Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9218-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JOMAN A.S.

IMPUTADO: A.S.G.

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

DEFENSOR: Abg. C.R.

SECRETARIA: Abg. L.J.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 19 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 de la mañana, efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social , en el sector la Concordia específicamente por la Avenida Parque Exposición, se visualizo a un ciudadano quien tomo una actitud sospechosa mirando a sus alrededores intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, se le notifico sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder solicitándole su exhibición los cuales se negó a exponer, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien se encontraba indocumentado y manifestó llamarse: A.S.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, titular de la cedula de identidad N° E- 71.788.744, fecha de nacimiento 05/08/1979, de 29 años de edad, sin residencia fija en el país, de profesión Comerciante , encontrándole escondido bajo sus ropas específicamente a la altura de la cintura un arma b.M.K.M. con cacha en material plástico de color negro con hoja de metal plateado con un orillo filoso, de igual manera en el interior de su bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con un material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga, en vista a esta situación, fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano A.S.G., de nacionalidad de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, titular de la cedula de identidad N° E- 71.788.744, fecha de nacimiento 05/08/1979, de 29 años de edad, sin residencia fija en el país, de profesión Comerciante, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN A.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248, 256 ORDINAL 2° Y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEAJANDRO S.G., en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez fue impuesto al imputado, A.S.G.d. articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.S.G., quien manifestó: “Soy consumidor desde hace diez años, lo que paso señor juez es que el día que me agarraron con un cuchillo yo no tenia ningún cuchillo, la marca que dicen en el Acta Policial no es del tipo que yo uso para trabajar, es todo”.

Finalmente el Defensor alegó: “solicito que se le realice a mi defendido una experticia Medico Psiquiatra Forense con la finalidad de demostrar con el reconocimiento medico su condición de consumidor, tal como lo manifestó en su declaración, además dejo a criterio del tribunal la calificación de la Flagrancia para lo cual se debe analizar si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, loor otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario con el fin de que se realicen todas las diligencia de investigación para esclarecer los hechos para lo cual destaco que mi representado manifestó en esta audiencia que es consumidor de drogas y que no tenia el arma blanca descrita por los funcionarios policiales en su poder y por ultimo me opongo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que mi defendido le sea acordada la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia pido a este honorable tribunal que acuerde a favor de mi asistido algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resaltando que mi representado no registra antecedentes penales, es una persona trabajadora que se encuentra dispuesta a someterse al proceso y además se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano A.S.G., debido a que se le encontró escondido bajo su ropa un arma b.M.M. con cacha en material plástico de color negro con hoja de metal plateado con un orillo filoso, de igual manera en el interior de su bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con un material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de A.S.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y, al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de A.S.G., por las siguientes razones:

  4. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

  5. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal, que riela al folio 02 y su vuelto y las demás actuaciones insertas en el dossier respectivo.

  6. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente: A) Por el arraigo al país del imputado, pues el mismo manifestó que es colombiano, y que se encuentra residenciado en San Cristóbal, pero que la dirección por él aportada no constituye su residencia fija; B) Por la magnitud del daño que pudiera causarse al hacer uso el imputado de autos del arma blanca que presuntamente portaba y; C)Por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la que sólo para la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes, agravantes o excluyentes de la responsabilidad penal que surjan en el curso de la investigación de los hechos y las reglas de la concurrencia real o ideal de delitos; circunstancia ésta, que aunque no actualiza la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí decide, que hace mella suficiente para presumir que el imputado de autos no querrá someterse a la persecución penal y, por lo tanto evadir la misma.

    Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.S.G., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.S.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.S.G., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 71.788.744, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/08/1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante (Vendedor de Frutas), y residenciado en Posada Bananas, Parque El Saman, (Dueño Manuel), habitación 18, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. L.J.G.

Secretaria

Causa Penal 7C-9218-08

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