Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002414

ASUNTO: RP11-P-2009-002414

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido al ciudadano L.A.S.S., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. C.B., el Imputado ciudadano L.A.S.S. (previo traslado), debidamente asistidos por sus abogados de confianza F.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 19.751 y el Abg. G.F., Inscrito en el IPSA bajo el N° 68.764, ambos con domicilio procesal en la Calle Valdez N° 42, Edificio Paria, Piso N°1 oficina N°2 Guiria Estado Sucre.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio, de conformidad con las atribuciones atribuidas por en nuestra Constitución nacional y de las demás leyes de la republica, presento en este acto al ciudadano L.A.S.S., en virtud de las actuaciones que rielan al folio 5, suscrita por funcionarios adscrito al destacamento de guardia nacional donde narra las circunstancia en que realizan la aprehensión del imputado, donde sustraía un radio reproductor de un vehiculo, en virtud de haber sido detenido por dichos funcionarios, quienes dejan constancia de que las puertas del vehiculo se encontraban abiertas, y que las fuentes de poder y las cornetas estabas despegadas del vehiculo, lo que haría presumir que las mismas estaban siendo retiradas por el imputados de autos. De igual forma riela, el acta de derechos del imputado, suscrita por el teniente Espinosa Charan y el Sargento M.G., dejando constancia de que el funcionario, que el imputado no firmo el acta, en virtud de una recomendación que le hiciera su abogado, de igual forma a los folios 9, 10 y 11 actas de entrevista por parte de funcionarios adscritos a dicho departamento, donde deja constancia de que fueron testigos de la forma como se practica la aprehensión del imputado, y cuando observan que el imputado lleva en sus manos un radio reproductor manifestando que se lo habían regalado, acta de inspección ocular con exposiciones fotográficas del vehiculo y del objeto sustraído, también se observa el resto de los objetos que pretendía extraer el imputado del vehiculo, acta de investigación penal del CICIP, ata de avaluó real, de igual manera quiera consignar el día de hoy una copia de la experticia de reconocimiento de seriales practicada por los funcionarios del destacamento 78 al vehiculo que se encontrara en resguardo de la guardia nacional y del cual el imputado sustrajo el radio, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2 y 3 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano L.A.S.S., ampliamente identificados en auto, en virtud que del análisis realizado de las actuaciones que integran la presente causa se desprende primero que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito conforme a la dispuesto en el Art. 250 del COPP. Ordinal primero, de igual manera se desprende plurales elementos de convicción que hacen estimar la participación de hoy imputado, en la comisión del hecho punible del cual nos ocupa conforme a lo dispuesto en el Art. 250 del COPP, ordinal 2, y tomando en consideración que la penal que pudiera llegarse a imponerse excede en su limite máximo de 10 años se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, llenándose de esta forma los extremos de los artículos 250 ordinal 3, 251 y 252 todos del COPP, razón por la cual estima esta representación fiscal que lo ajustado a derecho seria solicitar la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, en virtud de la investigación que se le sigue al ciudadano L.A.S.S., es considerado presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo N° 453 ordinal 5 Código penal, en perjuicio del propietario del vehiculo marca DAIHATSU, modelo terios, color gris, año 2003, placas EBB-841, (Se deja constancia que la Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias certificadas del acta que se levante al efecto. Es todo.

Acto Seguido la Juez impone a el primer imputado L.A.S.S.d.P.C. contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como, L.A.S.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.226, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de Profesión u oficio Sargento segundo de la guardia Nacional, hijo de R.S. y E.S. y Residenciado en: calle Boyaca, al final, casa s/n, cerca de la gallera del Sr. Ramón, sector D.d.R., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: todo comenzó actuando el ciudadano capital, A.G.S., tuvo el primer choque conmigo, cuando el quería retener a una persona llamada Roi Latan, y como las personas que estaban ahí no lo dejaron, el saco el armamento y le apunto al ciudadano a la cabeza y le dijo que se leo iba llevar al comando, las personas se metieron y el ciudadano se aparto y se retiro del lugar, Lugo el me vio hablando con Roi Latan y comenzó una persecución conmigo, luego en una alcabala y paso Roi Latan y me saludo, él manifestó que lo detuvieran y lo pararan en la derecha y me dio la ordena mi que me lo llevara para el comando, yo iba en el carro con el cuando se acerco la patrulla de la guardia y me bajaron del carro, me montaron en la patrulla y montaron a otros sargento de tropa en el carro con Roi Latan, el estaba asustado porque sabia que el quería meterlo preso, el se bajo del carro y se metió en una casa y me mando a que metiera para la casa y como le dije que no quería el se metió empujo aun señor mayor que estaba en la puerta y lo tumbo, llegaron unas personas y el hizo 2 disparos al aire para que lo soltaran, nos dirijamos al comando llevándonos un carro fiesta power de Roi Latan, cuando llegamos el me ordena que le devaste los seriales de seguridad y los del motor, como le dije que no el mando a otro sargento que le devasto los 2 seriales, el otro día el me dio permiso, y de por ahí viene el confrontación que de alguna manera el me quiera perjudicar, y fue entonces cuando hace como 3 días, retiene el vehiculo de C.M., una terios, estaban 2 personas, Carlos estaba desarmando el equipo de sonido, cuando llego el y le dijo que o desarmara mas nada que lo iba a detener, le puso las esposas y arlos mata me entrego las llaves a mi, diciéndome que le sacara las pertenencias del carro, que le hiciera el favor, fue cuando llegaron los abogados de el, la Dra. F.B. y G.F. y él no los deja pasar, cuando él se acerca a hablar con ellos y los quiere sacar del lugar y les dijo que ellos pudieran a hablar con ellos cuando llegaran al tribunal, él los quiso sacar a la fuerza mandando a buscar una guardia, y como la guardia le dijo que no el lo quiso hacer por su propia fuerza, la dra. Le mostró el carnet que la acredita como abogada cuando el sargento M.F., le arranca el carnet de las manos y se lo entrega al capitán, cuando ella se lo pide el de forma agresiva se lo tira del piso y le dice que lo recoja, ella se retiro del ligar y lo dejo ahí en le piso, depuse de ese problema yo recibo 2 turno de ronda, que comienza a las 12:15 de la madrugada, fue cuando yo abrí la puerta del carro para ver si estaba todo como el lo había dejado, cuando llego el capitán y dijo que me llevada en las manos, le dije que el fusil, mas nada, el ario el carro y vio que todo estaba desarmado y dijo que había sido yo, sacaron el equipo lo pusieron en el piso, me quitaron el fusil y me esposaron, y empezaron a tomar fotos, buscaron 2 sargentos, viendo que el equipo estaba en el piso los 2 sargentos dijeron que yo lo llevaba y lo había puesto en el piso, yo le dije que yo no la había agarrado y me dijeron que me callara que era militar y tenia que obedecer ordenes, de ahí me esposaron de una reja hasta el otro día y paso el día, no me dieron comida, y en la noche no me dejaban dormir, aparte que estaba esposado y parado, el otro día en la mañana cuando el traslado que llegan los abogados, él en primera instancia no los deja entrar, luego el habla con Freddy mientras me llevaron a la cocina, el Sargento Moreno y Enrique pidiéndome que le entregar4a el carnet, que si no me iban a dar una golpiza y me iban a requisar y en ese momento cuando me iban a golpear entro la abogada con el capitán, hablo conmigo y le entregue mi carnet y mi cedula, luego el capitán, enrique y moreno me requisaron y me cayeron a golpe preguntando que donde estaba el carnet, yo le dije que se lo había dado a la abogada y el capitán me siguió dando golpes, de ahí me puso las esposas y me montó en el carro y me dijo que era capitán y si quería lo golpeara, que el tenia como defenderse¿, de ahí me trajeron hasta aquí, hasta ahora, es todo. Es todo.

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. F.B. y expone: De conformidad con el artículo 131 de COPP, la defensa desea hacer una pregunta al imputado. 1- Cuanto tuve acceso a hablar contigo y si te dije que firmara el acta de los derechos del imputado. R.- no, yo no había tenido comunicación con ella hasta ese día. Con respecto a la defensa en primer lugar que la representación fiscal por ser parte de buena fe, si bien es cierto que el director del proceso no es menos cierta que es el representante de la vindicta publico y que por igual debe velar por los derechos de cada quien tenga en el proceso, y las oportunidad a todos por igual los fines de que se pueda, aclarar situaciones obscuras que indudablemente es cierto que favorecen al imputado, en el caso que nos ocupa se presento antes de comenzar el acto con carácter de victima el ciudadano C.A.M. quien es la persono, quien se presume que lo asisten derechos sobre el vehiculo objeto de la presente averiguación, además el ciudadano C.M., supuestamente es el dueño del equipo que origina este problema, entonces no alcanzo a comprender como la representación fiscal en un acto extrajudicial sin esperar que se le de la valoración de victima o no en sala, le pidió al ciudadano que se retirara de la sala, creo que esto no ayuda a esclarecer la situación toda vez que las únicas actuaciones que colocan a mi defendido como imputado son elaboradas pro la guardia nacional, quien indudablemente tiene un carácter de duda para cualquier sentenciador y mucho mas de presunción de inocencia, pro lo que considero que un exabrupto jurídico solicitar que se prive de libertad a mi defendido por el delito del Hurto calificado, aprehendido en flagrancia, pues todo el mundo es inocente hasta que se demuestro lo contrario, además vista la exposición del propio imputado, creo que deba hacer un criterio de apología de delito o no, en relación del imputado, además considero y le piso a esta representación fiscal como garante de los derechos de mi defendidos poner los medios idóneos para aperturar una investigación al ciudadano Capitán A.G., por violación de los Derechos Humanos de mi defendido, toda vez que personalmente lo salve de una paliza que le iban a iniciar y solicito a la juez se sirva conceder una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, toda vez que los hechos narrados aquí en esta causa solamente benefician no a la ley, sino al Capitán A.G. y porque no también a los demás funcionarios que lo acompañaron en estas actuaciones. Una vez mas solicito al ciudadano juez y la fiscal en beneficio de la ley, también protegerle los derechos humanos a mi defendido, asimismo pido se le practique un examen medico forense y psicólogo, solicito se me expida copia certificada de la presente causa y ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.S.S., por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo N° 453 ordinal 5 Código penal, en perjuicio del propietario del vehiculo marca DAIHATSU, modelo terios, color gris, año 2003, placas EBB-841; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa privada y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 10-11-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo N° 453 ordinal 5 Código penal, los cuales se desprenden del Acta policial N° 162-2009, de fecha 10-11-2009, suscrita por el Teniente Espinosa Chauren José y el Sargento F.A.M.G., donde deja constancia que siendo las tres horas de la madrugada se dirigía desde el baño, del dormitorio de oficiales del destacamento de Vigilancia, costera 908, interceptando al sargento segundo S.S.L.A., quien cumplía el segundo turno de ronda del Comando de la tercera Compañía del Destacamento N° 78, en el área del pasillo que da acceso al dormitorio conjunto de efectivos de tropa profesional del DVC 908 y tercera CIA del D-78, el mismo llevaba en sus manos un reproductor de sonido para vehículos, llegando al sitio el sargento ayudante F.A.M., acompañados de los efectivos sargento Mayor de segunda Fuentes campos Elvin, segundo turno de ronda del destacamento de vigilancia costera 908 y el sargento Primero Contreras L.J., manifestando el sargento F.M., que intercambiando mensajes con su señora esposa y observo cuando el sargento segundo S.S.L.A., abrió el vehiculo marca DAIHATSU, modelo terios, color gris, año 2003, placas EBB-841, que se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, saliendo con el objeto en las manos luego de cerrar las puertas del vehiculo, razón por la cual se hizo acompañar de los efectivos que desempeñaban segundo turno de servicio en el destacamento de vigilancia costera 908, procediendo a revisar el objeto en presencia de los presentes y resulto un equipo de reproductor de sonido marca pionner, modelo DEH-84901B, el mismo estaba en vehiculo, marca daihatsu, modelo Terios, color gris, año 2.003, placas EBB-84I, propiedad del ciudadano C.A.M., portador de la cedula de identidad N° 12.556.605, detenido, por estar solicitado por el delito de robo, por la delegación Guiria, según expediente N° F254031, Cursante a los folios 5 Y su vuelto y 6. Acta de entrevista, de fecha 10-11-09, suscrita por J.J.C.L., donde deja constancia del momento en que el imputado abrió la camioneta, cursante al folio 9 y su vuelto; Acta de entrevista, de fecha 10-11-09, suscrita por Fuentes Campos E.A. quien sirvió de testigo presencial del procedimiento, cursante a los folios 10 y 11; Formato de resguardo de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, cursante al folio 12; Acta de inspección ocular realizada al vehiculo, de fecha 10-11-09, suscrita por el sargento J.C.H.c.a.f.1.y.1.; Acta de inspección ocular y fijación fotográfica de fecha 10-11-09, cursante desde el folio 15 hasta el 26; Acta de investigación penal, de fecha 10-11-09, suscrita por el agente R.L., donde deja constancia de las actuaciones realizadas con la detención del imputado, cursante al folio 28; Planilla de resguardo de evidencias físicas, N° 277-09, de fecha 10-11-09, cursante al folio 29; Reconocimiento legal 011, de fecha 10-11-09, suscrita por el agente Peinado Guillermo, realiza al reproductor de sonido, cursante al folio 32; Avaluó Real N° 001, realizado al reproductor de sonido de vehiculo, cursante al folio 34.

En consecuencia, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal.

En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en los funcionarios policiales para que actúen de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que es procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado L.A.S.S., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para su defendido. Se acuerda la práctica de la realización del examen Medico Forense y psicológica al imputado. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En virtud de la reseña realizada por la Defensa, de que todas las actuaciones llevadas en la presente causa fueron realizadas por la Guardia Nacional, deja constancia este tribunal que el presente procedimiento es realizo por funcionarios de la Guardia Nacional puesto que el imputado es funcionario activo de ese destacamento y el hecho objeto del presente proceso ocurrió en esas instalaciones, asimismo se deja constancia que se procede a agregar en este acto la experticia de reconocimiento practicada al vehículo mencionado en las presentes actuaciones consignada por el fiscal del ministerio público. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.S.S.V., Mayor de edad, indocumentado, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-08-89, de Profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rith Salazar y E.S. y Residenciado en: calle Boyaca, casa s/n, sector D.d.R., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo N° 453 ordinal 5 Código penal, en perjuicio del propietario del vehiculo marca DAIHATSU, modelo terios, color gris, año 2003, placas EBB-841. Asimismo, se Califica la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene se siga el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Se acuerda la realización del examen Medico Forense y psicológica al imputado. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado L.A.S.S.; y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre. Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que traslade al imputado a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de la práctica del referido examen, y asimismo se sirva trasladarlo al CICPC Sub-delegación Cumana a los fines de que se practiqué la evaluación psicológica. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad y al CICPC Sub-delegación Cumana. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA

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