Decisión nº 178 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Presentada el recurso de nulidad el día 22 de octubre de 2004 y se procedió a darle entrada en la misma fecha, siendo admitida la misma en fecha 05 de noviembre de 2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal declara “CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MUJICA”, asimismo ordeno suspender “…los efectos del Acto Administrativo de Retiro recurrido contenido en el Memorando N° 581 de fecha 21 de julio de 2004 suscrito por la ciudadana Lic. YALIDA COVA en su condición de Directora Personal del Instituto Nacional de Nutrición, hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo”, la cual fue ratificada en fecha 03 de febrero de 2005.

En fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal acordó notificar a las partes del proceso para que en el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en al presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto observo este Tribunal que se omitió la citación al Procurador General de la República para dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, se declaró nula las notificaciones realizadas, y en consecuencia se ordenó modificar el auto de admisión de fecha 05 de Noviembre de 2004 de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ye la articulo 84 de la Ley orgánica de la Procuraduría de la Republica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 16 de junio de 2006, fecha en la cual por medio de diligencia suscrita por el ciudadano B.A.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.M. mediante la cual solicita la reposición de la causa; sin que las partes hayan efectuado ningún acto que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: Visto que el presente recurso de nulidad de acto administrativo se rige de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la cual en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la parte Tercera remite analógicamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

Es por lo que, esta Juzgadora aplicando analógicamente dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, específicamente su artículo 19, aparte 1, el cual establece:

…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal…

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En este sentido, se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

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Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Según estas normas, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

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