Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000155

PARTE DEMANDANTE: A.S., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 15.192.838.

REPRESENTANCION PARTE DEMANDANTE: Abogado A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 125.112.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANEXINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nro: 19, Tomo: 56-A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C., y C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 10.397, 29.344, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 9 de marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de abril del presente año. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, sosteniendo que incurre en ultrapetita e incongruencia, toda vez que desestima que el actor en su libelo de demanda señaló que no le fueron cancelados los beneficios laborales derivados de la relación laboral correspondiente a los años 2005 y 2006, procediendo posteriormente en la reforma de su libelo de demandada, a señalar que dichos beneficios se corresponden a los años 2006 y 2007 y no obstante ello, en su petitorio nuevamente invoca que los mismos devienen de la vinculación laboral materializada en los años 2005 y 2006, aspecto que resulta contradictorio a los efectos de rechazar en la oportunidad de contestar la demanda, cada uno de los puntos libelados.

Igualmente argumenta el apoderado recurrente que, el actor manifiesta que mantuvo una relación laboral con su representada por un lapso de catorce meses seguidos e ininterrumpidos, con un salario promedio de cinco mil Bolívares fuertes, pretensión que fue desvirtuada en criterio del exponente, al demostrarse en las actas que el periodo laborado es el comprendido desde el primero de diciembre de de 2006 hasta junio de 2007, cuando fue despedido, pues si bien durante el decurso del procedimiento el demandante alegó que estuvo de permiso en el exterior, tal hecho no fue alegado en su demanda, sin embargo se solicitó a su representada que exhibiera el permiso invocado por el actor, para corroborar el lapso trabajado indicado por la hoy apelante, el cual no puede apreciarse, toda vez que el demandante no aportó copia del mismo, y aun a pesar de ello, el tribunal a quo consideró que se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por un tiempo determinado y que la relación laboral comenzó en el 2006, base sobre la se condena a su representada.

De la misma manera sostiene la parte hoy apelante que el a quo determina que la empresa demandada forma parte de un grupo económico, aun cuado el demandante desiste de las pruebas para tal demostración, lo cual según su decir, coloca a la demandada en un estado de indefensión.

Finalmente delata quien recurre que, en el caso analizado el a quo incurre en incongruencia, respecto de la fecha en que el actor ingresó al país y la oportunidad en que comienza a laborar en la empresa, en razón de lo cual no se le debió a imputar a su representada el periodo “muerto” que no fue trabajado por el actor cuando estuvo fuera del país, toda vez que considera que no resulta procedente en derecho establecerse que la fecha de inicio de la relación laboral es la señalada en las documentales cursantes en autos, contentivas del procedimiento de calificación de despido, puesto que la materia controvertida en ese juicio era la causal de despido justificado, obviándose así el valor de la instrumental referida al asiento contable de la demandada, donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso a la empresa, donde también se demuestra el pago de las utilidades, prestaciones sociales, medio probatorio que no fue apreciado por el a quo para resolver la controversia.

Por su parte el actor en la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo que se encuentra apegada a los hechos y al derecho, que no existe ultrapetita puesto que el tribunal dictaminó conforme a lo probado en autos, acogiendose a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando como fecha de inicio de la relación laboral, la que ya había sido reconocida por la empresa en el primer juicio de calificación de despido y, que en la contestación de demanda admite la misma fecha indicada en la sentencia, concluyendo que la empresa no logro probar sus dichos, en razón de lo cual solicita la confirmatoria de la decisión objeto de impugnación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial apelante, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En relación a la denuncia referida a que el a quo desestima que el actor en su libelo de demanda señaló que no le fueron cancelados los beneficios laborales derivados de la relación laboral correspondiente a los años 2005 y 2006, procediendo posteriormente en la reforma de su libelo de demandada, a señalar que dichos beneficios se corresponden a los años 2006 y 2007 y no obstante ello, en su petitorio nuevamente invoca que los mismos devienen de la vinculación laboral materializada en los años 2005 y 2006, aspecto que resulta contradictorio a los efectos de rechazar en la oportunidad de contestar la demanda, cada uno de los puntos libelados.

En este sentido, luce pertinente precisar que si bien se aprecia de la revisión del libelo primigenio que el actor invoca que la fecha de inicio de la prestación de servicio para la sociedad demandada debe computarse desde el 20-04-2005 hasta el 28- 06- 2006, no obstante a texto expreso en la oportunidad de reformar su pretensión procesal, destaca que “ En virtud de que incurrí en un error de fondo en el libelo de la demanda al señalar que mi fecha de ingreso fue en el año 2005 y la de egreso en el año 2006, cuando la verdadera de ingreso a la empresa fue en el año 2006 y la de egreso en el año 2007…”.( Folios 22 y 23).

Igualmente se advierte que conforme a la referida alegación, la representación judicial de la hoy recurrente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala “… Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano A.S. prestara servicios para nuestra representada durante el período comprendido desde el 20 de abril de 2006, hasta el día 28 de junio de 2007, y admito que trabajó para nuestra representada a partir del día 06 de diciembre de 2006…. Como complemento a lo anterior, niego y rechazó que se le adeude al demandante por el período comprendido desde el 20-04 05 al 31 12-05 ochenta (80) días de salario… debido a que durante ese período (año 2005) no prestó sus servicios tal como lo expresa en su libelo al afirmar que ingreso en el año 2006., cosa que tampoco es cierta…” (Folios 45 y 48).

Ahora bien, conforme a las argumentaciones detalladas precedentemente debe considerarse que de esta manera fue trabada la litis en el juicio bajo estudio, en razón de lo cual correspondía a la sociedad demandada demostrar en autos, el hecho nuevo alegado por ella en la referida oportunidad procesal. Siendo ello así, concluye quien se pronuncia que en modo alguno debe prosperar la pretensión invocada por la recurrente, al sostenerse que en virtud de la incongruencia en los alegatos del actor se le impidió a la sociedad accionada rechazar cada uno de los puntos libelados y con ello generarle indefensión. Así se deja establecido.

En cuanto a la inconformidad alegada respecto de la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende del tiempo de duración de la misma, al invocarse que no obstante manifestar el actor en su libelo que mantuvo una relación laboral con su representada por un lapso de catorce meses seguidos e ininterrumpidos, (cuando es lo cierto que el periodo efectivamente laborado, es el comprendido desde el primero de diciembre de de 2006 hasta junio de 2007), sin embargo el tribunal a quo consideró que se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por tiempo determinado y que la misma se inició en fecha 26 de junio de 2006, basamento sobre el cual se condena a la demandada, hecho este que no fue planteado en el libelo de demanda sino en el decurso del procedimiento, al alegar el demandante que estuvo de permiso en el exterior.

En este orden de ideas, se aprecia que el tribunal de la causa resolvió:

… Uno de los puntos controvertidos lo fue la duración de la relación laboral, al haber alegado la parte actora haberse iniciado en fecha 20 de abril de 2006 (f.22 y 23) y la demandada el 06 de diciembre de 2006 (f.145), recayendo en esta última la carga procesal probatoria. Ahora bien, del estudio y revisión detallada de las actas del expediente, se constata de las copias certificadas del procedimiento judicial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tramitado con antelación (f.44 al 65), que la empresa ANEXINCA reconoció expresamente que el ciudadano A.S. prestó servicios bajo dependencia desde el 25 de junio de 2006 (f.46) y a su vez, que la parte demandante igualmente aduce que esa fue la fecha en que comenzó a prestar servicios, afirmaciones que a este Tribunal le merecen valor de prueba en virtud de que tal juicio vinculó a las mismas partes hoy en controversia con base a la misma relación laboral que hoy nos ocupa (cosa juzgada formal), por lo que ha de establecerse que la fecha de inicio es la ya indicada del 25 de junio de 2006 y la fecha de culminación, lo fue el día 28 de junio de 2007 por despido justificado del actor…

Ahora bien, a los fines de establecer la duración de la relación de trabajo, de las actas procesales se evidenció una suspensión de la misma por aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que se extiende desde el 30 de agosto de 2006 al 25 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, al asistir el ex trabajador a un curso de perfeccionamiento del idioma inglés dictado fuera del territorio nacional, es decir, no hubo prestación efectiva de servicios en dicho período (mes de septiembre, mes de octubre y 25 días de noviembre de 2006) y por ende, no se generó derecho laboral alguno; por lo que es de concluir que con exclusión del período de suspensión, la duración efectiva de la relación laboral fue de nueve (9) meses y ocho (8) días…”. Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, del fragmento trascrito se colige que el a quo a los efectos de la determinación de la duración de la efectiva prestación de servicio del demandante, dictaminó que la señalada vinculación laboral se extendió desde el día 25 de junio de 2006 hasta el 28 de junio de 2007, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la partes hoy en controversia realizadas en el marco del juicio de estabilidad laboral tramitado con anterioridad al presente procedimiento, cuya copia certificada corre inserta a los folios 44 al 65 del expediente, oportunidad en la cual la representación judicial de la hoy apelante reconoció expresamente que el ciudadano A.S. prestó servicios bajo dependencia de la sociedad mercantil ANEXINCA, C.A., desde el 25 de junio de 2006, tal como fuere invocado en la solicitud de calificación de despido interpuesta previamente al juicio que hoy ocupa a esta Instancia, considerando adicionalmente como consecuencia del aspecto debatido en la audiencia de juicio que, en el caso analizado en sujeción de lo previsto en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó una suspensión de la relación laboral en el período que abarca desde el 30 de agosto de 2006 al 25 de noviembre del mismo año, en virtud del curso del idioma inglés realizado en el exterior por el demandante.

En este sentido, cabe destacar que los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces laborales la potestad para que estos conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, a tal efecto el sentenciador debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso.

Así, corresponde el juez laboral cumplir con su obligación insoslayable de examinar todo el material probatorio incorporado a los autos, estando obligado incluso, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva del promovente y pertenece al proceso y, con base en ellas así como en los indicios y presunciones, establecer los hechos y aplicar el derecho, que en este caso en apego al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), conllevaron a declarar que el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo que vinculó a las partes, con exclusión del período de suspensión antes señalado, fue de nueve (9) meses y ocho (8) días.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que de conformidad con la previsión del artículo 72 de la Ley in commento, el cual establece que “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” ; al haber señalado la parte demandada recurrente en su escrito de contestación de demanda que, la fecha de inicio de la relación laboral se correspondía al día 6 de diciembre de 2006, debió darle cumplimiento a la exigencia prevista en dicha normativa y con ello demostrar la fecha invocada, aspecto que en modo alguno se desprende de los autos, argumentación suficiente para considerar que la juez de la recurrida se atuvo a lo alegado y probado en el decurso del procedimiento bajo análisis, lo cual conlleva a desestimar la delación bajo estudio y así se resuelve.

Respecto de la delación referida a que el a quo determina que la empresa demandada forma parte de un grupo económico, aun cuando el demandante desiste de las pruebas para tal demostración, y a pesar de no ser señalado expresamente en el libelo que se demanda al grupo, aspecto que en criterio del apoderado recurrente coloca a la demandada en un estado de indefensión.

En este contexto, luce pertinente transcribir lo dictaminado por el Tribunal recurrido de la siguiente manera:

“…Respecto a las utilidades “vencidas y fraccionadas”, el Tribunal precedentemente estableció que le correspondía conforme fuera peticionado por la parte actora, es decir, 120 días anuales (fracción de 10 días), al no haber el patrono desvirtuado tal pretensión a través de elemento de prueba alguno y encontrarse dentro de los límites legales; advirtiéndose que era irrelevante para su condena la demostración de la existencia de un grupo de empresas entre ANEXINCA y DESARROLLOS AP 2027, C.A,; DESARROLLOS RM 2070, C.A., ADMINCA, C.A., ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. SOCIEDAD DE FOMENTO INMOBILIARIO DE MARGARITA SOFIMA, C.A. y GESTIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA MARGARITA GAMA, C.A. Igualmente se precisa, que no les corresponde responder a estas otras sociedades de comercio integrantes del grupo económico invocado, respecto a los conceptos condenados, pues ello en modo alguno fue demandado en esta causa. (Subrayado de este Tribunal).

Así, sin perjuicio de la afirmación contenida en el texto de la decisión objeto de impugnación, al precisarse que no correspondía a las sociedades mencionadas como integrantes del grupo económico invocado, responder por los conceptos laborales peticionados por el actor, toda vez que ello no fue libelado, es menester advertir que la condenatoria realizada por el a quo respecto del concepto de utilidades “vencidas y fraccionadas”, a razón de la fracción correspondiente a 120 días anuales, en modo alguno se soporta en la circunstancia referida a la existencia de un grupo de empresas, pues ello deviene del incumplimiento de la carga procesal de la sociedad demandada de acreditar probaticamente que el actor no resultaba acreedor del límite máximo que por este concepto, prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, y en modo alguno en la existencia de un grupo económico, en razón de lo cual debe, inferirse que tal aserto no coloca en estado de indefensión a la sociedad hoy recurrente. Así se resuelve.

Finamente en cuanto a la denuncia referida a que no se le debió a imputar a la demandada el periodo “muerto“ que no fue trabajado por el actor cuando estuvo fuera del país, toda vez que considera el exponente que no, resulta procedente en derecho establecerse que la fecha de inicio de la relación laboral, es la señalada en las documentales cursantes en autos, contentivas del procedimiento de calificación de despido, puesto que la materia controvertida en ese juicio era la causal de despido justificado, obviándose igualmente el valor de la instrumental referida al asiento contable de la sociedad demandada, donde -en criterio, del apoderado recurrente- se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la empresa, donde también se demuestra el pago de las utilidades, prestaciones sociales, medio probatorio que no fue apreciado por el a quo para resolver la controversia.

Al respecto, se advierte contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, la recurrida en modo alguno imputa el señalado período de suspensión al cómputo de la duración de la vinculación laboral, pues dictamina que el actor no laboró en el mes de septiembre, octubre y 25 días del mes , noviembre de 2006, , y con ello determinó, la exclusión de beneficios de tipo laboral para el referido lapso de tiempo.

Así mismo, ante el planteamiento referido a que no resulta procedente en derecho establecerse que la fecha de inicio de la relación laboral, es la señalada en las documentales cursantes en autos, contentivas del procedimiento de calificación de despido, puesto que la materia controvertida en ese juicio era la causal de despido justificado, resulta indispensable destacar que en los juicios señalados, debe establecerse necesariamente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pues de tal circunstancia deviene la aplicación del régimen de estabilidad laboral prescrito en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual debe disentirse de la argumentación esgrimida por la representación judicial recurrente . Así se decide

Igualmente respecto de la denuncia referida a que el a quo no apreció el valor probatorio de la instrumental contentiva del asiento contable de la demandada, de cuyo contenido -a juicio del exponente- se desprende la fecha de ingreso y egreso de la empresa, y la demostración del pago de utilidades y prestaciones sociales, se aprecia que el referido medio probatorio, se corresponde con un documento emanado de la sociedad demandada, en razón de ello y en conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, el mismo no ostenta mérito alguno, toda vez constituye probanza a favor de la pretensión procesal de la hoy apelante. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: 1.- Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra decisión de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona. 2.- Se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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