Decisión nº 581-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-003423

DEMANDANTE: J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.397, y de este domicilio.

Asistido por: La abogada Maria de los Á.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: SOLMAR SUAREZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.875 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.A.S.L., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Representante Fiscal, contra de la ciudadana SOLMAR SUAREZ ALEJOS, plenamente identificada en autos, el cual la demanda para que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y la practica de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio; la ciudadana demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 57 y 58) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 19 y 20); Riela a los folios 59 al 68 escrito de contestación a la demanda; En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 69). El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna, (f. 70). Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2010 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social y psicológico y se acuerda oír la opinión de la niña. En fecha 03 de marzo de 2010 se deja constancia que la beneficiaria no compareció. En fecha 06 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa y ordena proseguirla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y se requirió la práctica del informe psicológico a las partes y sea escuchada la opinión de la beneficiaria, acordando la notificación de las partes en juicio; En fecha 18 de octubre de 2010 comparecio la beneficiaria de autos a manifestar opinión. Al folio 89 se recibe correspondencia de la Lic. Daniela Sánchez, indicando que las partes no asistieron al Equipo Multidisciplinario para la elaboración de las correspondientes evaluaciones.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que la madre no le permite compartir con su hija. Para ser determinar dicho régimen deben analizarse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Filiación entre el solicitante y la niña beneficiaria, se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de autos, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 19 y 20). De igual modo, cursa a los folios 57 y 58, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana SOLMAR SUAREZ ALEJOS, por lo cual le hace estar a derecho en la presente causa. Es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente consta en actas que la parte actora promovió prueba documental junto a su escrito libelar, dejando constancia este tribunal que la demandada promovió pruebas con el escrito de contestación a la demanda, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas del demandante:

  1. Obra al folio 02 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual demuestra el vinculo filiatorío existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, por cuantos la misma fue valorada en el primer aparte de la presente causa.

    De las pruebas de la demandada

  2. Copias simples de las denuncias presentadas por la demandada en contra del ciudadano J.A.S.L., de las cuales se desprende que la ciudadana SOLMAR SUAREZ ALEJOS, denuncio que fue victima de agresiones por parte del demandante esta juzgadora las valora conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la opinión de la beneficiaria

    En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña SOLSIRETH ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la oportunidad fijada la misma compareció a emitir opinión en la presente causa, observando la juzgadora a la niña extrovertida y comunicativa y que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.

    Del Informe Psicológico: Se desprende que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico correspondiente, y vista la correspondencia recibidas en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

    Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

    Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal deja sin efecto la práctica de los informes psiquiátricos y psicológicos, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los adres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

    En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.

    Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

    Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior de la niña, y así se establece.

    En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.397, contra la ciudadana SOLMAR SUAREZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.875, en beneficio de la niña SOLSIRETH ALEJANDRA, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera gradual, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre compartirá con su hija, un domingo cada quince días desde las 04:00 p.m. hasta las 6:00 de la tarde en el hogar materno, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener la niña.

Segundo

La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE podrá compartir con su padre, por un período de medio día en sus cumpleaños, en horario a elección de la niña, y podrá disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m., hasta las 03:00 p.m, en el hogar materno.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth M.G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:52 p.m. y se registró bajo el Nº 581-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/djmp.-

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