Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. VII

Caracas, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-003809

Solicitantes: R.A.S.S. y C.Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.305.137 y V-6.859.407, respectivamente.

Abogado Asistente: M.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.455.

Motivo: Divorcio 185-A.

En fecha siete (7) de Marzo de 2006, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos C.Y.B.A. y R.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.859.407 y V-7.305.137, respectivamente, asistidos por la ciudadana M.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.455, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.

Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora M.D.M.D.C., en fecha Dieciséis (16) de mayo, siendo la oportunidad para emitir su opinión, la misma manifestó que no tenia objeción alguna en la presente solicitud, en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.

No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos C.Y.B.A. y R.A.S.S., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio 075 de fecha dos (02) de mayo de 1992, que de esa unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres …………………. que cuentan con doce (12) y diez (11) años de edad.

En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de cinco (05) años de nacidos, según consta de las partidas de Nacimiento que rielan a los autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado por este Juzgado según lo dispone los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, este Despacho en fuerza de los argumentos antes expuestos, declara disuelto el vínculo conyugal de lo que se estima cumplidos los extremos del articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

Por los motivos expuestos este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos C.Y.B.A. y R.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.305.137 y V-6.859.407, respectivamente, en consecuencia, Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1992, a quien se le ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.

Con relación a la Obligación Alimentaria y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre R.A.S.S., se compromete a pasar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00), mensuales como cuota de manutención, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, la misma será depositada los cinco (05), primeros días de casa mes en una cuenta que la madre abrirá a tales efectos, lo cual notificará al padre. Asimismo el padre compartirá los gastos según lo establecido en el precitado artículo.

Respecto al Régimen de Visitas, se acuerda que los Sábados cada quince (15) días, el padre podrá visitar a sus hijos todo el tiempo que desee, igualmente los Domingos y cualquier día de la semana que este así lo requiera y cuando sus hijos así lo necesiten para el mejor control de los mismos; el día del Padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre.

En cuanto a las autorizaciones para viajar, el padre autoriza a la madre, de conformidad con los artículos 391 y 392, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sus hijos puedan viajar fuera del país, en compañía de su madre o con terceras personas, debidamente autorizadas por la misma.

Con respecto a la Guarda, la Obligación Alimentaría, el Régimen de Visitas y la Autorización para Viajar, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMOLÓGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VII. En Caracas, a los veinticuatro (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AIMAR V.R.

EL SECREATRIO ACC.

M.J.M.

AP51-S-2006-3809

AVR/AAGV.

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