Decisión nº 681-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 681-04 CAUSA N° 493-04

En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente ante este juez de control, a los ciudadanos OJEDA VILLASMIL A.J. Y S.V.A.F., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P cuando recibieron una llamada telefónica de una persona que se identifico como B.C.C.R., empleado de MERCADOS DE ALIMENTOS(MERCAL), actualmente con el cargo de encargado del centro de acopio ubicado en el sector valle frió donde manifiesta que los ciudadanos A.O. Y SALUM ALEJANDRO, ejerciendo sus funciones de descargar la mercancía de cajas de pollo de un vehículo tipo gandola para ser distribuida al referido establecimiento se habían apropiado de cincuenta cajas contentivas de pollo, motivo por el cual se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el mencionado ciudadano quien manifestó que efectivamente los ciudadanos antes mencionados se habían apoderado de la mercancía y la habían compartido con el chofer de la unidad, distribuyéndose la mercancía a veinticinco cajas de polio cada uno, encontrando dicha mercancía en la residencia del ciudadano A.S., en consecuencia el hecho delictivo que se atribuye a los imputados encuadra dentro del artículo 455 ordinales lº y 9° del Código Penal, que preveé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto a los mismos le habían sido confiada dicha mercancía, ahora bien por cuanto el delito merece la pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en el delito por cuanto se le encontró en su poder las cajas contentivas de pollos propiedad de Mercal, aunado con las actas de entrevistas de los ciudadanos B.C.C., Añez Chacin Alexander, V.F.J., H.O.H., Pernia R.J., F.A., entre otros, igualmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, en base a lo antes expuesto solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA D LIBERTAD, contra los ciudadanos antes mencionados de conformidad en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: A.F.S.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 13.512.338, fecha nacimiento 08-12-72, de 31 años de edad, casado, obrero, hijo de José Guillermo Salum Paz(Dif) y de E.M.V. viuda de Salum(V), con domicilio en Urbanización San Francisco, sector uno, calle 158, vereda 16, casa N° 17, San F.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro liso, ojos verdes, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura fuerte, Estatura 1,62 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo forma de un ancla, con las iniciales “ARU”. Es Todo. EL SEGUNDO: A.J.O.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 13.841.393, fecha nacimiento 12-10-79, de 24 años de edad, soltero(concubino), despachador en Mercal, hijo de A.V.O. (V) y de Gladys Margarita Villasmil Gotera(V), con domicilio en San F.S.M., calle 18, con avenida 25C, casa N° 25C-45, San Francisco-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta a1 momento de su presentación: cabello color negro, Ojos pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,69 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, no presenta ningún tatuaje, ni señas que lo identifique. Es Todo. el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa son los abogados HAYMED ANTUNEZ, Inpreabogado N 47.846, teléfono N° 0416-3684369 y YUSMERY AÑEZ, Inpreabogado N°: 46.687, teléfono Nº 0416.2647219, con domicilio procesal, en la urbanización San Francisco, Sector 6, avenida 28, casa N° 29 de esta ciudad, quiénes se encuentran presenten en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa de los imputados de autos, y juramos cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO: A.F.S.V.: quien manifestó que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional .“ Es todo. EL SEGUNDO: A.J.O.V.: quien manifestó que no va a declarar que se acoge al precepto constitucional.” Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la defensa privada Abogada Yusmery Añez, quien expuso: “Quiero dejar constancia en actas después de haber hablado con los imputados, que han sido maltratados y amedrentados física, verbal y psicológicamente y de manera coercitiva, siendo agarrados a cachetadas, punta pies, hasta el punto de ahorcarlos, con amenaza de muerte y hasta la misma declaración tomada que dice haber tomado y que ellos mismos aceptan lo establecido allí o lo declarado es totalmente falso, y cualquier perjuicio o agravio que le pueda suceder hacen responsables a estos funcionarios que de cada momento los maltratan hasta el temor de volver a regresar al centro penitenciario El Marite.” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas corno han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y las Defensas, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales l y 9° del Código Penal, en perjuicio de la empresa “MERCAL”, igualmente de las actas de entrevistas hechas a los ciudadanos E.A.P.G., A.J.A.C., J.G.V.F., H.H.O., J.C.P.R., A.J.F.N., inserto a los folios tres (03) al veintitrés (23) de la presente causa, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención (D.I.S.I.P), en fecha 21 de Junio de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos (02) de la misma, dan evidencia a este Sentenciadora de que los ciudadanos A.S. y A.O., ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los hechos punibles en virtud de que le encontraron dicha mercancia así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso es por lo que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los ciudadanos imputados A.S. Y A.O.. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de hecha por la defensa privada, este Tribunal insta a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice las diligencias respectivas a los fines de que los imputados le sean practicados los correspondientes exámenes médicos legales respectivos. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS A.S. Y A.O.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa “MERCAL” .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la misma en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea distribuido a la fiscalia que le corresponda conocer de la misma; Así mismo se insta a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice las diligencias respectivas a los fines de que los imputados le sean practicados los correspondientes exámenes médicos legales respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 681-04. Se oficio bajo el N° 1457-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las (6:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL N° 9 M. P,

ABOG. S.H.

LOS IMPUTADOS,

OJEDA V. ALBERTO J SALUD V ALEJANDRO F

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HAYMED ANTUNEZ YUSMERY AÑEZ

CAUSA 9C-493-04

FECHA DE DETENCIÓN 20-06-2004.

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