Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002777

PARTE DEMANDANTE A.S.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.315.702.-

APODERADO JUDICIAL E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.827.-

PARTE DEMANDADA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES E.R.D.A., F.V.R., J.A.B.S., C.M.F., D.P.O., DARKYS QUINTERO, R.M.G., M.N.B. D’VIAZZO, M.T.M. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.287, 91.434, 90.013, 102.290, 62.967, 59.332, 36.873, 62.546, 86.180 y 98.806, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.S.C.R., contra Proseguros S.A., en fecha 25 de julio de 2008.-

En fecha 01 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, librándose en esa misma fecha la compulsa. En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado por el demandado. En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada contestó la demanda. En fechas 08, 12 y 17 de diciembre de 2008, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de enero de 2009. En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 22 de junio de 2009 se difirió la presente sentencia. En fecha 16 de julio de 2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 05 de agosto de 2009, se le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de enero de 2010, se fijó la presente causa para sentencia. En fecha 05 de abril de 2010, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa. En fecha 01 de junio de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos las resultas de la última notificación en fecha 09 de julio de 2010. En fecha 21 de enero de 2011, se fijó para informes. En fecha 15 de febrero de 2011, se fijó para observación de informes. En fecha 28 de febrero de 2011, se fijó para sentencia.-

DE LA DEMANDA.-

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 3:00 a.m., ocurrió un accidente de transito en la Avenida Hno. Nectario Maria entre la Avenida Libertador y el Distribuidor Valle Hondo de la ciudad de Cabudare, en el cual perdió la vida su hijo M.A.C.S., quine conducía en vehiculo de su propiedad marca ford, modelo fiesta 1.6, clase automóvil, serial de motor 1A25436, serial de carrocería 8YPB01C118A25436, placas EAI09J, uso particular, color azul, año 2001, según se evidencia en las actuaciones de las autoridades de transito y transporte terrestre y el acta de defunción, las cuales anexó. Dicho vehiculo se encontraba asegurado por la Empresa Proseguros, mediante la póliza Nro. 04140000002191, que amparaba cobertura amplia tal como se evidencia en el cuadro de póliza y su condicionado. Dentro del lapso establecido se hizo la correspondiente participación a la empresa aseguradora, entregando todos los recaudos exigidos, todo ello con la finalidad de la indemnización de los daños ocurridos al vehiculo, los cuales fueron evaluados por el perito designado estipulando la suma de veintidós mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 22.100). Una vez entregados los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, y luego de transcurrido cinco meses, la empresa aseguradora, a través del corredor de seguros, ciudadano V.R.H., de manera muy informal (mediante mensaje de texto desde el celular 04168510379 al celular 04161523827), negó el pago de la indemnización señalando que las actuaciones de transito no favorecen en nada el reclamo. Continúa narrando el actor, que en el acta de investigación policial, quedó plasmado que a las 4:30 a.m., se recibió una llamada telefónica que informaba la ocurrencia del accidente de transito, y al llegar al sitio del suceso, les informaron que el conductor había sido encontrado muerto y que había sido trasladado a la morgue del hospital A.M.P., observándose en ese informe que los funcionarios no señalan nada respecto a la existencia de intoxicación etílica del difunto M.C., aunque si lo señalan respecto a difunto Alberto D’Agnese Manzanillo y el ciudadano J.T.L., quien resultó lesionado; haciendo énfasis en que era imposible que los funcionarios detectaran intoxicación etílica en ninguno de los participantes del siniestro por cuanto ellos no los vieron ya que todos fueron trasladados al hospital inmediatamente ocurrido el accidente, es decir, una hora antes de la llegada de los funcionarios al lugar del siniestro. Igualmente en las referidas actuaciones de transito, los funcionarios colocan como infracciones verificadas: a.- conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas; b.- conducir por encima del límite de la velocidad, observándose en el folio siguiente que fue alterada la palabra intoxicación etílica, no siendo ellos los indicados para emitir ese diagnostico, siendo facultado expresamente por la ley, el médico forense.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la negativa a pagar por parte de la empresa aseguradora, acude a demandar a la empresa aseguradora Proseguros, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar: a.- la cantidad de veintidós mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 22.100), por concepto de daños materiales sufridos al vehiculo supra identificado y b.- las costas del presente juicio. Fundamentó su demanda en lo establecido en la póliza Nro. 04140000002191. solicitó también la corrección monetaria o indexación.-

DE LA CONTESTACION.-

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó que emitió una póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre Nro. 04140000002191, a nombre del ciudadano A.S.C., con varias coberturas entre ellas una cobertura amplia por el seguro de Casco de vehiculo terrestre hasta por la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000), con vigencia del 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, sobre el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Serial de Motor 1A25436, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A25436, Placas EAI09J, Uso Particular, Color Azul, Año 2001. Asevera la co-apoderada judicial de la parte demandada que si bien es cierto lo que respecta al percance vial y el reclamo, a los fines de que se indemnice el vehiculo asegurado, para lo cual la parte actora presentó todos los documentos y recaudos solicitados (ya que se trataba de una perdida total por cuanto los daños rebasaron la suma asegurada). Después de la revisión de la documentación presentada, se percatan de que no era procedente tal pago, todo de conformidad con la cláusula 4 y 5 de Exoneración de Responsabilidad del asegurador y el artículo 1 y 20 de la Ley de Contrato de Seguros, ya que para el momento del accidente el conductor del vehiculo asegurado, presentaba intoxicación etílica, tal y como lo señala el funcionario actuante en el levantamiento del accidente y en las actuaciones administrativas de transito al señalar como infracciones verificadas el conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas y conducir por encima del límite de velocidad.-

En la planilla de datos de la victima, se señala que tanto M.A.C. como A.A. D`Agnese Manzanillo, presentaban intoxicación etílica; y con respecto a que se desplazaba por encima de la velocidad reglamentaria, se evidencia en los 22 metros de rastro de frenos dejados en la calzada hasta el primer punto de impacto que es el borde de la vía y desde éste punto hasta el árbol, había una distancia de 15 metros, por lo que el asegurado actuó con culpa grave al entregar el vehiculo a una persona que manejaba en esas condiciones y no actuó como un verdadero padre de familia.-

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados. Por cuanto no se señala en la autopsia, que el ciudadano M.A.C. (fallecido en el accidente), que no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y cuando una persona fallece se hace la autopsia es a los fines de determinar la causa de la muerte y no la causa del accidente, es decir, que el conductor fallece por lesiones que el impacto le produce y no por intoxicación etílica.-

Rechazó, negó y contradijo que las actuaciones de transito se equiparan a un documento público, según ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, y más aun cuando no han sido impugnadas formalmente sino que la parte actora se ha limitado a criticar lo expuesto por los funcionarios que estos fueron infundados. En cuanto a que las autoridades de transito no están facultados por la Ley para ello, que de conformidad al los articulo 151 y 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, para el momento del accidente hoy plasmado en los artículos 213 y 214 de la nueva Ley, así los faculta como carácter de de policía de investigación penal en los casos que resulten lesionados en accidente de transito.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, por cuanto limita la cantidad estimada de la demanda por cuanto se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y no de una demanda de transito, por lo que el limite es la cantidad asegurada, es decir, la cantidad de veinte millones ochocientos mil bolívares (Bs. 20.800.000), y hasta allí respondería su representada.-

DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas de la parte actora:

  1. - Documentales:

    a.- Copia certificada de las actuaciones preliminares signada con el Nro. CB-0191-07, relacionado con el hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 2007, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal.- Las mismas al no ser impugnadas, se les otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano M.A.C.S., inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2522 del año 2007. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Documento de contrato de compre-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- El mismo se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Cuadro de Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre Nro. 04140000002191, suscrito por Proseguros y el ciudadano A.S.C.R., sobre un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Serial de Motor 1A25436, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A25436, Placas EAI09J, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2001, del cual se desprende el interés y la legitimidad de la Empresa Proseguros C.A., que por no haber sido tachado, desconocido o negado, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Copia simple del certificado de Defunción, emitido por el Ministerio de Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Epidemiologías y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Testimoniales:

    a.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.D., Silybeth C.A.S., H.L.M.L., R.J.V. y E.R.G.C.. Los mismos al tratarse de testigos referenciales, se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Promovió el mérito favorable de los autos en lo que respecta a:

    a.- Copia certificada de las actuaciones preliminares signada con el Nro. CB-0191-07, relacionado con el hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 2007, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal. Las mismas al no ser impugnadas, se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Cuadro de Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre Nro. 04140000002191, suscrito por Proseguros y el ciudadano A.S.C.R., de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Serial de Motor 1A25436, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A25436, Placas EAI09J, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2001, en especial las cláusulas 4 y 5. El mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    En cuanto estos son los términos como quedo trabada la litis, esta Juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. A continuación esta Juzgadora, trae a colación las siguientes disposiciones legales:

    Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

    Artículo 1.185 del Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-

    De lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga que admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, quedando controvertida la responsabilidad del accidente y de allí, la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados. Es por lo que tanto a la parte actora como la parte demandada le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a los límites de la controversia de la incidencia del accidente de Transito.-

    Siendo esto así, esta Juzgadora, una vez valoradas y desechadas conforme a derecho las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron promovidas por ambas partes, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, de la siguiente manera:

    Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos. A tal efecto, trajo a los autos, la actuación administrativa de Tránsito y la testimonial del ciudadano J.E.A.C..

    Al respecto observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas de tránsito constituyen documento público administrativo, los cuales pueden ser desvirtuadas, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).-

    Por su parte, la co-apoderada judicial de la empresa Proseguros S.A., alegó como defensa de fondo el hecho que el conductor del vehículo asegurado para el momento del accidente se presentaba intoxicación etílica, tal y como lo señala el funcionario actuante en el levantamiento del accidente en las actuaciones administrativas de transito, además, que alega que el conductor manejaba, por encima de la velocidad reglamentaria, hechos que contravienen, según lo alegado por parte actora, según lo establecido en la cláusula 5 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que textualmente dice:

    Cláusula 5.- El Asegurador queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo se encuentra en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas.

    Igualmente, alega la demandada, que el actor, contravino lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, en su cláusula 4, la cual establece lo siguiente:

    Cláusula 4.- Exoneración de Responsabilidad, El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: …omisis… c) Si el tomador o el asegurado actúa con culpa grave o si el siniestro a sido ocasionado por culpa grave de el tomador, el asegurado o de el beneficiario.

    Ahora bien, en atención a lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, del escrito de contestación a la demanda la co-apoderada judicial expreso que se evidencia en los elementos que prueban que el vehículo se trasladaba a exceso de velocidad y de fuera probado según el informe de transito de terrestre; observa esta Juzgadora, a la luz de lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares a las que las partes contratantes suscribieron y a las cuales se sometieron aun y cuando, se esta frente a un contrato de adhesión, que tanto la actora como la demandada, estaban en pleno conocimiento de los derechos y obligaciones a las que estaban sometidas y a las conductas que ambas partes tenían que asumir desde el punto de vista contractual para que fueran eficientes las consecuencias del contrato de seguro, que evidentemente, dicha conducta no fue asumida por la actora, ya que se evidencia de las actuaciones de transito, y que gozan de pleno valor probatorio, ya que no fueron desvirtuadas en el presente proceso mediante la utilización de otras pruebas legales que destruyeran la presunción contenida en dichas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la excepción opuesta por la demandada, ya que el conductor, ciudadano M.A.C.S. (hoy difunto), conducía a exceso de velocidad lo que fue motivo del fatídico accidente, por lo cual se considera una causa de. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecida la excepción contractual de responsabilidad de la empresa aseguradora Proseguros S.A., es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

    DIPOSITIVO.-

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano A.S.C.R., contra Proseguros S.A., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el presente juicio.-

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso establecido por la ley.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:27 p.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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