Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diez y seis (16) de septiembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2010-003338

PARTE ACTORA: L.V., H.J., J.H., A.T., A.S., M.G., M.R., M.Q., HOGO CANCHICA, H.P., M.R., J.S. y C.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.066.904, 3.556.703, 2726.757, 1.746.572, 6.846.755, 3.421.503, 5.124317, 8.095.079, 2.975.861, 3483.075, 2.314.441, 2.578.157,6.362.410, 3.716.014, 1.581355, 1.459.566, y 931.381 respectivamente.

APODERAD0 JUDICIAL: E.F.B. y E.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.107 y 34.247 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL: C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.590.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Demanda interpuesta por los actores contra la empresa METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. antes identificado, por incumplimiento de cláusulas contractuales de convención colectiva de trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por los actores contra la empresa METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. antes indentificado, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, siendo distribuido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda y emplazó mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar,

  2. - Concluida la etapa de mediación se ordenó que se agregaran las pruebas consignadas, ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06 de junio.2011.

  3. - En la oportunidad de la audiencia se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes actor y demandada a la audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que se declaró la extinción del procedimiento en la demanda interpuesta y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  4. - Conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio, quien le correspondió decidir, lo hizo de la siguiente forma: se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por incumplimiento de la convención colectiva intentada por los ciudadana L.V., H.J., J.H., A.T., A.S., M.G., M.R., M.Q., HOGO CANCHICA, H.P., M.R., J.S. y C.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.066.904, 3.556.703, 2726.757, 1.746.572, 6.846.755, 3.421.503, 5.124317, 8.095.079, 2.975.861, 3483.075, 2.314.441, 2.578.157,6.362.410, 3.716.014, 1.581355, 1.459.566, y 931.381 respectivamente contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo de conformidad al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por incumplimiento de la convención colectiva intentada por los ciudadana L.V., H.J., J.H., A.T., A.S., M.G., M.R., M.Q., HOGO CANCHICA, H.P., M.R., J.S. y C.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.066.904, 3.556.703, 2726.757, 1.746.572, 6.846.755, 3.421.503, 5.124317, 8.095.079, 2.975.861, 3483.075, 2.314.441, 2.578.157,6.362.410, 3.716.014, 1.581355, 1.459.566, y 931.381 respectivamente contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para interponer recursos contra la presente decisión comenzará una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo de conformidad al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

  5. - A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, este juzgador deja constancia que quedò plenamente demostrado que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes actor y demandada a la audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que se declaró la extinción del procedimiento en la demanda interpuesta. Motivos por el cual ninguna de las partes promovieron ni aportaron medios probatorios.

  6. - Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, no se le aplica a esta la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de las prerrogativas y privilegios que se le otorgan a la República, siendo oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

  7. - De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    . (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

    “(omissis)

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    .

    En tal sentido se considera contradicha la demanda e todas y cada una de sus partes.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aunado a los particulares inherente a la decisión que en esta ocasión de revisa en consulta, este juzgador considera que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, constituyen la extinción del proceso en consecuencia se considera terminado el proceso por extinción del mismo, así se encuentra regulada dicha situación en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos de la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos… Vale destacar, si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.” En tal sentido la sentencia proferida por el Juez a quo esta perfectamente ajustada a la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio, quien le correspondió decidir, lo hizo de la siguiente forma: se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por incumplimiento de la convención colectiva intentada por los ciudadana L.V., H.J., J.H., A.T., A.S., M.G., M.R., M.Q., HOGO CANCHICA, H.P., M.R., J.S. y C.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.066.904, 3.556.703, 2726.757, 1.746.572, 6.846.755, 3.421.503, 5.124317, 8.095.079, 2.975.861, 3483.075, 2.314.441, 2.578.157,6.362.410, 3.716.014, 1.581355, 1.459.566, y 931.381 respectivamente contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. O.R.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARO

    ABG. O.R.

    EXP Nro AP21-L-2010-003338

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