Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-000306.-

Barquisimeto, 06 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.C.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: C.P.R. (titular I) y F.B. (Titular II).

SECRETARIA: Abg. K.p..

ACUSADO: J.A.P.S..

DELITO: Homicidio Intencional y Lesiones Graves.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.T..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.306, nacido el 11/08/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de A.S. y de T.P., residenciado en calle Valencia entre Zulia Y Mérida, casa Nº 7 B-51, Carora, Estado Lara, Asistido por el Abogado. P.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 10, 17, 24 de mayo, y 02, 12, y 20 de junio de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado H.M., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado 11 de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal el 18 de Enero de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.A.P.S. ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 407, con el agravante 77, ordinales 1,5 y 11, y Artículo 417 todos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos G.D.J.R.O. Y YUEIXI DEL C.P.G..

En fecha 10 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado L.A.H.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 09 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano G.J.R.O., al frente se su residencia identificada con el Nº 16-12, en la calle Coromoto, Sector Carorita del Perímetro de la Ciudad de Carora, en compañía de sus hermanos Y.D. y D.R.O.R., cuando inesperadamente hacen acto de presencia dos sujetos a bordo de una moto tipo Jog de color negro o gris, disparando Arma de Fuego, por lo que optan por introducirse al interior del inmueble, donde uno de los proyectiles disparados impactó al hoy occiso a nivel del Tórax anterior, la cual le ocasionó posteriormente su deceso, y cerca del hecho resultó lesionada la adolescente Yueixi del C.P.G., siendo reconocidos los tripulantes de la moto por parte de los testigos como “El Cabeza de Puerco” y “Facho”. En el transcurso de la investigación se determinó que el móvil del crimen se debió a que ese día en horas de la mañana el ciudadano D.R.( hermano del occiso), al tener conocimiento de que el sujeto apodado “EL CABEZA DE PUERCO”, había violado a su concubina Wilbelly C.M.P., lo fue a buscar para cobrarse la ofrenda del honor de su mujer y éste (cabeza de puerco) al percatarse de su presencia, salió corriendo, habiendo D.R. efectuado un disparo con un Arma de Fuego que portaba, sin lograr su objetivo. De allí que el homicidio del hoy occiso, se suscito en razón de que J.L. Lozada, apodado “Leo el Cabeza de Puerco”, trató de vengarse del hecho de haber sido atacado en horas de la mañana del día del suceso, por parte de D.R., habiendo disparado con premeditación y alevosía en contra de la Familia O.R..

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado P.T., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señala que su defendido no estaba en el lugar de los hechos, que él no cometió el delito que se le imputa, que se demostrará en juicio.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y expuso al Tribunal su voluntad de declarar y expone: Que es una persona educada, técnico medio, sus padres lo educaron bien pero por ese problema no pudo llegar a la universidad, que era encargado de la bloquera de su papá, ese día llegó a su casa a las 12, a las 12 y 30 llamó al señor Isbelio para que lo trajera a Barquisimeto a buscar unos útiles de bebé porque su esposa estaba embarazada, el lo dejó en la 20 junto con su esposa, que caminaron por varios puestos, como a las cinco y media estaba frente a kleo´s con la señora C.A., le presentó a su esposa, la persona del libre lo recogió a las cinco media, lo dejó cerca de su casa en Carora, comieron allí y llegaron a la casa. No sabe porque lo han involucrado en este caso, que era el encargado del negocio que está a punto de quiebra. Se paralizaron sus estudios su padre aún sufre. Quiere que este tribunal haga lo correcto que crean en su palabra, que ha estado enfermo lo han llevado al forense, no ha estado en los momentos mas importantes cuando mas lo han necesitado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el período de recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de las testifícales de los Expertos garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido se hace pasar a la Sala La Experta I.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.835.617, luego de haber sido debidamente juramentado por el Tribunal expuso entre otras cosas que se realizó autopsia hubo una herida en el tórax por un proyectil, una herida mortal que ocasionó una hemorragia, perforó el pulmón y se arrojó en el espacio intercostal derecho de donde se extrajo y se envió al CICPC, esa lesión era mortal.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la Lesión tenia quemaduras no tatuaje, señala además que la literatura establece que si hay quemadura el disparo fue a corta distancia o de contacto, que todo elemento metálico con calor produce quemadura, no hubo más signos, pero por el tipo de herida descrita fue algo que debió haber sido bastante próximo, que no es experta en Balística. Que la Lesión fue ocasionada por un proyectil por Arma de Fuego, que extrajo y se envió al CICPC, que la quemadura es para determinar la distancia a la cual fue hecho el disparo, que fue a próximo, de uno a cinco centímetros, que la persona estaba cerca, que el proyectil entró de izquierda a derecha de arriba levemente hacia abajo, que la persona si es derecha debió estar a la izquierda.

De seguidas el Ciudadano ERCRIST J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.359, Funcionario del CICPC de Carora, quien actuó como investigador en el momento de los hechos, quien luego de haber sido debidamente juramentado por el Tribunal expuso entre otras cosas que no recuerda muy bien que según lo que dice allí él acompañó al funcionario M.L. en la Inspección del hecho, que esa la hizo él que el solo lo acompañó como testigo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que firmó el Acta, que como van los dos él ve lo que el otro hace que hizo lo que tenía que hacer pero que lo esperó afuera en la patrulla.

El Ciudadano E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.136, médico forense, quien debidamente juramentado por l Tribunal expuso: Que la experticia se realizó en el Hospital, fue practicada a una dama que estaba lesionada iba a hacer intervenida quirúrgicamente, que no sabe si la intervinieron por que no ocurrió a la cita que tenía.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: entre otras cosas que ella recibió una herida por arma de fuego en la mandíbula derecha maxilar inferior tenía fractura y no tenía orificio de salida, no sabe que mas sucedió, no recuerda exactamente porque eso fue en el año 2004 en el hospital, pero ella no había sido intervenida quirúrgicamente. El Fiscal Pregunta: porque describen en la experticia el estado general como bueno? Que pudo haber sido un lapsus, un error, la lesión era grave, por eso dice que reviste carácter grave, se calculaba que la lesión sería de 30 a 40 días salvo complicaciones, pero se suponía que le iban a poner una placa o unos alambres. Que si no era intervenida se perdía la línea de masticación, esa lesión era grave, hubo un error material al final cuando dice que se considera como bueno, no puede ser. no recuerda la edad. Con la experticia no se puede determinar quien fue el autor de la herida. Ella recibió una herida por arma de fuego en la mandíbula derecha maxilar inferior tenía fractura y no tenía orificio de salida, no recuerda exactamente porque fue en el año 2004 eso fue en el hospital, pero ella no había sido intervenida quirúrgicamente.

El Ciudadano M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.212, Experto del CICPC quien debidamente juramentado por l Tribunal expuso: Esa es una experticia de reconocimiento de un trozo de plomo que presenta una aleación de material cobrizo que pertenecía a la punta de una bala, se da la descripción de la misma y se establece como conclusión que esa pieza conformando parte de una bala al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar heridas de tipo perforante o rasante que pueden ocasionar heridas e inclusive la muerte.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Esa es una evidencia recolectada que se remite para que se realice reconocimiento, procesó el trozo de plomo, que ese trozo de plomo conformaría la parte de una bala, que al comenzar la investigación el Técnico y el Investigador van al sitio del suceso, que colectan allí la evidencia, que se le hace una planilla de revisión para guardarlo en Depósito. Que la experticia se hace dependiendo de la Solicitud, que sólo realizó la experticia de esa pieza. Que con eso no se puede determinar quien es el responsable del hecho.

La ciudadana M.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.848.961, Experta del CICPC de Carora, Quien debidamente juramentada por el Tribunal Expuso: Reconoce el contenido y firma de la experticia, fue comisionada para realizar experticia a unas balas y un proyectil, como experta realizó reconocimiento legal es decir realizar descripción del objeto y dejar constancia de su existencia y para que es utilizado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que realizó experticia a siete conchas de bala, solo realizó reconocimiento para dejar constancia de la existencia pero no pudieron determinar de que arma fue disparada, que en la base dice el calibre pero si no está allí, no se puso en la experticia, que si plasma calibre allí es porque lo vio en las conchas. Cuando remiten las conchas y el proyectil se les suministra un memorando donde se les dice que van a hacer, con la experticia que se practicó no se puede determinar la responsabilidad por la autoría de un delito.

El Ciudadano: T.H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.381, Médico Forense, quien debidamente juramentado por el Tribunal expuso: Hizo el reconocimiento en la morgue del Hospital tenía una herida sin orificio de salida, tenía tatuaje y quemadura.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: El fiscal no tiene preguntas, la defensa pregunta y responde: observó la herida del cadáver, era en la región peritoneal derecha con línea axilar, que tenía quemadura y tatuaje, es decir que era una herida producida entre dos centímetros y dos metros de la víctima, por eso tenía quemadura y tatuaje.

El Ciudadano R.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.876, Funcionario Actuante, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y Expuso: Eso fue un día 9 de febrero de 2004, los comisionaron al cementerio por unas detonaciones, fue con Cueri, cuando se presentaron ya había ocurrido el hecho, la ciudadana F.C. les dijo que quien había disparado era un sobrino unos muchachos de nombre L.c. de puerco y J.P., que al muchacho lo llevaron herido y murió.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: llegó como a las 6 de la tarde, fueron porque los comisionaron porque habían detonaciones, fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, se entrevistaron con las personas que estaban allí, la señora F.C. les dijo que habían disparado L.C. de puerco y J.P.. Que no colectaron las evidencias, que la misma señora se las entregó, que ella le dijo que la recogieron ellos allí. Que realizó el acta respectiva, es la misma acta que está en el asunto ratifica el contenido y firma. El defensor pregunta y responde: en aquel entonces estaba en la comisaría de Carora, recibieron la información aproximadamente a las seis de la tarde del nueve de febrero de 2004 les dijeron que se escucharon unas detonaciones en el sitio, llegaron al sitio directamente, la gente les iba informando y llegaron de una vez, era una calle estrecha y estaba una casa donde se observaron orificios en una ventana. Cuando llegaron al sitio resguardaron el mismo, evitando que se acumularan mas personas de las que estaban allí, no colectaron ningún tipo de evidencia, que los familiares colectaron las evidencias, que las mismas personas de la casa, familiares del occiso les entregaron los cartuchos, ellos les dijeron que recogieron los cartuchos en la calle, no les dijeron en que parte estaba cuando le dispararon, no les dijeron donde recogieron las conchas. No recuerda a quien se le entregaron los cartuchos si a su compañero o a el. F.C. les entregó los cartuchos. Que el CICPC llegó como a la media hora, minutos antes de las siete de la noche, que el procedimiento queda a cargo de ellos y se retiraron del sitio. La Juez pregunta y responde: que les informan del suceso por la radio, observaron fue a la señora quien les dio la información, ya había sucedido el hecho, la señora Flor decía que el occiso era sobrino de ella.

El ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.693.095, funcionario actuante, quien debidamente juramentado expuso: Eso fue el 9 de febrero de 2004 como a las 6 de la tarde fueron comisionados porque en el callejón camacaro se oyeron unas detonaciones, en el sitio la ciudadana Flor les informó que un ciudadano cabeza de cuero y J.P. habían disparado desde una moto a su sobrino les entregó unas conchas y un proyectil, luego llegó una comisión del CICPC le entregaron las evidencias, luego en el hospital les informaron que había muerto el ciudadano que había resultado herido.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: En ese momento era cabo segundo adscrito a Carora, les informan por vía radial que se escucharon detonaciones de arma de fuego, eso fue como a las 6 de la tarde, estaban patrullando por la 14 de febrero, entre ese lugar y el sitio del suceso hay como 16 cuadras, llegaron a los diez minutos que les hicieron el llamado, les informaron donde era el lugar. Al llegar al sitio resguardaron el sitio del suceso, apartaron a la gente de donde estaba la evidencia, había sangre en la casa. Las siete conchas las había recogido la ciudadana ella les dijo que era uno apodado leo el cabeza de puerco y J.P. cuando llegó el CICPC, le hicieron entrega de las conchas, se retiraron como a las seis y cuarenta, fueron al Hospital y les dijeron que J.R. había fallecido por una herida por arma de fuego en el tórax, allí les informó el médico que lo atendió en el momento, hicieron el acta, que es el acta que está en el expediente. Seguidamente la defensa pregunta y responde: reconoce la firma del acta como suya, a él lo comisiona el supervisor de Patrulla Sargento Olivero, eso fue a las seis de la tarde, pasaron al sitio a verificar lo que sucedió, había un grupo de personas frente a una residencia, les informó una ciudadana que habían pasado dos personas en una moto jog les dijo que era Leo el cabeza de puerco y J.P., no les manifestó las características físicas, no logré ver a esas personas. En el sitio del suceso apartaron a las personas para resguardar las evidencias físicas, la sangre ya había sido viciada porque habían pasado personas, y las conchas se la entregaron, no estaba resguardada la evidencia cuando llegaron, se puede decir que alteraron el sito del suceso. No observó la moto Jog en la casa, por los antecedentes del acta, él tuvo antecedentes porque andaba en una moto jog. Que les entrega conchas de una pistola y un plomo ella encontró eso fuera de la casa, ella les dijo que ellos estaban sentados afuera, pasaron los sujetos en una moto y dispararon. Ellos tomaron fotos (los del CICPC) La Juez pregunta y responde: Que la ciudadana F.R. les informó lo que había sucedido, pero nadie mas decía que había visto nada, sólo la señor Flor, ella misma les entregó las siete conchas y un plomo.

El Ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.247.434, funcionario actuante, quien al ser juramentado expuso: Por pedimento del tribunal de control 11 se solicitó la trayectoria balística, ese mismo día 13 de diciembre se iba a realizar la reconstrucción de hechos, analizaron el sitio, escucharon las versiones de los ciudadanos, el experto planimétrico y su persona concordaron en realizar el montaje fotográfico y no pudieron determinar la posición víctima victimario. Que había discrepancia entre los informes y lo que observaron en cuanto a la ubicación de los orificios, dadas las discrepancias manifestaron no poder determinar la posición víctima victimario en el sitio del suceso.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Su especialidad es trayectoria balística, ubicaron agujeros de proyectiles en la vivienda y en ninguna actuación estaba reflejado ello, había un impacto en la ventana, escucharon las versiones de las personas y consideraron que no había elementos para realizarla. Una de las cosas que se utilizan para la trayectoria balística es la inspección técnica aparte de la observación que se realiza, la inspección tampoco ubicaba manchas de sangre, no recuerda que la inspección así lo estableciera. Que observó orificios en lugares distintos a los que establecía la inspección, si se podría haber hecho la planimetría aún cuando la inspección técnica estaba errada, pero no se podía determinar si los elementos eran anteriores o posteriores al hecho, no se basó en la observación por cuanto no se puedo determinar si los elementos que allí se encontraban fueron en el momento de los hechos, o fueron posteriores. Según su criterio no se podía elaborar la trayectoria balística había duda si los elementos eran producto del hecho o no. El informe que realizaron es de fecha 06 de enero de 2005 y al sitio fueron el 13 de diciembre de 2004 en esa fecha se hizo la reconstrucción, no tiene conocimiento en que fecha se cometió el hecho. La trayectoria balística generalmente viene por orden del Ministerio Público. Lo que se utiliza para realizar la trayectoria balística es la inspección técnica la cual la realiza el funcionario el día del hecho, allí se deja constancia de los elementos físicos de prueba, como se encontró el sitio, si es un sitio de suceso abierto o cerrado, si el cadáver está allí, el tipo de iluminación. Los elementos físicos de prueba son los elementos o evidencias que se consiguen en el sitio sin hacerse el análisis, un orificio es un elemento físico de prueba eso debía hacerse el mismo día del hecho, Que llegó el 13 de diciembre de 2004, consideraron para la realización el reconocimiento del cadáver, el protocolo de autopsia. Los elementos que no están mencionados en la inspección técnica no deben ser considerados por cuanto no se sabe si aparecieron luego de la inspección. Puede analizarse un orificio no mencionado en la inspección pero no se puede decir si ocurrió el día del hecho. Si el elemento no esta reflejado en la inspección técnica es dudoso y por eso no se puede tomar en consideración. No podían determinar la posición víctima victimario por las contradicciones de la inspección técnica. En la reconstrucción de hechos según las versiones que se escucharon en el sitio, el hecho fue tanto dentro como fuera de la casa, estaba el occiso fuera de la casa, llegaron las personas en la moto, entra a la casa, y es impactado dentro de la casa. En esa reconstrucción de hechos se utilizó un láser desde una moto hasta la casa para ubicar la trayectoria balística, el láser llegaba a la casa, entre la moto al interior de la sala donde supuestamente estaba la víctima habían mas de diez metros.

El Ciudadano YBERIO VALBUENA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.245.475, quien debidamente juramentado expuso: Que ese día estaba trabajando, que el era taxista y le hacia transporte a la familia de él, ese día el lo llamó para que lo trajera a Barquisimeto, además señaló que él le dijo que lo buscara como a las 2 de la tarde lo buscó lo trajo a hacer unas compras, como a las cinco y media o seis lo llamó nuevamente para que lo fuera a buscar y lo llevó hasta Carora, lo dejé como a las siete o siete y media en su casa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: para la fecha laboraba de taxista, ese día estaba trabajando y lo llama Javier para que lo buscara y le hiciera un viaje a Barquisimeto le dije que si podía, acordaron salir a Barquisimeto a las dos de la tarde llegaron a Barquisimeto a un cuarto para las tres de la tarde Javier venía con su esposa, lo dejó en la veinte, que se quedó y le dijo que lo llamara y él lo llamó y lo busco en la misma parte, se trasladaron como a las seis de la tarde llegaron a Carora como a las siete o siete y treinta de la noche, dejó a J.P. cerca de su casa, ellos fueron a comer perros calientes allí, y se fue. Pasaron por Atarigua por el punto de control como a las 2:40 no los paró ningún guardia pasó normal. Eso fue un día lunes 9 de febrero.

El Ciudadano G.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.023, quien debidamente juramentado por el Tribunal Expuso: Que estaba comiendo en un perrero y vio llegar a Javier con su esposa, lo saludó se fue a un Club donde estaba tomando. Que vio que él llegó en un carrito en un taxi blanco, vio que le estaba enseñando una ropita de bebé a la señora del perrero, de ahí se despidió y se metió otra vez en el club.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Fue en los primeros días de febrero de 2004, él llegó en un taxi blanco, venía acompañado por su esposa, que su persona estaba en un puesto donde venden perros calientes y hamburguesas y llegó él con su esposa, lo saludó le dijo que venía de Barquisimeto que había estado comprando ropita para el bebé de ellos, eso fue como a las siete y media u ocho de la noche. Que trabaja en Carora en un restaurant, lo conozco desde hace tiempo.

La ciudadana J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.528, quien debidamente juramentada expuso: Que lo que vio fue que él llegó en un carrito blanco donde ella trabaja, el comió hamburguesa y su esposa perro, le mostraron una ropita de bebé que compararon en Barquisimeto.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que cuando hablo de ellos se refiere a Javier y a su esposa María, eso fue el nueve de febrero de 2004, el llegó con su esposa María; ellos fueron a comer, habían varios clientes y estaba G.R. que venía llegando del Trapiche, eso es un restaurante que queda al lado, ellos hablaban ellos dos vieron la ropa, María la llamó y le dijo mira lo que le compré al bebé, María es la esposa de Javier, Que él siempre come allá, ellos no andaban con mas nadie, eran como las siete y media de la noche del día nueve de febrero de 2004. el establecimiento está al lado del trapiche, en Carora.

La ciudadana J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.032, quien expuso: Que lo que sabía era es que el día lunes 9 de febrero de 2004 estaba con su hermana Iris fuera de la casa de su mamá y venía llegando su hermano con su esposa de Barquisimeto donde habían comprado una ropita de bebé, que ellos se fueron a dormir y ella se fue para su casa.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que eso fue el lunes 9 de febrero de 2004, la casa de su mamá está en Carora, Javier llegó con su concubina pasadas las 8 entre ocho y ocho y media de la noche. Ellos venían de Barquisimeto estaban comprando ropita de bebé porque la muchacha estaba embarazada, que ella llegó a la casa de su mamá al medio día, que su mamá le dijo que él se había ido a Barquisimeto, por la misma calle de la casa de su mamá hay una venta de perros, la dueña se llama Maribel y su hija se llama Yohana, que eso queda al lado de un establecimiento que se llama el Trapiche. El fiscal no tiene preguntas, la Juez pregunta y responde: yo llegué a casa de su mamá como a las siete y media su hermano llegó con su concubina María Lozada.

La ciudadana M.D.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.893, quien expuso: el 9 de febrero de 2004 Javier llegó a su casa como a las 12 le preguntó si quería ir a Barquisimeto a comprar unas cosas para el bebé, llamó al señor Yberio, llegaron a Barquisimeto como a las tres el los dejó por la 20 por Kleos, luego como a las 6 de la tarde llamó de nuevo al señor Yberio salieron a las 6:30 de Barquisimeto llegaron como a las 7:30 de la noche a una venta de perros, allí comieron, conversaron, luego se fueron a la casa de su suegra, estaba su cuñada conversaron y se fueron a dormir.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que eso fue el 9 de febrero de 2004, Javier llegó al mediodía como a las doce a la casa, se vinieron a Barquisimeto como a las dos de la tarde, el señor Yberio es quien los trae a Barquisimeto, llegaron como a las 3 de la tarde los dejó en la 20 en la altura de Kleos, fueron a las cosas del niño, Chaliki, Traki, entre esas tiendas compramos ropita al bebé, que Javier llamó a las 6, salieron de Barquisimeto a las 6:30 llegaron a Carora a casi las 7:30 de la noche, el los dejó en una venta de perros que queda cerca de la casa, Que es atendida por la señora Mari y su hija conversaron con el señor Gerardo, se fueron a la casa donde viven también los papá de Javier, en la casa estaban sus dos cuñadas, llegaron como a las 8 a la casa, se fueron a dormir, Javier no salió mas. El fiscal no tiene preguntas, la Juez pregunta y responde: el señor Gerardo es un amigo que estaba allí ese día él ya declaró.

La ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.847.079, quien expuso: Que Javier llegó ese día en un libre blanco a comer en el carrito de perros que tiene, pidieron una hamburguesa y un perro, estaba su hija, le enseñaron unos artículos de bebé que cargaban.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que eso fue el nueve de febrero de 2004, Javier llegó como a las siete y piquito porque ella abre a las seis o seis y media, Javier llegó con su esposa, ellos venían de Barquisimeto de hacer compras, le enseñaron los artículos de bebé, que allí e.G.R. su hija y ella. Javier se retiró con su esposa casi a las ocho. El fiscal no tiene preguntas, el tribunal tampoco.

La ciudadana I.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.917.197, quien expuso: Que ella se encontraba a que su mamá y a eso como de las 8:30 a 9:00, el llegó con su esposa incluso les enseño algo que habían comprado”.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Calle valencia entre Zulia. Que él llego como a eso de las 08:00 a 9:00 andaban comprando en la ciudad de Barquisimeto. El Fiscal no hace Preguntas.

Se deja constancia que se altera el Orden de la recepción de las pruebas y se procede a la Lectura de las Documentales, por lo que se da lectura a los folios 7, 11, 09, 166, 108, 111, 165, 05, 167, 169, 250 y 174.

La ciudadana Y.D.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.889, quien debidamente juramentada por el Tribunal Expuso: Que ese día se encontraban en su casa cuando paso el ciudadano (aquí presente) señalando al acusado, con una ciudadana que no esta aquí después empezaron a disparar el ciudadano alias cabeza de puerco y (el aquí presente),señalando nuevamente al acusado, que todos salieron corriendo y ellos pasaron disparando que ella dejó a su hijo afuera que no pudo meterlo, y le dieron un tiro a mi hermano.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Eso el día 09 de febrero del 2004 como a las 5 de la tarde. Que Venían J.L.M. y el otro ciudadano. Ellos estaban echando cuento cuando paso primero en la moto (este ciudadano) refiriéndose al imputado, con la ciudadana. Después dispararon para la casa, que él que esta en la Sala de Audiencias de este Tribunal, conducía la moto y el otro disparaba. Que él estaba en la sala parado detrás de un multimueble. Cuado lo vio tirado en el piso se fue corriendo. Que no había venido por miedo a que haga algo contra ella. Interrogada por la defensa, responde: Si el 09 de febrero del 2004”. Ya dijo que no había venido por miedo. Estaba con su tía desayunando. En Carora Callejón Camacaro sector Carorita Casa Nº 20-12. Sus dos hermanos D.R.O. que tiene casa por cárcel y G.J., C.R.R. (su mamá), su hijo y ella. La Señora Chiquinquirá vive a dos casas de su casa. Se encontraban su hermano el que falleció, su tía josefina, Deivis, Julio (Amigo) y otro que no recuerdo el nombre. Julio es amigo de la casa no sabe donde se encuentra. Que estaba sentada debajo de la acera en una silla, su tía Chiquinquirá no estaba. Observó que paso él con María la esposa de el. Después, pasó con J.L.M.. Dispararon desde que cruzaron la esquina. Cuando viene otra vez para fuera ellos venían en la moto y dejaron de disparar. Que ella estaba de frente y ya no disparaban. El multimueble estaba en la sala y se dieron cuenta cuando el empieza a llamarlos. Ella se encontraba afuera y salió corriendo en lo que oyó los disparos y llegó hasta el solar y se devolvió para la calle porque ya no se oían disparos. No observó cuando dispararon frente a su casa. Los vio disparando desde la esquina y cuando iban avanzando ya no disparaban. El Comenzó a llamar estando dentro de la casa. Para ese momento se encontraba en el hospital. Interrogada por la Juez profesional, responde: Que conocía a A.P. y su esposa porque era amigo de su hermano Deivis. Lo sabe porque todo el mundo lo conoce como María y vive como a cuatro cuadras. Sabe que se llaman así porque la gente los llama así. Le dieron el tiro adentro y el salio para afuera el herido.

La ciudadana F.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.375, quien debidamente juramentada por el Tribunal expuso: Que pasaron el hombre con la mujer primero y después que pasaron se fueron a llevar la mujer y fueron a buscar al otro y pasaron echando tiros, a su hermana le dieron en la pierna que le rozo y a una niña se le encajó la bala en la mandíbula, que ellos recogieron las conchas, que él se murió en el hospital.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Eso fue el 09 de febrero del 2004, en carorita, a las 5:00 de la tarde, casa de su sobrino. Que llegó su hijo y le dijo que no comprara nada que habían matado a Gabi, que se fueran. Llegó hasta que los chinos en frente de la plaza. Que se fue a la casa y cuando llegó ya se habían llevado a Gabriel al hospital. Que uno de ellos cargaba la moto el hijo de T.P. con su mujer. Que iba doblando por la esquina y venían el hijo de Teodoro y el hijo de la señora María. Esa niña vivía es una pieza alquilada. Que ella misma lo vio en toda la esquina de la casa. No había venido porque no la habían citado. Que recibió una amenaza del señor T.P. que le iba a tirar la camioneta encima si venía para los Tribunales de Barquisimeto. A preguntas de la defensa respondió: Que le amenazo el señor T.P.. Que estaba con su sobrina cuando salió de la Sala de Audiencias. Que no hizo entrega de las conchas que los mismos funcionarios las recogieron, que no los conoce. Que una señora de nombre S.A. vio cuando los mismos funcionaros recogieron las conchas. Que eso ocurrió el 09 de Febrero de 2004. Que trabaja en frente de la plaza chivo vendiendo. Que Trabaja de 6am a 6pm. Que el día de los hechos era viernes y trabajaron hasta mediodía porque la esposa del dueño estaba enferma. Que Salió a la 1:00 PM., a comprar la comida en los chinos en frente de la plaza como a 5 cuadras de la casa. Y que a eso de la 1:30 llegue a que los chinos y en eso llegó su hijo y le dijo (textual) mami, mami, le dieron un tiro a gabi. Objeción por parte del Ministerio Publico. La Juez indica a la Defensa reformule la pregunta. Respuesta: Cuando esta poniendo un pie a que los chinos llega su hijo y le dice mami, mami, vamonos que a gabi le dieron un tiro eso fue como a las 02:00 de la tarde. Que agarró un rapidito un carrito de 1.500 bolívares, el señor del rapidito le dice cuidado ahí viene el muchacho de la moto y vienen echando tiro. Que eso desde donde venían ellos queda como a cuadra y media, desde la esquina hasta la casa. Que disparan a la ventana y otro a la puerta. Que ella venia del lado derecho de la esquina de la avenida los vio desde la esquina porque el señor dijo que no se iba a meter porque estaban disparando. Que se metió para dentro de la casa de su mama cuando se bajo del rapidito. Que lo vio herido en el hospital. Que lo vio cuando llegó y se exprimía la camisa, Que la ayudó J.G.H. a llevar a su sobrino hasta el hospital. No tuvo trato con los funcionarios policiales, que estuvo en el sitio pero no recogió las conchas. Que vino del hospital a la casa a avisar que el había muerto, que falleció como a las 5:00 PM. Que cuando llegó del hospital al rato fue que llegaron los policías como a las 06:30 PM. Que fue a buscar a Joel para que viera el plomo que estaba en la puerta.

La defensa solicita que de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa que la Ciudadana F.C.R.B. quien esta bajo juramento esta en contradicción lo cual va en contra de garantizar el proceso por lo que considera que la misma esta incursa en el delito flagrante y solicita se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que el Fiscal señala que para aprehender a la Señora se debe realizar un careo con los funcionarios policiales para saber quien esta mintiendo. La Juez oída a las partes no decreta el delito en audiencia por lo que apreciara dicha prueba en su oportunidad.

La ciudadana WILBELYZ KHATERIN MELENDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.497, debidamente juramentada expuso: Que no puede decir nada porque no estuvo presente lo único que vio es a dos señores en una moto y el de atrás llevaba una pistola no los conoce.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Que estaba en la casa del señor que mataron en la mañana. Que pasaron rápido por ahí, que eso fue como a las 10:00 de la mañana mas o menos”. Interrogada por le Defensa, responde: Estuvo en la casa del señor que mataron desde la mañana como hasta las 4:00PM, No vio quien disparo porque no estuve en el lugar. Su novio era Deivis y estaba metido en problemas con J.L. no recuerda el apellido por lo de la violación. Que no tuvo problemas con el ciudadano presente en esta sala.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, señaló que el Proceso se inicio el 09 de febrero de 2004, que quedó demostrado la muerte de una persona y las lesiones de otra, por lo que se pudo observar que no se discute que sucedió un homicidio y unas lesiones y que esa muerte sucede como producto de unos disparos ocasionados por un arma de fuego, que como establecer la relación entre los hechos y el acusado, en primer lugar porque los funcionarios manifiestan que una persona de nombre Javier, que si aceptan eso como una hipótesis comprobable, tienen que preguntarse que si el estuvo en Barquisimeto, todos los testigos coinciden que lo vieron en Carora, que los testigos de la defensa no deben tomarse o valorarse como tal porque tienen interés la mayoría son sus familiares, que si eso hubiera sido cierto la realidad es que hubiese constado en la investigación, como lo seria con facturas, porque hoy en día en todas partes que se hace una compra en la factura aparece hasta la hora en que se emite, Considera que debe quedar desvirtuado que existe también el reconocimiento en rueda de individuos a los cuales debe dársele valor, en cuanto a los funcionarios manifiestan que es un ciudadano de nombre Javier y otro apodado Cabeza de Puerco, por lo que solicita que por cuanto ha quedado demostrada la responsabilidad penal del Ciudadano J.A.P.S. se declare culpable y sea condenado.

Por su parte, la Defensa Técnica expone: El Ministerio Publico mantuvo en su investigación que había un homicidio y una cantidad de culpables que cantidad no saben, Que le correspondió al Ministerio Público iniciar esa investigación donde acusó al ciudadano J.A.P.S., invocó el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo hace mención que hubo un homicidio y unas lesiones de las cuales tiene duda por cuanto no existe un examen medico forense que indique de que lesiones se trata, que no vino un médico forense a decir que hubo tal lesiones, que solo existe una valoración medica, que las pruebas técnicas que se necesitan no están, que hay un hecho el homicidio que se tiene el Protocolo de Autopsia, que la ciudadana F.C. manifestó si recogió o no las conchas las cuales son necesarias por que hubo unas heridas sin orificio de salida, ¿que el plomo que se extrajo del cadáver coincide con el plomo encontrado en el lugar del suceso? Prueba importante ¿Por qué el Ministerio Público no ordenó la experticia? Que el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal le indica la Ministerio Público practicar las experticias. El Fiscal se pregunta si Javier y su esposa se encontraban en Barquisimeto porque todo el mundo los vio en Carora? Que el Señor Yberio fue conteste en decir que lo buscaron a las 2:00 p.m. y dijo que los dejó en Kleos y también manifestó Javier que aproximadamente las 6:00 p.m. llama nuevamente al taxista para que los regrese a Carora donde llegan aproximadamente a las 7:00 horas de la noche donde hacen parada en el vendedor de perros calientes quien los atiende. El Ministerio Público habló de facturas, que su defendido todo el tiempo ha mantenido su declaración, que tampoco es un argumento para probar la responsabilidad, Que el Ministerio Público no puede decir que se trata de confundir a la testigo F.C., cuando tuvo las objeciones solo objetó una vez. Que el reconocimiento de rueda de individuos es cierto que existe pero las características que dieron los tres reconocedores son totalmente diferentes. Con la Prueba de los Expertos uno de ellos concluye que el disparo fue a 5 cmts de distancia aproximadamente, la autopsia dice que el disparo fue próximo contacto. Se tiene a la experto que realizó la experticia a siete conchas y a un proyectil, se pregunta ¿ Porque al proyectil del cadáver no se le hizo experticia? La declaración del experto E.G. quien concluye en vista de las declaraciones de los testigos y las alteraciones del sitio no se pudo determinar de donde se disparó. Que en base a ese recuento objetivo esta demostrado el hecho del homicidio esta también demostrado que quien causó la muerte estuvo no mas de 5 cmts de distancia, que no disparó de la calle, que las declaraciones de Y.O. y de la Sra. F.C. no son creíbles, ante tal situación solicita se decrete la inocencia de su defendido, pidiendo asimismo la cesación de las medidas de coerción personales que en su contra pesan.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó a la ciudadana Y.O. si deseaba agregar algo más manifestando ésta que no, cede el derecho de palabra al acusado J.A.P. quien expone: Que solicita al Tribunal se haga justicia y que como no cometió este delito y esto ha traído el deterioro a su familia y la enfermad que esta padeciendo su padre y no puede ayudarlo por lo que solicita se le conceda su libertad porque es inocente de lo que se le esta acusando.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se evidenció que en fecha 09 de Febrero de 2004 siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano G.J.R.O., al frente se su residencia identificada con el Nº 16-12, en la calle Coromoto, Sector Carorita del Perímetro de la Ciudad de Carora, en compañía de sus hermanos Y.D. y D.R.O.R., cuando inesperadamente hacen acto de presencia dos sujetos a bordo de una moto tipo Jog de color negro o gris, disparando Arma de Fuego, por lo que optan por introducirse al interior del inmueble, donde uno de los proyectiles disparados impactó al hoy occiso a nivel del Tórax anterior, la cual le ocasionó posteriormente su deceso, y cerca del hecho resultó lesionada la adolescente Yueixi del C.P.G., siendo reconocidos los tripulantes de la moto por parte de los testigos como “El Cabeza de Puerco” y “Facho”. En el transcurso de la investigación se determinó que el móvil del crimen se debió a que ese día en horas de la mañana el ciudadano D.R.( hermano del occiso), al tener conocimiento de que el sujeto apodado “EL CABEZA DE PUERCO”, había violado a su concubina Wilbelly C.M.P., lo fue a buscar para cobrarse la ofrenda del honor de su mujer y éste (cabeza de puerco) al percatarse de su presencia, salió corriendo, habiendo D.R. efectuado un disparo con un Arma de Fuego que portaba, sin lograr su objetivo. De allí que el homicidio del hoy occiso, se suscito en razón de que J.L. Lozada, apodado “Leo el Cabeza de Puerco”, trató de vengarse del hecho de haber sido atacado en horas de la mañana del día del suceso, por parte de D.R., habiendo disparado con premeditación y alevosía en contra de la Familia O.R..

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de la Ciudadana I.D.C.R., médico forense quien en su deposición señaló que realizó una Autopsia hubo una herida en el tórax por un proyectil, herida que ocasionó una hemorragia, perforó el pulmón y se alojó en el espacio intercostal izquierdo…” declaración que al adminicularla con el Protocolo de Autopsia se demuestra la comisión de un hecho punible.

Igualmente queda demostrado con la declaración de los ciudadanos R.D.M. Y R.J.C.M., funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, quienes en su deposiciones señalan que cuando se presentaron al sitio ya había ocurrido el hecho, que no colectaron evidencias que eso lo hicieron los familiares, que se retiraron al hospital y allí se les informó que el que había resultado herido había muerto, esto al adminicularse con el Protocolo de autopsia queda demostrado la comisión de un hecho punible.

Se comprobó igualmente la comisión del hecho punible mediante la declaración del ciudadano T.H.C., Médico Forense, quien hizo el reconocimiento en la morgue del Hospital y señala que tenía una herida sin orificio de salida, que tenía tatuaje y quemadura.

Igualmente quedan demostrada las lesiones ocasionadas a la ciudadana YUEIXI DEL C.P.G., con la declaración del Médico Forense E.J.V., adminiculadas con el Reconocimiento Médico, pero con tales elementos no queda demostrada la responsabilidad del acusado J.A.P.S., máxime cuando la agraviada nunca asistió al debate oral y público.

Asimismo se comprobó mediante las testifícales rendidas por los ciudadanos YBERIO J.V.C., G.J.R.S., J.M.G., J.B.S., M.D.L.A.L., M.R.S., I.C.S., que el día 9 de febrero de 2004, desde las 2 de la tarde aproximadamente hasta las 7:30 horas de la noche, el acusado J.A.P.S., se encontraba en compañía de su esposa en la ciudad de Barquisimeto haciendo unas compras de Bebe.

Se desestiman la declaración de la ciudadana Y.D.O.R. por no poder adminicularse con otro medio de prueba del debate por lo que no hay certeza de estar ajustada a la realidad, más aun cuando ella en sus deposiciones señala que “conocía a A.P. y su esposa porque era amigo de su hermano Deivis”. Y además señala “le dieron el tiro a adentro y el salió herido para afuera”, cabría preguntarse ¿quien le dio el tiro adentro? como ella lo manifiesta, además señala que ellos pasaron disparando, pero que no observó cuando dispararon frente a su casa, por lo que se evidencia una total contradicción.

Se desestiman las declaraciones de las ciudadanas F.C.R.B. Y WILBELYZ KHATERIN MELENDEZ PINEDA, por cuanto las mismas son testigos referenciales de los hechos y en sus deposiciones no aportaron nada al Tribunal tendientes al esclarecimiento del hecho y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Se efectuó valoración de prueba documental de Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por los funcionarios RAUL SIERRA Y R.C., la cual se deja constancia lo expuesto en su declaración antes mencionada.

Se efectuó valoración documental a Protocolo de Autopsia, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por I.R., la cual se deja constancia lo expuesto en su declaración, realizada en el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de G.J.R., en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se realiza la necropcia cadáver de un hombre joven de 29 años de edad. Contextura atlético, mide 1,80mts de estatura, piel morena, cabellos con corte militar, ojos pardos, pupilas dilatadas, nariz perfilada, bigotes escasos, dentadura completa. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego al tórax, orificio de entrada localizado en el cuarto espacio intercostal izquierdo con la línea paresternal, en forma ovoidea, mide 1,8 cm., de diámetro con quemadura. Sin orificio de salida. A su paso intraorganico el proyectil produce las siguientes lesiones, perfora y lacera el ventrículo izquierdo, sale por la aurícula derecha, produce un hemopericarpio. Perfora y lacera el Lóbulo superior del pulmón derecho y sale por el borde lateral externo del lóbulo medio, perfora el octavo espacio intercostal derecho, cara lateral externa y se abotona en los tejidos blandos de donde se extrae, y se anexa al protocolo de autopsia.

Se efectuó valoración documental al Acta de Defunción donde se deja constancia que el día 09 de febrero de 2004 falleció G.d.J.R. a las 5:30 de la tarde en el Barrio Carorita, calle J.C., de la ciudad de Carora, a consecuencia de herida por proyectil disparado por Arma de Fuego al Tórax.

Se efectuó valoración documental al reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana YUEIXI DEL C.P., donde se evidencia que se le ocasionaron unas lesiones graves. Solo se evidencia el hecho más no la responsabilidad.

Se efectuó valoración documental ha reconocimiento médico –legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.O. suscrito por Dr. T.H..

Se desestiman las documentales de Reconocimiento de Rueda de individuos en las cuales las características fisonómicas allí establecidas no coincidían con las del acusado, así como también se desestiman La Experticia de reconocimiento legal a 7 conchas de bala, un segmento de plomo y un proyectil cobrizazo, suscrita por M.A.B., Experticia de reconocimiento a trozo de plomo deformado, suscrita por M.A.R., por no aportar nada que lograra determinar la relación causal entre el hecho punible y la responsabilidad del acusado J.A.P.S..

Se desestima Acto de Reconstrucción y Solicitud de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, por cuanto del mismo se desprende que los expertos en conjunto consideraron que debido a las diferentes discrepancias existentes entre las actuaciones, versiones en el acto de reconstrucción y los elementos encontrados por los expertos para el momento de la realización de dicho acto, no se puede establecer en forma fehaciente las posiciones victima-victimario-medios de comisión al momento de ocurrir el hecho en cuestión, imposibilitando de esa manera la practica de las experticias solicitadas por el Tribunal, razones por las cuales este Tribunal las desestima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, debido al mal manejo de la actividad de investigación a cargo del Representante del Ministerio Público para la época, quien obviando los más elementales pasos para el establecimiento de los hechos penales y determinación de la responsabilidades su ejecución, no ordenó ni promovió la práctica de pruebas fundamentales tendientes a la comprobación del cuerpo del delito, que permitan a éste Tribunal Mixto determinar si a ciencia cierta se ejecutó el hecho establecido por el legislador como delictual consagrado en el artículo 407 del Código Penal (D), en concordancia con el Artículo 77 ordinal 1, 5 , 11 y 417 ejusdem, que pueda dar lugar a la consideración del juicio de valor para el establecimiento de la culpabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado J.A.P.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES por el cual el Ministerio Público le formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son de tipo referencial y en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente, puesto que los ciudadanos RAUL SIERRA Y R.J.C.M. funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, testigos comparecientes al debate, solo dieron fe en forma conteste de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se produjeron los hechos, así como los demás testigos que acudieron al debate, ya que los mismos no estuvieron presentes para el momento de la ejecución del hecho punible (cuya comprobación no pudo demostrar el Ministerio Público) y por ende no pueden emitir un señalamiento que afecte la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del ilícito objeto de esta causa.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal es ajustada a derecho la petición de la Defensa Técnica del acusado, debiendo necesariamente declararse no culpable al acusado J.A.P.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D), en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 11 y Artículo 417 ejusdem, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existan, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por haber sido necesario celebrar debate oral y público en la presente causa que evidenció las fallas en el ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano J.A.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.306, nacido el 11/08/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en calle Valencia entre Zulia y Mérida, casa Nº 7B-51, Carora, Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado P.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D), inconcordancia con el Artículo 77, Ordinales 1, 5, 11 Y 417 ejusdem, perjuicio del ciudadano G.D.J.R.O. y la ciudadana YUEIXI DEL C.P.G. , de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la cesación de todas las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen.

SEGUNDO

EXONERA al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, debido a la necesidad de celebrar el debate oral en la presente causa.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la Oficina de Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Veinte (20) de junio de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día seis (06) de julio de 2006, a las 4:00 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

LA ESCABINO TITULAR I, EL ESCABINO TITULAR II,

C.P.R.. F.B.V.B..

LA SECRETARIA,

ABG. K.P..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P..

Mariluz.-/

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