Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000519

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.192.838, contra la sociedad mercantil ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 56-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2008, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de septiembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados M.M.L. y K.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 88.257 y 87.066, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.397, apoderado judicial de la parte demandada; en dicha oportunidad se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de octubre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto el abogado M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.397, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

La representación judicial de la parte demandante A.S., durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al considerar que no debió darle valor probatorio a una prueba consistente en una carta de oferta de servicios presuntamente realizada por el actor, la cual fue impugnada. Que a todo evento se tachó de falsedad el original que fuera consignado en atención a lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil: Que en esta incidencia se demostró que la empresa GREINCA no existe, al no estar registrada en el respectivo sistema automatizado. Que esto no le pareció suficiente al a quo y consideró que es una sociedad de hecho, estimando que la carta de ofrecimiento tenía mérito probatorio. Que no obstante ello, se considera que esa documental no demuestra que efectivamente haya habido una aceptación de la oferta por parte de la empresa oferida, ni que la prestación del servicio se haya realizado, ni mucho menos, es demostrativa del ofrecimiento en sí del servicio, pues no aparecen señas respecto a la recepción de la persona a la que iba dirigida. Que el juez debió indagar a los fines de declarar la falta de probidad, si existía el ánimo del trabajador de competir con la empresa, además de verificar si hubo una disminución en los ingresos del patrono por esa conducta desleal. Finalmente, sostiene que la recurrida se fundamentó en supuestos falsos, por lo que se solicita se califique como injustificado el despido y la revocatoria de la sentencia.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada, aduce que la falta de probidad se concretó al quedar demostrado que el actor realizaba actividades semejantes al objeto de comercio del patrono, ya que se comprobó que el actor ofreció sus servicios como agente inmobiliario a un cliente de la empresa. Que nos interesa el contenido del acto que está en el documento: ofreció sus servicios por mucho menos que los ofertados por la empresa. Que el mismo demandante manifiesta que trabajaba en forma exclusiva a favor de la demandada.

El Tribunal, al estar presente el ex trabajador en la Sala de Audiencia, le concedió derecho de palabra para que expusiera sus consideraciones respecto a cómo ocurrieron los hechos, declarando que sus labores las realizaba en la oficinas de ventas en los desarrollos inmobiliarios proyectados por ANEXINCA en forma exclusiva, de ocho de la mañana a seis de la tarde.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:

El caso sub iudice versa sobre solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano A.S. en contra de la empresa ANEXINCA, alegando que en fecha 25 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de Ventas a favor de la demandada, con un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 6:30p.m., hasta el 28 de junio de 2007, fue objeto de un despido injustificado.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la referida representación judicial, reconociendo la existencia de la relación de trabajo alegada, sostuvo que se procedió al retiro del demandante, en virtud de haber incurrido en causas justificadas para su despido, pues realizó actuaciones que constituyen faltas grave a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, que era la exclusividad y por falta de probidad. Que su cargo era el de ejecutivo de ventas “…es decir, promover a través de su empleadora, toda las actividades inherente al mercado inmobiliario…estar siempre en la búsqueda de clientes nuevos, dedicándole especial atención a aquellos que concurrieran a las oficinas de nuestra representada…Al elaborar y visar documentos, sobre venta y alquiler de inmuebles, la misma actividad que realiza la empeladora, concurrir entonces en horas hábiles a la Notaría…en forma personal para presentar documentos presentados por él, no demuestra otra cosa, sino una gran falta de probidad, aunado que en contubernio con su otra colega, Abogada N.B., conformaron una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, la cual operaban paralelamente dentro del tiempo que por deber debieron habérselo dedicado a Anexinca…”.

En este contexto, el Tribunal de la Causa, resolvió la controversia conforme a las siguientes consideraciones:

…De la carta señalada se evidencia que el hoy actor se dirigió por escrito a la empresa SERTUSUCA, actuando en representación de una sociedad de comercio, GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA), la cual, como se dijera no se encuentra inscrita por ante los Registros Mercantiles con sede en la ciudad de Barcelona, circunstancia que no necesariamente implica su inexistencia, pues, la misma bien puede tratarse de una sociedad de hecho, de manera tal que como se dijo ello no afectó el valor probático de la carta en referencia.

De acuerdo a la solicitud de calificación de despido, el trabajador accionante tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y realizaba labores inherentes a su cargo; mas sin embargo al momento de ofertar sus servicios a otra persona jurídica, hace una serie de afirmaciones, tales como: identificar a GREINCA como una empresa dedicada a la asesoría, manejo, administración y cualquier transacción inmobiliaria (actividades que realiza también realiza la empresa demandada); mantener en las oficinas de la empresa información durante 8 horas diarias, evaluación de propuestas u opciones para interesados, asesoría en el manejo del proceso de ventas, coordinación de procesos de firmas de opciones y registro de ventas, coordinación y ejecución del proceso de cobranzas del financiamiento otorgado a los compradores, gestión de créditos bancarios para los futuros adquirientes, reportes semanales y mensuales de gestión; especificando el monto de sus honorarios; que los servicios serían contratados en forma exclusiva y que a los efectos de los servicios ofrecidos requerirán de aproximadamente 7 días hábiles a fin de coordinar el entrenamiento al personal y de estructurar las guardias en la obra…omissis

… lo importante en este caso es que quedó comprobado que hubo el ofrecimiento de la prestación de servicios del trabajador a una empresa que se desempeña en el mismo ramo de la reclamada, ramo que por máximas de experiencia, conoce quien sentencia que es extremadamente competitivo y que la exclusividad por parte de los Ejecutivos de Venta es un requisito que debe ser considerado indispensable aun cuando no haya convenio escrito en tal sentido, máxime como en casos como el planteado donde quedó en evidencia que el accionante tenía una jornada para con la accionada de 8 horas diarias… omissis

Se aprecia así, que la actitud asumida por el hoy reclamante al enviar una carta a otra empresa del mismo ramo al que pertenecía la empresa donde el hoy demandante prestaba sus servicios personales; realizando en nombre de una persona jurídica, una serie de ofrecimientos cuya aceptación por parte de la empresa oferida habrían dado como resultado que su ejercicio paralelo por parte del entonces trabajador serían del todo incompatibles con el servicio personal prestado a la entonces patrona... omissis

De esa manera encuentra quien sentencia que aun cuando realmente no se llegó a concretar la oferta, pues, no hay vistas de su aceptación por parte de la empresa oferida, SERTUSUCA, todas las circunstancias que rodearon al envío de la misma dan prueba de falta de honradez y honestidad por parte del accionante, lo que de por sí configura como se dijo una falta de probidad del actor…

Ahora bien, observa quien suscribe, que el planteamiento de apelación se encuentra limitado a la disidencia de la parte demandante, respecto a la valoración del a quo en cuanto a la documental que fuera atacada durante la tramitación del juicio, sosteniendo que existió un abuso de firma en blanco.

En este sentido, de la revisión y estudio de las actas procesales y la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se verifica que la parte demandada aportó a los autos con la finalidad de probar sus dichos, en copia simple Comunicación de ofrecimiento de servicios inmobiliarios, suscrita por el hoy accionante A.S.S. y por la ciudadana N.B.F. (f.69 al 72), actuando en representación de la empresa GRUPO EMPRESARIAL INMOBILIARIO, C.A. (GREINCA) dirigida a la empresa SERTUSUCA, instrumental que fue tachada por la representación del actor, al señalar que si bien era su firma, se hizo un uso abusivo de la misma. En tal sentido, el Tribunal abrió la correspondiente incidencia de tacha, presentando la parte demandante las pruebas que estimó pertinente a los fines de demostrar el alegado abuso de firma.

Así las cosas, no se verifican a los autos, elemento demostrativo alguno del alegado abuso de firma en blanco; muy por el contrario de la testimonial rendida por la ciudadana N.B.F., quien suscribiera la carta de ofrecimiento de servicios conjuntamente con el actor, promovida por la misma representación demandante, encuentra quien sentencia, interesantes afirmaciones, respecto a los lazos de amistad que la unía con el hoy accionante, al conocimiento que ésta tenía sobre el contenido de la mencionada instrumental y al reconocimiento de haberlo suscrito, sosteniendo que dicho documento fue realizado para otros fines, sin especificar cuáles. En mérito de ello, dicha comunicación, debe tenerse como prueba a los fines de la resolución de la controversia, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa y así se decide.

Ahora bien, quien sentencia, luego de la lectura detallada y minuciosa de la Carta de ofrecimiento de servicio suscrita por el ex trabajador demandante, concluye que el mismo ofreció sus servicios, en nombre de una determinada persona jurídica, en el ramo de bienes raíces y con carácter de exclusividad, precisamente en el mismo campo en que se desempeñaba como Ejecutivo de Ventas para la empresa demandada, lo que sin duda, es demostrativo de una falta de probidad, rectitud e integridad hacia su patrono y justificativo por ende, del despido de que fue objeto, en los términos del artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Revisado el único argumento del recurso de apelación de la parte demandante sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en cada una de sus partes. Así se resuelve.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano A.J.S.S., contra la sociedad mercantil ANEXINCA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación y así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. IISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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