Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2006

196° Y 147°

Motivo: Revisión de Medida a solicitud de Parte.

Causa: 411-06

Vista la solicitud efectuada por los abogados M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.S. en fecha quince 15 de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual solicita sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad o en su defecto sustituya dicha medida por una menos gravosa; este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa:

  1. De La Solicitud De La Defensa.

Los profesionales del derecho, M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., en su carácter de defensores del ciudadano M.A.S. presentaron ante este Tribunal, escrito de solicitud de revisión y examen de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su protegido y en consecuencia sea revocada dicha medida y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto 264, y fundamentando la solicitud en los ordinales 1, 3, 4, 5 y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que

“...PRIMERO: De la decisión emitida en fecha 2 de marzo de 2006, en la cual este honorable Despacho negó la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar y de la cual se lee lo siguiente: ª… padece de la enfermedad de diabetes, no obstante se evidencia que en acta no cursa ningún informe medico que avale tal información … no obstante es de hacer notar que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional: y como quiera que se esta en presencia de un delito contra la fe pública y como consecuencia de ello se mantiene…

SEGUNDO

… Con respecto, en lo que enfatiza a que el mismo debe ser atendido en el Centro Penitenciario de la Planta por el personal medico que allí labora, es realmente lamentable que en ese centro penitenciario no existan los insumos necesarios para tratar una enfermedad como la que presenta nuestro representado, toda vez que no hay las mínimas condiciones para su alimentación adecuada ni la asistencia medica necesaria, y lo que hace mas peligroso su permanencia en este centro de reclusión, es el hecho de presentar una edad avanzada de mas de (60) años, colocándolo esta situación en alto riesgo, al agravar su enfermedad por su avanzada edad. Así mismo los médicos que laboran en el centro penitenciario no están capacitados para elaborar informes médicos por no estar colegiados en Venezuela, toda vez que los mismos son médicos cubanos. Ahora bien, debido a todos los problemas existentes, sus familiares… trasladar el centro penitenciario al especialista Médico cardiólogo Dr. Coromoto Mendoza, … en el resultado de su informe… marcado con la letra “A”. que hace mas peligroso su permanencia en este centro de reclusión , es el hecho de presenta…”

  1. Actuaciones Que Cursan En La Presente Causa

    En fecha 1º de julio de 2005, se realizo por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia para Oír al Imputado de los ciudadanos J.F.C. y M.A.S., en la cual el Ministerio Publico precalifico los hechos para el imputado M.A.S. como el delito de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, Falsificación De Sellos, Porte Ilícito de Arma y Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462, 319, 321, 306, 277, todos del Código Penal, y en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, se acordó Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de los precitado acusados por encontrarse suficientes elementos de convicción para estimar en la presunta comisión de los hechos de las cuales se le imputan, y por encontrarse satisfechos los extremos a que contrae en el Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se indica que está presente el peligro de fuga, establecido en el Artículo 251, parágrafo primero, ordinales 2 y 3 Ejusdem.

    En fecha 15 de agosto de dos mil seis (2006), se consigno escrito de Acusación emanado de la Fiscalía Undécima con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde acusa al ciudadano M.A.S., por el delito de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, Falsificación De Sellos, Porte Ilícito de Arma y Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462, 319, 321, 306, 277, todos del Código Penal, y en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, así mismo solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fue impuesta en fecha 01-07-05 por el Juzgado Trigésimo Primero de Control, por cuanto persisten los mismos elementos que existían, al momento en que fue decretada.

    En fecha 19 de diciembre del año dos mil cinco (2005), se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se acordó, la admisión total de la acusación presentada por el Representante Fiscal, fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía por considerarlos legales, útiles y pertinentes, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último fue acordado el pase a Juicio de todas las actuaciones a los fines de que un tribunal con tal función decida sobre el fondo del hecho objeto del debate .

    En fecha 1º de febrero de dos mil seis 2006 fue recibida la presente causa por parte de este Despacho, y al día siguiente se fijó el Sorteo de Escabino para 09-02-06, de conformidad con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió escrito consignado por el Defensor M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., mediante el cual solicita sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano M.A.S.; por razones de salud, ya que el mismo padece de la enfermedad de diabetes.

    Mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2006 este Tribunal Niega la Revisión de la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.S., solicitada por M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., la misma se niega por cuanto en acta no cursa, ningún informe medico, que avale que el acusado de autos padezca la enfermedad de diabetes.

  2. Del Derecho.

    El Artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se observa como se refirió anteriormente, que el ciudadano M.A.S. fue acusado por la presunta comisión por el delito de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, Falsificación De Sellos, Porte Ilícito de Arma y Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462, 319, 321, 306, 277, todos del Código Penal, y en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de diez 10 meses.

    Ahora bien, considera este juzgador que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en contra de acusado up supra; con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra la afirmación del principio de libertad, siendo éste, la piedra angular del sistema acusatorio y de todo régimen democrático, lo cual hace incompatible la factibilidad a los miembros policiales y militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que lamisca sea encubierta por fiscales y jueces.

    Si bien es cierto de la Constitución Nacional se desprende de su articulo 44 que una persona puede ser detenida cuando se haya encontrado un fraganti en la comisión del delito, en relación con el ciudadano Salas, no se dio ese requisito, asimismo cundo el Fiscal del Ministerio Publico así lo solicite previa convicción que vincule a la persona con el hecho punible, concatenado con el articulo 251 de la n.P.A., contentivo extremas precisiones de del peligro de fuga; y aplicado al caso concreto, mal podría determinarse que un hombre de avanzada edad y enfermo represente peligro de fuga. Y es aquí donde se hace presente la tutela efectiva como garantía de los derechos constitucionales como es el derecho a la salud y a su protección contenido en el artículo 83 que obliga al estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida, no es la obligación del derecho de no enfermarse, este juzgador opina que estando enfermo como lo está el acusado de autos, es mi deber no empeorar su estado de salud manteniéndolo privado de libertad, ya que todos sabemos las condiciones en que se encuentran nuestro sistema penitenciario y específicamente las cárceles, desde todo punto de vista, las condiciones de vida, que persisten allí, pudieran hacer perder la vida hasta a el mas sano, con mas razón a un enfermo y anciano como lo está el acusado M.A.S..

    Considera quien aquí decide, que las resultas del Juicio pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, por lo que los más procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los profesionales del derecho M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., y en consecuencia, se le OTORGA al ciudadano M.A.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el mismo no podrá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización emanada de este órgano, así como la prohibición de salida del país y, la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho, todo ello, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    IV Resolución Judicial

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los profesionales M.E.R.S., Á.D.R.C. y L.E.G., y en consecuencia, se le OTORGA al ciudadano M.A.S. , venezolano, natural de Caracas, nacido el 21 de febrero de 1945, de 61 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.S. (V) y M.A.G. (F), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización el Llanito, Avenida Sorocaima, Residencias O.A., piso 1 apartamento B, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.070, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el mismo no podrá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización emanada de este órgano, así como la prohibición de salida del país y, la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho, todo ello, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y la correspondiente Boleta de Excarcelación

    Regístrese, diarícese, notifíquese a las apartes y Librese Boleta de Excarcelación

    EL JUEZ

    Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA

    EL SECRETARIO

    Abg. GERMÁN PONTE ARAUJO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abg. GERMÁN PONTE ARAUJO

    Causa Nro. 2-411-06

    FCS/gpa/leonor

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