Sentencia nº RC.000171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Exp. 2011-000485

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano A.S.C.H., representado judicialmente por el abogado en ejercicio O.S.E.L., contra el ciudadano J.D.S.G., representado judicialmente ante esta Sala por el abogado en el libre ejercicio de su profesión J.M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismedi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011, en la cual declaró, entre otras cosas, “… Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado O.S.E.L., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.H. parte demandante, contra el auto de fecha cuatro (04) de marzo del año 2.008 (sic), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en la que ordenó la sustanciación de la Cuestión Previa (sic) alegada… omissis… Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010, por el abogado R.D.J.G. … omissis… contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.010 (sic)…” dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia “…que declaró: CON LUGAR la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano A.C.H. … omissis… contra el ciudadano J.D.S.G. … omissis… por haber administrado los bienes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA A.C. anónima… omissis… sin presentar las cuentas a su único socio el demandante … SE CONDENA al ciudadano J.D.S.G. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA A.C.A., de hacer entrega a su único socio el ciudadano A.C.H., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), por concepto de dividendos generados durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día 15 de noviembre de 2007…”, confirmando la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

La denuncia en cuestión quedó planteada como sigue:

“…

…Ahora bien en el presente caso, la recurrida evidentemente omitió el cumplimiento del requisito de motivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha sentencia recurrida. En efecto, en sus páginas 12 y 13, la recurrida textualmente expresa:

(…Omissis…)

Del extracto de la recurrida antes citado, claramente se evidencia la inmotivación en que incurrió el sentenciador de la alzada al no explicar los motivos por los cuáles deben tenerse como cierta y procedente la obligación de rendir (aunado a que la misma parte actora nunca probó el buen derecho o su propia cualidad para poder solicitar la rendición de cuentas por ausencia de pruebas). Vale decir ciudadanos Magistrados, se limita el sentenciador de Alzada (sic) a considerar que la supuesta ausencia de actividad probatoria en este caso, da certeza a la obligación de rendir cuentas demandada (sic) a mi representado, sin a.n.d.f. fáctico a esa decisión.

En este mismo sentido, también yerra el sentenciador de alzada al no exponer en ninguna parte del fallo las razones por las cuales llega a la conclusión que hay (sic) que mi representada debe pagar al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (sic). (Bs. 484.474,01) por concepto de dividendos. No hay ninguna mención en la sentencia recurrida sobre cómo se determinó ese monto, más aún cuando no hay en autos evidencia de los cálculos respectivos y ni siquiera a qué ejercicios fiscales correspondían eso (sic) supuestos dividendos. Es importante aquí resaltar que los dividendos son el producto de la operación mercantil del (sic) empresa y los mismos deben estar soportados contablemente incuso (sic) para los fines tributarios establecidos en la legislación fiscal. Los dividendos son en definitiva las ganancias en operaciones que obtiene la empresa y que sus accionistas pueden acordar distribuir o mantener dentro de la empresa. Los dividendos no pueden ser determinados de manera presuntiva y menos aún sobre la base de un alegato de una de las partes no soportado en autos. En este sentido, es menester poner de bulto como (sic) la recurrida en su inmotivación incurre en un (sic) contradicción insalvable al establecer por una parte que no se han rendido cuentas en este proceso, pero al mismo tiempo, establece como cierta la existencia de unos supuestos dividendos sin contar la información y las evidencias contables que así permitieran determinar tales beneficios mercantiles.

Sobre la naturaleza de los dividendos mercantiles, el Artículo (sic) 307 del Código de Comercio dispone:

(…Omissis…)

Nos preguntamos entonces ¿cómo pudo la recurrida sin ningún análisis y sin evidencias afirmar que en efecto las utilidades de la empresa que deben ser líquidas y recaudadas según el Código de Comercio, durante el tiempo señalado en el libelo ascendían a la cantidad demandada?. Obviamente se trata de una conclusión infundada y asumida sobre el simple dicho (sic) la parte actora sin ninguna motivación.

Por todo lo expuesto, y en armonía con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que reza: “…para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que les preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes de autos”, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia del 05 (sic) de junio de 1998), resulta evidente que en este proceso la recurrida no expresó los motivos de hecho que la llevaron a llegar a esa conclusión y mucho menos a determinar la existencia de dividendos causados por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO. (Bs. 484.474,01), lo cual configura el vicio de inmotivación de los hechos de la ausencia a que hacemos referencia en la presente denuncia por violación respetuosamente solicito que sea declarada con lugar la presente denuncia…”. (Mayúsculas de la transcripción)

Plantea el formalizante, que el juez ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, en razón que -en su decir-, no explicó los motivos por “los cuáles debe tenerse como cierta y procedente la obligación de rendir cuentas (aunado a que la misma parte actora nunca probó el buen derecho o su propia cualidad para poder solicitar la rendición de cuentas por ausencia de pruebas)”, siendo que sólo se limitó a considerar que “la supuesta ausencia de actividad probatoria en este caso, da certeza a la obligación de rendir cuentas demandada (sic)” a su representada, “sin a.n.d.f. fáctico a esa decisión”.

Estima que el sentenciador de segundo grado no expone en ninguna parte del fallo las razones por las cuales concluyó que su mandante debía cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01) por concepto de dividendos, pues no hay ninguna mención que permita conocer sobre cómo se determinó ese monto “más aún cuando no hay en autos evidencia de los cálculos respectivos y ni siquiera a qué ejercicios fiscales correspondían eso (sic) supuestos dividendos”.

Adicionalmente señala, que la recurrida está inficionada de una “contradicción insalvable al establecer por una parte que no se han rendido cuentas en este proceso, pero al mismo tiempo, establece como cierta la existencia de unos supuestos dividendos sin contar la información y las evidencias contables que así permitieran determinar tales beneficios mercantiles”.

Finalmente aduce que “¿cómo pudo la recurrida sin ningún análisis y sin evidencias afirmar que en efecto las utilidades de la empresa que deben ser líquidas y recaudadas según el Código de Comercio durante el tiempo señalado en el libelo ascendían a la cantidad demandada?”, por lo que –en su opinión- se trata de una conclusión infundada y asumida sobre el simple dicho de la parte actora sin ninguna motivación.

Para decidir, se observa:

El vicio de inmotivación se configura por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ello ocurre cuando el juez, al elaborar su sentencia, omite ofrecer las razones de hecho y de derecho que sirvan de soporte al dispositivo. Siendo que las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, mientras que los segundos, por la aplicación de éstos a las normas de derecho y los principios doctrinarios que le son aplicables.

De igual manera, se tiene que el vicio en comentario adopta diversas modalidades a saber: a) que la sentencia no ofrezca materialmente ningún razonamiento. b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna respecto a las excepciones o defensas opuestas, en cuyo caso deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. d) que todos los motivos sean falsos.

Lo anterior, ha sido reiterado de forma pacífica por la doctrina de esta Sala, la cual ha sido analizada, entre otras, en sentencia N° 202, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: A.R.P. y otros contra Danimex, C.A. y otras, en el expediente N° 06-788, cuyo texto textualmente dice:

Ahora bien, la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de (SIC) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces (sic) como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

.

En este orden de ideas, y con el fin de constatar si la recurrida está endilgada del vicio que se le imputa, esta Sala considera necesario citar lo pertinente del referido fallo, y de lo cual se permite transcribir lo siguiente:

… En el caso de autos el intimado a través de su apoderado hizo formal oposición a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además opuso la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, así como también, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, las cuales la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es viable oponerla conjuntamente con la oposición, cito:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Tribunal (sic) A quo en sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del (sic) 2008, declaró sin lugar la cuestión previa, no ejerciendo el demandado recurso alguno, en consecuencia la misma quedó firme.

(…Omissis…)

Es de observar que el Tribunal (sic) A quo (sic) desestima la oposición a la demanda planteada el apoderado judicial del demando (sic), y emplaza al intimado para que presente en (sic) plazo de treinta días las cuentas demandadas, decisión esta que es ratificada por el Tribunal (sic) de alzada, contra la cual tampoco se ejerció recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme y vista la misma el demandado debía rendir cuenta en el lapso indicado, o promover pruebas por la remisión que hace el último a parte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y debido que el demandado de autos ni promovió pruebas, ni rindió cuentas, el Tribunal (sic) A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de rendición de cuentas.

En relación a los alegatos presentados por el apoderado de la parte demandada en el escrito de informes ante esta instancia, consta en autos que la Jueza (sic) A quo se pronunció oportunamente en relación a la cuestión previa señalada en el numeral 11° del artículo 346 del Código Civil, mediante interlocutoria sobre la cual no se ejerció recurso alguno, y siendo que la presente apelación es sobre la sentencia definitiva, esta alzada no emite pronunciamiento sobre interlocutoria no apelada. Y así se decide.

En relación a la falta de cualidad del demando (sic) para sostener el juicio, quedando claro que la falta de cualidad tanto pasiva como activa, debe ser alegada por las partes sin que le sea permitido al Juez (sic) suplirla oficiosamente; la Jueza (sic) A quo en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, citó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que en lo que se refiere a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente. En este sentido, traigo a colación nuevamente la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 1989, que señala que es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, que en ese caso, fué la incompetencia por la materia del Tribunal; por lo cual considera este operador de justicia, que en los juicios de rendición de cuentas si la parte demandada opone la falta de cualidad ya sea activa o pasiva, el juez debe pronunciarse previamente antes de resolver la oposición, ya que de lo contrario podría existir una incongruencia, es decir, por un lado se declara sin lugar la oposición, y por otro lado la falta de cualidad, sin embargo, y siendo que la falta de cualidad no fué (sic) resuelta por el Tribunal A quo, esta alzada debe emitir pronunciamiento, el cual hace en los siguientes términos.

Alega el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

La cláusula décima de los estatutos, referida a las atribuciones del presidente, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que según la cláusula octava de los estatutos, señala que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una junta directiva compuesta por dos miembros, un presidente y un vice-presidente, también es cierto, que es el presidente según las atribuciones citadas anteriormente, es el que tiene la función de administrar la compañía PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A., y siendo así, conforme a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos ciudadano JOSE (SIC) DE SOUSA GUILLEN tiene cualidad pasiva para rendir cuenta de la referida compañía, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Siendo que el Tribunal (sic) A quo declaró sin lugar la oposición, y ordenó al demandado a rendir cuentas en un lapso de treinta días, y que esa decisión fue confirmada por esta alzada, el demandado debía rendir las cuentas en el lapso señalado por el Tribunal (sic) de instancia como por el Tribunal (sic) a (sic) quem, y de no rendirlas tenia (sic) la posibilidad de promover pruebas, y al no hacer uso de este derecho se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas durante el periodo (sic) comprendido entre el 11 de abril del (sic) 2004 al 16 de noviembre del (sic) 2007, sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa C.A., y entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, lo cual alcanza una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 484.474,01)...

. (Mayúsculas de la transcripción).

El sentenciador de alzada condena al ciudadano J.d.S.G., parte demandada-recurrente, al pago de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.f. 484.474.01), por cuanto –a su juicio-, al no rendir las cuentas ni promover pruebas, dentro del plazo de treinta días que le fue concedido para ello, estima como cierta la obligación de rendir cuentas durante el plazo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 16 de noviembre de 2007, “sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa C.A.”, por lo que debía entregarle al demandante “lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa”, y que asciende a la cantidad antes mencionada.

Al respecto aprecia la Sala, que el juez de segunda instancia incumplió con su deber de explicar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para condenar al demandado a pagar la suma antes mencionada por concepto de dividendos, que según afirma le corresponden al actor como propietario del 50% de las acciones de la empresa.

No evidencia la Sala que el juez explicara el porqué ese era el monto que le correspondía pagar al demandado a la parte actora por los dividendos que dejara de percibir durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 16 de noviembre de 2007, lo cual debió hacer con ajustamiento a las pruebas aportadas por el demandante, pues al hacerlo le permitiría a la parte contraria ejercer el correspondiente control de ese monto, y objetarlo en caso que lo considere conveniente. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que la sentencia recurrida está inficionada del vicio que le fue imputado; lo que genera la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por vicios de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias articuladas en el escrito de formalización. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2011-000485

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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