Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, jueves doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) minutos de la mañana se trasladó en compañía de las Abogadas E.M.M. y L.D.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 94.865 y 86.625 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.892.402, parte actora, a un local comercial ubicado en la calle Piar, entre M.T. y A.G., N° 1, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GRAUL R.A.R., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.480.302, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se hicieron los toques de Ley, no encontrándose persona alguna en el local comercial, el cual se encontraba cerrado, se logró comunicación con el demandado de autos vía telefónica a través de la línea telefónica N° 0426-7119157, manifestando que estaba haciendo unas diligencias personales, se le dio un lapso de espera para su llegada o de abogado que lo represente, a partir de las diez y diez (10:10 a.m.) minutos de la mañana. Siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) se hizo presente el ciudadano GRAUL R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.890.338, demandado de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del Exhorto, solicitando el mismo la identificación de la Juez, la cual le fue presentada, se le conminó nuevamente a llamar abogado que lo asista en este acto, para ese momento habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que compareciera persona alguna al local, el Tribunal designó cerrajero, por acta separada, autorizándolo para dar apertura a las puertas del inmueble, abriendo los candados de la reja protectora, no obstante estando presente el demandado, el Tribunal le sugirió abrir la puerta S.M., negándose a ello, abriendo la misma el cerrajero designado. Una vez abiertas las puertas del inmueble estando presente el demandado el Tribunal le solicitó entrar, negándose hasta tanto llegara su abogada. En este estado las Apoderadas Judiciales exponen: “Solicito al Tribunal practicar la medida de Secuestro exhortada; así mismo consigno copia certificada del expediente signado con el N° 2793, del Tribunal de la Causa, en el cual consta al folio doce (12) el inventario de los bienes muebles que pertenecen a nuestro representado y que forman parte del Contrato de Arrendamiento. En virtud de lo anterior solicito al Tribunal, permita al representante de la Depositaria Judicial designada y la Administradora de nuestro representado, para que en su presencia, lleven a cabo el inventario de los bienes identificados en la copia certificada consignada. Es todo” El Tribunal oída la anterior solicitud y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el local comercial identificado en el Exhorto, sobre un área de aproximadamente VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27 Mts2) , que forma parte del inmueble constituido por un local, distinguido bajo el N° 1, ubicado en la calle Piar, entre M.T. y A.G., N° 19, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyo inmueble en general se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Piar, en tres metros (3,00 mts); SUR: Con terrenos de F.P.d.B., en tres metros (3,00 mts.); ESTE: Con terrenos de A.M., en nueve metros (9,00 mts); y OESTE: Con terrenos de F.P.d.B., en nueve metros (9,00 mts). El inmueble secuestrado se deja en posesión de la Depositaria Judicial, designada, que la recibe conforme en este acto para su representada, tal como fue ordenado por el Tribunal de la Causa. En cuanto a los bienes muebles, se acuerda agregar a la presente acta las copias certificadas consignadas constantes de veintitrés (23) folios útiles y se autoriza al ciudadano J.G., representante legal de Depositaria Judicial designada, conjuntamente con la Administradora del demandante, ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° 9.678.205, para que proceda a señalar los bienes del inventario, que quedarán en el inmueble secuestrado ya que forman parte del Contrato de Arrendamiento, según lo manifestado. Seguidamente siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) minutos del mediodía se procedió al inventario en presencia del Tribunal. Siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se hizo presente la Abogada Mimile Z.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.201 en asistencia del demandado y una vez en conversaciones con la contra parte y expone: “Me doy por citado y notificado para este y todos los actos de este procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y en este mismo acto manifiesto lo siguiente: Convengo en la demanda y hago entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibí en el momento del arrendamiento, es decir, dejando los bienes que se encontraban en el mismo, descritos en el inventario que fue consignado anteriormente en la copias certificadas; así como también la totalidad de los bienes que se encuentran descritos en la factura emitida por Distribuidora León & Alvarado, C.A., N° 4221 de fecha 6 de Agosto de 2010; retirando mis pertenencias y trasladándolas a otro lugar bajo mi cuenta y riesgo. De igual manera hago entrega a las Apoderadas Judiciales del demandante de las facturas pendientes de pago las cuales ascienden a un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, correspondientes a Distribuidora BIGOTT C.A., LICOVEN GUACARA I, C.A. , DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA, C.A. , DINACENTRO, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y facturas de honorarios de Contador Público, Impuesto Sobre la Renta, Patente de Industria y Comercio y servicio de Electricidad; cantidad esta que acepto sea imputada al monto del deposito entregado al arrendador al inicio de la relación arrendaticia, por lo que no tengo nada que reclamar al arrendatario por este ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato de arrendamiento y sus anexos. Dejo constancia de haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS en dinero de curso legal en diversas denominaciones y otra cantidad que no fue contada, pero retirado del lugar donde lo deje guardado, el cual se encontraba en el interior de la caja registradora ubicada en el interior del inmueble, así mismo se me hizo entrega de seis candados que se encontraban en la reja y S.M.d. inmueble secuestrado. Es todo.” En este estado las Apoderadas actoras exponen: “Aceptamos el convenimiento en la forma expuesta por el demandado asistido de abogada y solicitamos al Tribunal de la Causa que una vez recibidas las presentes actuaciones, autorice a la Depositaria Judicial designada en este acto, a que haga entrega del inmueble objeto de la medida. Recibimos conformes las facturas entregadas y

mencionadas en este acto. Es todo”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa la homologación del presente convenimiento y sea pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal oída las anteriores exposiciones acuerda que una vez diarizadas las presentes resultas se proceda de inmediato a darle salida a la comisión, remitiéndolas con oficio de esta misma fecha al comitente. Se da por terminado el presente acto. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal, de este Municipio, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible Abg., G.C.G.E.D. (fdo) ilegible Abogada Asistente (fdo) ilegible Apoderadas Judiciales (fdo) ilegible Funcionario Policial (fdo) ilegible Depositario Judicial (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible V.T.M.

N° 1.515-10

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