Decisión nº 80 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

EXP. Nº 1849-2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.090.338 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.698.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.123.008 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.835.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el ciudadano A.S.C., asistido por la abogada P.E.N.M., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal "c”, 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1618 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano A.A., para que conviniera en el secuestro de la cosa arrendada, la desocupación del inmueble y el depósito de la misma. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 12.

Al folio 13, riela auto de fecha 03 de diciembre de 2009, por el cual este Juzgado ordenó a los fines de dar cumplimiento del artículo 1, literal “b” de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a que la parte demandante expresara el monto de la cuantía en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias.

Al folio 14, riela auto de fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual el ciudadano A.S.C., confiere Poder Apud Acta, a la Abogada P.E.N.M..

Del folio 16 al 19, corre inserto escrito de Reforma de Demanda, presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, por el ciudadano A.S.C., asistido por la Abogada P.E.N.M., con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 ordinal 2 del Código Civil, demandó al ciudadano A.A., para que conviniera o a ello fuera condenado en: 1) El desalojo del inmueble ubicado en el Valle, Municipio Independencia; 2) La cancelación de los cánones de arrendamiento de los últimos seis años, es decir del año 2004 hasta el año 2008, para un total de Bs. 6.490,00, como indemnización de daños y perjuicios; 3) La cancelación de los cánones pendientes por vencer hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 200,00 mensuales; y, 3) El pago de las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado. Alega que es propietario de una casa rural s/n, ubicada en el Valle, Municipio Independencia, que dio en arrendamiento mediante contrato verbal al hoy demandado, desde hace 10 años y con una mensualidad al principio de Bs. 40,00, el cual fue aumentando progresivamente, siendo para el año 2007, la suma de Bs. 90,00; arguye, que el arrendatario nunca ha sido consecuente en la cancelación del canon de arrendamiento y todos los pagos que ha realizado han sido extemporáneos, en virtud de lo cual le pidió que desocupara el inmueble desde hace tiempo, llegando a proceder ante la Delegación del Municipio Independencia en fechas 21 de enero de 2008 y 20 de enero de 2009, donde el demandado se comprometió a desocupar, pero que no ha cumplido argumentando “que de aquí no me saca nadie” entre otras cosas, asimismo, afirma que se la ofreció en venta, aún cuando no tenía derecho de preferencia por el incumplimiento, pero que tampoco aceptó. Estimó la demanda en la suma de Bs. 6.490,00, protestó las costas y costos y solicitó la indexación monetaria. Finalmente fijó su domicilio procesal y anexó un recaudo inserto al folio 20.

Al folio 21, riela auto de fecha 10 de Febrero de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento de desalojo y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Al folio 22 al 24, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 25 al 27, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de Marzo de 2010, por el ciudadano A.A., asistido por el Abogado J.J.C.M., mediante el cual dio contestación a la demanda argumentando que es falso que habita el inmueble desde hace 10 años, debido a que la relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 1999, aceptó que se atrasaba en el pago del canon, en uno y hasta varios meses, pero que al final pagaba completo, pero que en la mayoría de los casos cancelaba al día. Desconoce el informe médico presentado por la parte actora y alega que no tiene nada que ver con el proceso. Negó el incumplimiento en el pago del canon de los años 2004 al 2008, afirmando que probará el mismo a través de los correspondientes recibos de pago, asimismo, arguye que el año 2009 lo canceló todo en la consignación N° 43-2009 llevada por este Tribunal y alegó la solvencia en el año 2010 por haber depositado en la cuenta del Tribunal. Desconoció las actas realizadas ante la Delegación del Municipio Independencia, por considerarlas nulas en virtud de que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y señaló que no está interesado en la oferta que le hizo el demandante para adquirir el inmueble. En otro particular señala que nunca el arrendador le solicitó la desocupación del inmueble, que tuvo conocimiento en la oportunidad en que el Alguacil lo citó, pero que al encontrarse solvente con el pago del arrendamiento durante los años 2009 y 2010, tiene derecho a gozar de la prorroga legal, la cual solicita con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la ley especial. Alegó que no puede acumularse desalojo con la indemnización de daños y perjuicios por ser acciones diferentes y también señala que el demandante no estimó su acción en unidades tributaria a pesar de que este Tribunal le ordenó cumplir con tal requisito para su admisión. Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y temeraria y solicita que se declare sin lugar la demanda. Anexos del folio 28 al 57.

Al folio 58, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por el Abogado en Ejercicio J.J.C., mediante el cual promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.A.C., J.A.B.G. y O.A.G.A..

Al folio 59, consta auto de fecha 08 de Abril de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada y se fija oportunidad para su evacuación.

A los folios 60, vuelto, 61 y vuelto, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por la abogada P.E.N.M., mediante la cual promueve como medios de prueba los pedimentos de su demanda, produce documentales, desconoció y tachó todos los recibos de pago excepto los de los años 2008, 2009 y 2010, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparece la firma de su representado ni su autorización para cobrar el canon de arrendamiento y solicitó posiciones juradas del ciudadano A.A. y E.S.. Anexó del folio 63 al folio 66 y vuelto.

Al folio 67, consta auto de fecha 08 de Abril de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

De los folios 69 al 76, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble que ocupa el demandado ciudadano A.A., de una vivienda Rural s/n, ubicada en El Valle S.R., Sector El Descanso, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Terrenos de M.d.C., Sur: Con carretera vía la quebrada, Este: Terrenos de M.d.C.V.H., y Oeste: Terrenos de M.d.C.V.H.; quien celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.S.C.. Alega la parte actora, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones desde el año 2004 hasta el año 2008, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el pago de los mismos y a solicitarle la desocupación hasta por la Delegación Civil del Municipio Independencia, no se ha logrado la misma. En consecuencia demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, conforme lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2004 hasta el año 2008, por un total de Bs. 6.490,00, y los que falten por vencerse hasta la terminación del presente juicio a razón de Bs. 200,00.

    Por su lado, el ciudadano A.A., alega que es falso que tenga diez años como arrendatario en el inmueble objeto del litigio, ya que dice que lo que tiene es once años y dos meses y que esa relación comenzó en el mes de enero del año de 1999, según se puede comprobar de los recibos de pago del canon de arrendamiento que anexa con el escrito. Afirma que celebraron un contrato verbal donde no se estableció el tiempo de duración del mismo, también afirma, que hubo aumento de canon de arrendamiento y que empezó pagando la cantidad de Bs. 40,00 mensuales, luego 70,00, luego 90,00, luego 120,00, luego 150,00 y por último 200,00. También asegura, que se atrasaba en varias oportunidades en el pago del canon de arrendamiento, en uno y hasta en varios meses, pero al final pagaba completo, que es falso que adeudara los cánones de arrendamiento de los años 2004, 2005 y 2006 en su totalidad, ya que lo puede probar con los recibos de pago que anexa en original. Asimismo, que es falso que adeude varios cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que unos se comprueban con los recibos de pago que consignó y parte del año 2009 los consignó en la cuenta de este Tribunal, según solicitud numero 43-2009 y solvente con el año 2010. Desconoce las Actas realizadas por ante la Delegación del Municipio Independencia, ya que a su decir, son nulas de acuerdo al artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que los derechos del arrendatario son Irrenunciables. De igual manera, asevera que en cuanto al ofrecimiento de venta que le hizo el propietario del bien inmueble objeto del litigio, es simplemente ello un ofrecimiento de venta, que no le interesó y que no ve la relación con la presente causa. Igualmente afirma que realizó los contratos de luz, agua, ya que al comenzar la relación arrendaticia, estaban los servicios públicos cortados, además, le realizó varias mejoras al inmueble (le colocó rejas, lo pintó y mandó a cortar el monte alrededor de la casa). Que le corresponde la prorroga que le concede la ley que son de 3 años. Manifiesta que la parte demandante, por un lado demanda desalojo y por otro lado demanda daños y perjuicios que son dos cosas totalmente diferentes, que no se pueden acumular en una misma acción y que este Tribunal ordenó al demandante estimar la demanda en unidades tributarias para su admisión y éste no cumplió con ello y sin embargo este Tribunal procedió a ello. Rechaza la estimación de la demanda por exagerada y temeraria. Demanda las costas y establece su domicilio procesal.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. TRES (3) ACTAS DELEGACION DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA: Estos recaudos fueron producidos con el libelo de demanda en copias fotostáticas simples, insertos a los folios 4, 5 y 6 y en pruebas en original, insertos a los folios 63, 64 y 65, consisten en documentos administrativos que fueron impugnados por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda, no en cuanto a su autenticidad o fidelidad de copia certificada, ni en cuanto al contenido de las mismas, sino en el sentido de que esos acuerdos en las referidas actas, violan el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su decir, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables; pero no señala que haya sido coaccionado a realizar tal acto que ahora califica como nulo, aunado al hecho de que en nuestro derecho civil, rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y los acuerdos realizados de tal forma, son ley entre las mismas; en consecuencia mal podría esta juzgadora desechar tales instrumentos, razón por la cual se valoran de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

      " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

      De los mismos se evidencia que el ciudadano A.S.C., acudió ante el Delegado del Municipio Independencia del Estado Táchira, e introdujo una denuncia contra el ciudadano A.A., a quien le notificó en varias oportunidades su decisión de terminar la relación arrendaticia y que le entregue el inmueble, igualmente el mismo ciudadano A.A. acudió en dos oportunidades ante la misma Delegación y aceptó un compromiso de desocupar el referido inmueble en fechas 15 de Diciembre de 2008 y 30 de junio de 2009, los cuales no cumplió.

    2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática simple, corre inserto del folio 7 al 12, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro M.T., anteriormente trascrito.

      “El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

      En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

      "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

      De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

      El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 29 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 20-O, Tomo 1, folios 93 al 97, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el ciudadano A.S.C., canceló la totalidad de la deuda al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, sobre una vivienda ubicada en El Valle S.R., jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Terrenos de M.d.C., Sur: Con carretera vía la quebrada, Este: Terrenos de M.d.C.V.H., y Oeste: Terrenos de M.d.C.V.H..

    3. INFORME MEDICO: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple al folio 20, y en pruebas al folio 66 en original, consiste en un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad. Sin embargo, los hechos contenidos en el instrumento bajo estudio, no guardan relación con el fondo de la controversia; en tal virtud, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

    4. POSICIONES JURADAS: No puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuado durante el lapso probatorio.

      En relación con lo promovido en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, no pueden ser valorados por no constituir medios de pruebas legales, toda vez que constituyen el petitorio de la demanda.

      2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    5. RECIBOS DE PAGO: En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada consignó setenta y siete (77) RECIBOS DE PAGO, corren insertos del folio 28 al 57 en original, consisten en instrumentos privados que fueron impugnados expresamente por la contraparte en su oportunidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los que corresponden a los años 2008, 2009 y 2010, insertos del folio 48 al 57.

      Al respecto observa quien juzga, que los recibos insertos del folio 28 al 47, consisten instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      .

      En sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

      …El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…

      (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

      Igual situación sucede con los recibos insertos del folio 48 y 53, son instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, sin embargo, fueron aceptados expresamente por la parte demandante y demuestran la solvencia del demandado durante el año 2008 hasta el mes de mayo de 2009.

      En relación con los depósitos bancarios efectuados en la consignación N° 43-2009, efectuada por el ciudadano A.A., en su condición de un arrendador de un inmueble ubicado en el Valle, Municipio Independencia, a favor del ciudadano A.S., se observa que fue admitida en fecha 30 de julio de 2009, y consta al folio 10 del expediente, que en fecha 03 de agosto de 2009, el consignatario canceló el mes de junio de 2009, y posteriormente continúo realizando sus consignaciones encontrándose cancelado hasta el mes de marzo de 2010.

      Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 51 de la ley especial, reza:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

      (Subrayado de este Tribunal)

      En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

      Ahora bien, según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal de la causa declarar si la consignación fue o no legitima. Para verificar si el pago excepcional previsto en la ley de arrendamiento fue debidamente efectuado, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo prevé la norma arriba transcrita.

      Al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, no está regulada la forma de pago, en tal virtud, resulta aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la que se determinó que los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día de cada mes.

      Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, al no haber las partes estipulado un lapso para el pago de la pensión arrendaticia, se establece que el ciudadano A.A., tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los 30 de cada mes. Y ASI SE DECLARA.-

      En el caso de autos, el arrendatario presentó su solicitud el día 28 de julio de 2009 (vuelto del folio 1 de la consignación N° 43-2009), siendo admitida el 30 de julio de 2009, folio 9) y consignó el mes de junio de 2009, el día 03 de agosto de 2009 (folio 10), llegando esta sentenciadora a determinar que el ciudadano A.A., tenía que cancelar el mes de junio de 2009, el día 30 de junio de 2009 y ante la negativa del arrendador A.S. de aceptar el canon de arrendamiento, éste debió consignar ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al

      vencimiento, es decir, en el periodo comprendido entre el 01 y 15 de julio de 2009, lo cual no lo hizo, sino que esperó al día 28 de julio de 2009 para presentar su solicitud y para colmo realizó el depósito ante la entidad financiera, el día 03 de agosto de 2009, para cancelar el mes de junio de 2009.

      De manera que, la consignación fue realizada después del tiempo previsto para el pago (30 de cada mes) y fuera del plazo legal señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que los pagos posteriores también los ha realizado de esa forma (atrasados y a veces de manera acumulada); resultando por tanto, extemporáneo el pago del canon de arrendamiento e ilegítima la consignación, lo que lleva a la conclusión de que el arrendatario incumplió una de sus obligaciones, tal como lo es, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 ordinal 2 C.C.). Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. TESTIMONIALES: Promovidos por la parte demandada durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

      - M.A.C.R.: Riela inserta a los folios 69 y 70, bajo fe de juramento declaró tener 38 años de edad, chofer y domiciliado en El Valle, Sector El Descanso, N° 42-30, Municipio Independencia del Estado Táchira; a las preguntas realizadas por el Abogado J.J.C., si conocía al ciudadano A.A., contestó que si lo conocía aproximadamente desde que se mudó allí de 11 a 12 años. A la pregunta de que si el inmueble donde vive el señor A.A. es alquilado o propio, contestó que era de alquiler, porque conocía al dueño de la casa, cuando venía a cobrarle. A la pregunta de que si ha observado durante el transcurso de estos últimos años, si el ciudadano A.A., ha realizado mejoras al inmueble donde está actualmente arrendado? Contestó: “Bueno, cuando el Señor A.A. llegó a habitar esa casa, estaba inhabitable, tuvo que colocar rejas de protección, buscar a una persona que limpiara el solar, tenía demasiado monte, siempre permanece al día la casa, desde que está viviendo allí…”.

      - J.A.B.G.: Riela inserta a los folios 71 y 72, bajo fe de juramento declaró tener 70 años de edad, domiciliado en El Valle, Sector El Descanso, Municipio Independencia del Estado Táchira; a las preguntas realizadas por el Abogado J.J.C., si conocía al ciudadano A.A., contestó que si lo conocía ya que llevaba para doce años de estarlo conociendo ahí en El Valle, Sector El Descanso y que son vecinos. A la pregunta de que si el inmueble donde vive el señor A.A. es alquilado o propio, contestó que era de alquiler, que él era inquilino. A la pregunta de que si el ciudadano A.A., lo ha contratado en alguna oportunidad para realizar algún trabajo en la casa de alquiler donde vive con su familia? Contestó: “Si, él me contrató para limpiar eso, porque eso estaba que parecía una montaña, arrancar el pasto porque estaba muy alto, duré varios años limpiando todo eso”. A la pregunta de que cuanto le pagó por ese trabajo el señor A.A.? Contestó “Yo le cobré doscientos mil bolívares en ese entonces”….”.

      A dichas testimoniales, se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma anteriormente citada; sin embargo, sus dichos no aportan elementos de convicción que lleven a esta sentenciadora a determinar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegada por la parte demandada, por lo tanto se desechan como medios de pruebas por ser impertinentes a la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

      En relación con la testimonial del ciudadano O.A.G., no puede valorarse en virtud de que no fue presentado durante el lapso probatorio.

  3. PUNTOS PREVIOS:

    Debido a que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada indicó que este Tribunal ordenó al demandante estimar la demanda en unidades tributarias para su admisión y éste no cumplió con ello y sin embargo el Tribunal procedió a admitir la acción, y, además rechazó la estimación de la demanda por exagerada, deben decidirse tales planteamientos como punto previo de la sentencia y al respecto se observa:

    1. ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA EN UNIDADES TRIBUTARIAS:

      En el artículo 1, último aparte de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se previó lo siguiente:

      … A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de interposición del asunto.

      . (Subrayado del Tribunal)

      Esta norma prevé la estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias, solo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, no es una norma prevista en la Ley adjetiva y además no tiene el carácter de norma de orden público. Aunado a que las causas para declarar una demanda inadmisible, están previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…

      De manera que al no incurrir la demanda presentada, en una de las causales previstas por la norma transcrita, era obligación de este Tribunal admitirla una vez reformada, aún cuando el demandante no hubiese dado cumplimiento a la exigencia planteada, toda vez que fue a los fines de determinar la competencia por la cuantía que se ordenó a la parte actora que realizara la referida estimación.

      Caso contrario, se le hubiese lesionado al accionante los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa de sus derechos e intereses y al debido proceso, aunado a que este órgano jurisdiccional podría incurrir en denegación de justicia, por lo que una vez presentada la reforma de la demanda se procedió a admitirla por el procedimiento de desalojo, siendo improcedente lo alegado por la parte actora, habida cuenta que no se le lesionó ningún derecho con tal proceder.

      En razón de ello y visto que el valor de la demanda era apreciable en dinero, quien juzga en aplicación del principio iura novi curia, procedió a admitir la causa, ya que del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, se puede establecer definitivamente la cuantía, por lo que se reafirma la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa. Y ASI ESTABLECE.-

    2. RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:

      Por otra parte, debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la Demanda, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, por considerarla exagerada, temeraria y no tener fundamento alguno.

      Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el expediente N° 00-01, fijó su criterio en relación con la estimación de la demanda para las relaciones arrendaticias, resolviendo lo que sigue:

      “…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

      Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, SRL. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

      Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

      ….

      La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

      . (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      Pero es el caso, que la estimación efectuada por la representación judicial del accionante en el escrito de la Demanda, equivalente a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 6.490,00), fue rechazada por la parte accionada por considerarla exagerada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

      .

      En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:

      …En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al a.l.s.q. pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

      ‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…

      . (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      Más adelante sigue señalando:

      …Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía .

      (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

      Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.490,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requ isito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEL DESALOJO:

    Resueltos como han sido los puntos previos, pasará esta sentenciadora a examinar el fondo del asunto debatido.

    La pretensión de la parte demandante ciudadano A.S.C. en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte del demandado A.A., de un inmueble de su propiedad, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Por su parte, el demandado A.A., en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que le hacen falta ciertos recibos y que a veces los cancelaba de manera atrasada, pero que a la fecha se encuentra solvente en el pago de los mismos.

    En relación con la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es propicio traer a colación el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y por lo que respecta al literal “a” señaló lo siguiente:

    “... LA FALTA DE PAGO

    La Insolvencia inquilinaria y desalojo

    Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar primeramente, es determinar si el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la parte actora, por lo que quien juzga, procede a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma referida up supra, para que se dé el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

    Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano A.A., ocupa el inmueble ubicado en El Valle, Sector el Descanso, diagonal a la Ferretería del Señor L.V., casa rural sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, en calidad de inquilino derivado de un contrato de arrendamiento verbal, que pactó con el ciudadano A.S.C., sin embargo, el arrendatario manifestó en varias oportunidades al arrendador, su voluntad de terminar la relación arrendaticia, firmando incluso un compromiso ante la Delegación del Municipio Independencia, de que desocuparía el inmueble en varias oportunidades, a decir 15 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2009; este compromiso tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta administradora de justicia, que quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.A., aceptó expresamente que ha cancelado los cánones de arrendamiento de una manera retardada y siempre abonando meses acumulados, tal como se evidencia de los recibos que consignó, alegando el accionado que así lo ha hecho siempre, pero que al final cancelaba la totalidad, tal cual como lo explana en su escrito de contestación a la demanda “(…)Es cierto, que algunas oportunidades me atrazaba en el pago de del canon de arrendamiento, en uno y hasta varios meses, pero a la final pagaba completo..” (sic). Con esta afirmación el demandado realizó una confesión, considerada como prueba ya que es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Aunado a ello, quedó plenamente comprobado que la consignación fue presentada fuera del plazo legal señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se reafirma que el pago fue extemporáneo y como consecuencia de ello, la consignación es ilegitima, lo que lleva a la conclusión de que el arrendatario incumplió una de sus obligaciones, tal como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 ordinal 2 C.C.), resultando forzoso declarar que en el presente caso es improcedente la prórroga solicitada por el arrendatario con fundamento en lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, queda pendiente por resolver lo argumentado por la parte demandada, cuando alega que la parte demandante, por un lado demanda desalojo y por otro lado demanda daños y perjuicios, que son dos cosas totalmente diferentes, que no se pueden acumular en una misma acción. En primer lugar, ante la inconformidad del demandado por tal planteamiento, debió traerlo a los autos como defensa de fondo y con fundamento en lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no simplemente limitarse a oponerlo “a todo evento”, es decir, para ver si se le acuerda.

    No obstante ello y en virtud de que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, esta sentenciadora estima oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

    En relación a la INEPTA ACUMULACIÓN, en sentencia de fecha 04 de abril del año 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se señaló:

    … Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

    . (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dentro de este marco, se percata quien juzga que la parte actora demando el desalojo y como acción subsidiaria la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos por la indemnización de los daños y perjuicios causados (folio 18), en tal virtud, la parte actora actuó acertadamente, habida cuenta que no realizó una acumulación de acciones excluyentes entre sí, resultando forzoso concluir que es improcedente la inepta acumulación que pretendió plantear el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Para finalizar, debe acotarse que no es procedente acordar la cancelación de los cánones demandados, en virtud de que aún cuando fue extemporáneo el pago, fueron acreditados en el expediente de consignación Nº 43-2009, hasta el mes de marzo de 2010, evidenciándose del referido expediente que el accionante ya ha dispuesto de dicho dinero y el restante está a su disposición.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.090.338 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.123.008 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano A.A. a hacerle entrega al ciudadano A.S.C., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una vivienda Rural s/n, ubicada en El Valle S.R., Sector El Descanso, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Terrenos de M.d.C., Sur: Con carretera vía la quebrada, Este: Terrenos de M.d.C.V.H., y Oeste: Terrenos de M.d.C.V.H..

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano A.A. a cancelarle al ciudadano A.S.C., la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. B.Y.V.M.

La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Exp. Nº 1849-2009

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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