Decisión nº DP11-L-2005-001047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de 2.006 este Tribunal pasa a publicar el fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha 9 de Febrero de 2006, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el día 16 de Marzo de 2005.

  2. - Que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era de oficial de seguridad y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  3. - Que el último salario diario devengado por la actora fue de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,00).

  4. - Que en fecha 16 de Junio 2005 fue despedido por su patrono sin justificación alguna.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y los documentales acompañados con el escrito de pruebas, este Tribunal pasa a estimar e interpretar lo siguiente:

Esta demostrado, que el actor efectivamente presto sus servicios laborales para la Empresa “DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A”, con una antigüedad de tres (3) meses y que el último salario fue el mencionado; por consiguiente se procede a detallar de manera precisa los conceptos y montos que corresponden al demandante:

En relación de la antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 señala que este concepto nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, periodo este que no se corresponde con el tiempo efectivo laborado por el actor en la empresa demandada, todo ello, se desprende de la afirmación explanada en el libelo de demanda, en virtud de ello no se le reconoce al accionante la prestación de antigüedad. Así se decide.

Respecto de las UTILIDADES FRACCIONADAS: si bien es cierto que en el presente asunto no se genero el derecho a la antigüedad, todo ello por mandato de la ley, ut supra, no menos cierto es que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada, obteniendo esta un lucro por dicha prestación, en virtud de ello es de justicia y equidad, el derecho invocado, siendo 1.25 el factor por mes que multiplicado por el tiempo laborado suma 3.75 días que multiplicados por el salario diario, da como resultado CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.50.625,00), monto este que se condena por utilidades fraccionadas . Así se decide.

En relación a las VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS: se le aplica el razonamiento arriba indicado, en base de ello, se divide la cantidad de 22 días entre doce para obtener la fracción por mes (1.83), que multiplicado por el tiempo laborado suma 5.50 días, que por el salario arroga el saldo de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.74.250,00), monto este que se condena a la empresa por dicho concepto.

En cuanto al beneficio alimenticio demandado, la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, establece en su parágrafo primero del artículo 5: “se suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo”, y siendo que la relación de trabajo se inició el 16 de Marzo hasta el 16 Junio 2005, resulta un total de 52 días laborados; que multiplicados por el monto resultante de aplicar el 0,25 % al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se genera el derecho, es decir 29.400 x 0,25 % arroga un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES VALOR DIARIO DEL TICKET, que multiplicados por 52 días resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.350,00), monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de QUINIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 507.075,00).

Asimismo, se ordena la corrección monetaria desde la notificación de la demandada, es decir 09 de Enero 2006 hasta la fecha de hoy, y los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día de hoy, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivo no imputable a las partes, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.

A los fines de realizar la corrección monetaria de la suma condenada, se toman en consideración los índices de variación de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, siendo el índice inicial el que corresponde al mes inmediatamente anterior a Enero 2006, toda vez que la demandada fue notificada el 9-01-2006, tal como consta al folio 10, como índice final al que corresponde al mes de Enero del presente año siendo dichos índices los siguientes: índice en el mes de Enero 2006: 529,74374 e índice de diciembre de 2005: 525,64893. El valor actualizado o indexación se obtiene al dividir el índice final entre el índice inicial y dicha variación se multiplica por la cantidad sentenciada, siendo dichos cálculos los siguientes: VALOR ACTUAL = 529.74374/ 525,64893 X Bs.507.075 = ,0078 x 507.075= 511.025,12.

Los intereses de mora se calcularon a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la suma condenada a pagar sin indexar y sin capitalizar los intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió el 16-6-2005, siendo las tasas a considerar los siguientes:

PERIODO TASAS CAPITAL INTERESES

JUNIO (14 días) 13,47 507.075,00 2.619,84

JULIO (31 días) 13,53 507.075,00 5.826,91

AGOSTO (31 días) 13,33 507.075 5.740,78

SEPTIEMBRE (30 días) 12,71 507.075 5.297,19

OCTUBRE (31 días) 13,18 507.075 5.676,18

NOVIEMBRE (30 días) 12,45 507.075 5.188,83

DICIEMBRE (31 días) 12,79 507.075 5.508,22

ENERO (31 días) 12,71 507.075 5.473,77

FEBRERO (16 días) 12,71 507.075 2.825,17

TOTAL A PAGAR POR INTERESES 44.156,89

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