excluir del calculo del salario integral para la antigüedad lo señalado por el actor como acciones o stock options, por haberse determinado de que el mismo no forma parte del salario. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, denuncia la demandada recurrente, en lo relativo a la condena en la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, lo cual alega no ser procedente ya que los juicios que empezaron bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en segundo lugar el Juez de Primera Instancia no delimitó los parámetros de la experticia, por lo que en base a tal aceptación expresa esta sentenciadora procede a establecer su pronunciamiento al respecto.

Es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta alzada, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente y SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; en la forma establecida en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano A.I.I.G., en su condición de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana M.C.A., en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar Los conceptos determinados en la sentencia de primera instancia con la salvedad de la antigüedad y el pago doble de las prestaciones las cuales deberán ser calculadas por el experto que designe el Tribunal quien deberá excluir los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. Esta alzada ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad, y, en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia por las razones que se exponen en el presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a los recurrentes por no haber sido totalmente vencidos de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que incoara el ciudadano L.A.R., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/09-01-2008.-

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